CAPÍTULO V
Finalización del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 84. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en
que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico,
y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en
todo caso.
Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se
podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia
de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento
anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la
reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y
perjuicios causados por la comisión de la infracción.
TUIT
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano
competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre
el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y
su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso
en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
Artículo 86. Terminación convencional.
1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o
contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean
contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y
tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance,
efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule,
pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la
resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación
de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia,
debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran
destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la
competencia directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias
atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las
autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado
entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios
que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.
Sección 2.ª Resolución
Artículo 87. Actuaciones complementarias.
Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante
acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para
resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los
informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los
interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que
tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias
deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el
procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones
complementarias.
Artículo 88. Contenido.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes
de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las
alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se
refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,
órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que
estimen oportuno.
4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las
notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la
identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que
se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.
5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá
acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho
de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando
se incorporen al texto de la misma.
7. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un
mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver
una propuesta de resolución.
En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser
notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.
1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las
actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en
la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción
administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas
responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la
instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución
que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la
puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los
documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se
consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su
caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se
proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los
fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o
responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta
declarará esa circunstancia.
Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.
1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto
en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas,
en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los
hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones
cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia
de infracción o responsabilidad.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el
curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante,
cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten
mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado
para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra
ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que
podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se
hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado
manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto
recurso contencioso-administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución
impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los
términos previstos en ella.
4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las
Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado
determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya
resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que
pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución
del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial.
1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando
éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente
resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por
el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente
formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los
términos previstos en el apartado siguiente.
2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la
existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo
de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y
abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y
se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá
entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
Artículo 92. Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de
responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de
Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o
cuando una ley así lo disponga.
En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se
resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades que integran la Administración Local.
En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen
jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas
previstas en este artículo.
Sección 3.ª Desistimiento y renuncia
Artículo 93. Desistimiento por la Administración.
En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir,
motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.
Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo
previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Sección 4.ª Caducidad
Artículo 95. Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su
paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos
tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el
particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la
Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra
la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la
cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución.
Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o
de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no
haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo
contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso,
en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición
de prueba y audiencia al interesado.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte
al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
CAPÍTULO VI
De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común
Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.
1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo
aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del
interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.
En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente
para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del
procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su
oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.
3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el
órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones
previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde
su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido
el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.
4. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano
competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo
de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento
general y la iniciación de un procedimiento simplificado.
5. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la
tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el
procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen
elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la
oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2.
6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos
administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a
contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación
simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para
el interesado.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo
de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión
automática del plazo para resolver.
El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita
cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo
de quince días si así lo solicita el órgano competente.
En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al
fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio,
el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la
tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán
convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación
simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente.
h) Resolución.
7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el
apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.