CAPÍTULO II
Iniciación del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 54. Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 55. Información y actuaciones previas.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un
período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar
la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas
funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos,
por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la
iniciación o resolución del procedimiento.
Artículo 56. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá
adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad,
efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para
iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia
inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de
forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las
siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por
razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u
otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por
aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados,
prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad
de la resolución.
4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por
las leyes.
5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o
que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga
fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 57. Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido
la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a
otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo
órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
Artículo 58. Iniciación de oficio.
Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos o por denuncia.
Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.
Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o
indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano
que tiene atribuida la competencia de iniciación.
Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.
1. Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior
jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.
2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida
de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos
que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha,
fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.
1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento
formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el
mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección,
averiguación o investigación.
2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien
deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no
procede la iniciación.
3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar,
en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las
conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así
como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se
produjeron.
4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar
la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el
funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento
en que la lesión efectivamente se produjo.
Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.
1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no
de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de
un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento
administrativo.
2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las
presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.
Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha
de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones
Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los
denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
4. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta
naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento
deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de
sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba
que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el
momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la
misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la
multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no
cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de
prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se
disponga.
En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la
infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la
denuncia.
5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado
en el procedimiento.
Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.
1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por
acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora
y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo
determinen las normas reguladoras del mismo.
2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno
procedimiento.
3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o
conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma
continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter
ejecutivo.
Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de
cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en
todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las
sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa
indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal
competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer
voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante
el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y
de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser
considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca
de la responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de
responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la
reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares
presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas
alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan
cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento
iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el
plazo establecido.
Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado
Artículo 66. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de
correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas
les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código
de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los
interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las
Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica
correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un
contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una
única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos
dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados
electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración,
podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de
presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias
solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las
correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros
de las Administraciones Públicas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para
precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en
cuenta por el órgano al que se dirijan.
5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de
la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o
pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en
parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y
complete.
6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente
modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los
interesados.
Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar
prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se
manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía
administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el
derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la
sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4
y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al
año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión
Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o
su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se
deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y
el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad
patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá
acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y
de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su
caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva,
este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o
a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente
dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente
podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla.
De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su
solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la
subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como
fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento
suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple
con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un
derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita,
que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se
compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período
de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera
expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las
Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que
acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante
el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus
datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el
ejercicio de un derecho.
3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o
ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las
Administraciones Públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse
dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo
prevea expresamente.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o
información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no
presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la
documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado,
o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o
actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias
podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento
previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente,
así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un
período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en
las normas sectoriales de aplicación.
5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados
modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los
interesados.
6. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación
para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o
facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.
CAPÍTULO III
Ordenación del procedimiento
Artículo 70. Expediente Administrativo.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente
copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará
de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las
correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del
expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación
siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de
distintos expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos,
solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 71. Impulso.
1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos
sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y
publicidad.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en
asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto
de trabajo.
3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las
unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la
tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 72. Concentración de trámites.
1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo
acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en
el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo
en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que
alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en
conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les
podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá
la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 74. Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la
recusación.