CAPÍTULO III
Ordenación del procedimiento
Artículo 70. Expediente Administrativo.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente
copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará
de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las
correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del
expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación
siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de
distintos expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos,
solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 71. Impulso.
1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos
sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y
publicidad.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en
asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto
de trabajo.
3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las
unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la
tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 72. Concentración de trámites.
1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo
acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en
el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo
en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que
alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en
conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les
podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá
la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 74. Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la
recusación.
CAPÍTULO IV
Instrucción del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 75. Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se
realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones
que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos.
2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los
procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los
órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la
simplificación y la publicidad de los procedimientos.
3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de
practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la
medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el
pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento.
Artículo 76. Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en
especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados
o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de
la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
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Sección 2.ª Prueba
Artículo 77. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo
con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la
apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a
fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere
necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período
extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada.
3 bis. Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su
existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la
aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo podrá
recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto
de los procedimientos sancionadores que substancien.
5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición
de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan
los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo
contrario.
6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo,
organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter
preceptivo.
7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento
básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la
correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 78. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de
las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba,
con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le
asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya
realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el
anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.
La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la
realidad y cuantía de los mismos.
Sección 3.ª Informes
Artículo 79. Petición.
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean
preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver,
citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de
reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se
solicita.
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Artículo 80. Emisión de informes.
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes.
2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los
requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el
cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o
menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando
se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del
apartado 1 del artículo 22.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que
tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus
competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se
podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la
correspondiente resolución.
Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo
solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión
indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.
2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000
euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en
aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la
finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen
una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la
propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.
El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de
la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
3. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por
el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del
Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El
plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud
del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses.
Sección 4.ª Participación de los interesados
Artículo 82. Trámite de audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes,
para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano
competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos
formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar
y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
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3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no
efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado
el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni
sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el
artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso
dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el
procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho
convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.
Artículo 83. Información pública.
1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de
éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que
cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que
se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de
las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica
correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso
podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los
recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la
condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en
este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que
podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente
iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer
otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se
dictan los actos administrativos.