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CAPÍTULO II
Recursos administrativos
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 112. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a
los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el
interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía
administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de
alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante
el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos
establecidos por su legislación específica.
Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de
revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
Artículo 114. Fin de la vía administrativa.
1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico,
salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de
finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los
que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o
reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía
administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las
competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en
relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos
órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus
estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Artículo 115. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que
se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de
identificación.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes
los hubieren causado.
Artículo 116. Causas de inadmisión.
Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra
Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Artículo 117. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver
el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia
de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del
recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes
desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien
competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En
estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta
Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean
necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la
resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla
sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de
ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando,
habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta
se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se
mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de
ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Artículo 118. Audiencia de los interesados.
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el
expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o
alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones
no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de
realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al
interesado.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que
en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos
a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Artículo 119. Resolución.
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin
perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el
órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como
de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este
último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su
situación inicial.
Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.
1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan
causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra
una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio,
el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que
recaiga pronunciamiento judicial.
2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán
recurrirlo.
La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los
restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del
mismo acto administrativo.
3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano
administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar
ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.
Sección 2.ª Recurso de alzada
Artículo 121. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la
vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que
los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de
las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con
autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en
su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante
el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste
deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia
completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento
de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme
a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido
este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso
administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el
artículo 125.1.
Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto.
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-
administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo
dicho recurso.
Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión
Artículo 125. Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso
extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud
de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del
apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de
la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a
formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente
Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
Artículo 126. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen
desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe
pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el
fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario
de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado,
quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

TÍTULO VI
De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones
Artículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.
El Gobierno de la Nación ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución
mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de
los proyectos de ley a las Cortes Generales.
La iniciativa legislativa se ejercerá por los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas en los términos establecidos por la Constitución y sus respectivos Estatutos de
Autonomía.
Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá aprobar reales decretos-leyes y reales
decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución. Los respectivos órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas equivalentes a aquéllas
en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus
respectivos Estatutos de Autonomía.
Artículo 128. Potestad reglamentaria.
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los
órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en
sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en
la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.
2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o
las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía
reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con
respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer
penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan
las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango
superior.
Artículo 129. Principios de buena regulación.
1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las
Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos
o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos
de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar
justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines
perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá
contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras

constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan
menos obligaciones a los destinatarios.
4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá
de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea,
para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que
facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de
decisiones de las personas y empresas.
Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca
trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser
justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la
propuesta.
Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con
carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a
los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a
otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá
justificarse en la ley habilitante.
Las leyes podrán habilitar directamente a Autoridades Independientes u otros
organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo o
aplicación de las mismas, cuando la naturaleza de la materia así lo exija.
5. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas
posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los
documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el
artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su
justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales
destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas.
6. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas
administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los
recursos públicos.
7. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o
futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al
cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Téngase en cuenta que este artículo se declara contrario al orden constitucional de
competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), salvo los párrafos segundo y tercero
del apartado 4, y la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados en negrita del
párrafo tercero del apartado 4, por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-
A-2018-8574
Artículo 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de
buena regulación.
1. Las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para
adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las
normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y
correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.
El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el
detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la
Administración correspondiente.
2. Las Administraciones Públicas promoverán la aplicación de los principios de buena
regulación y cooperarán para promocionar el análisis económico en la elaboración de las
normas y, en particular, para evitar la introducción de restricciones injustificadas o
desproporcionadas a la actividad económica.

Téngase en cuenta que este artículo se declara contrario al orden constitucional de
competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) por Sentencia del TC 55/2018, de 24
de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574
Artículo 131. Publicidad de las normas.
Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de
publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos
jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán
establecer otros medios de publicidad complementarios.
La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la
Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones
y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los
atribuidos a su edición impresa.
La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo
competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se
determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el
título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.
Artículo 132. Planificación normativa.
1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que
contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su
aprobación en el año siguiente.
2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la
Transparencia de la Administración Pública correspondiente.
Téngase en cuenta que este artículo se declara contrario al orden constitucional de
competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) y 7 c) por Sentencia del TC 55/2018,
de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574
Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de
normas con rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de
reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración
competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más
representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la
norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo
competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar
audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan
hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la
opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen
a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y
cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán
realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen

aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán
ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir
toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas
previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la
Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o
de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones
graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad
económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos
parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero.
Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad
reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos,
la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.
Téngase en cuenta que este artículo se declara contrario al orden constitucional de
competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) y, salvo el inciso de su apartado
primero «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de
reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado 4, en los
términos del fundamento jurídico 7 c), por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-
A-2018-8574
Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.
1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la
materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites
adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes
especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y
aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación,
impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en
el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.
Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos,
registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto
de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las
plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su
no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un
modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por
mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar
que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema
Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su
compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las

solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y
plataformas.
Téngase en cuenta que se declara que el párrafo segundo no es inconstitucional
interpretado en los términos del fundamento jurídico 11 f) por Sentencia del TC 55/2018, de 24
de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574
Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín
Oficial del Estado».
1. El «Boletín Oficial del Estado» pondrá a disposición de las diversas Administraciones
Públicas, un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de
los anuncios de notificación en el mismo previstos en el artículo 44 de esta Ley y en esta
disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en esta Ley, y su
normativa de desarrollo, garantizará la celeridad de la publicación, su correcta y fiel
inserción, así como la identificación del órgano remitente.
2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de
concurrir los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley, la práctica de la notificación
se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin
perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista
por dicha normativa específica.
3. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios a que se refieren los
dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de
quienes la hayan solicitado.
Disposición adicional cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.
Las Administraciones Públicas deberán mantener permanentemente actualizado en la
correspondiente sede electrónica un directorio geográfico que permita al interesado
identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Disposición adicional quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del
Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
La actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados,
del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal
de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios
que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley.
Disposición adicional sexta. Sistemas de identificación y firma previstos en los artículos
9.2 c) y 10.2 c).
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las
relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley,
no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas
de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma
basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el
Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.
2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro
distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá
contemplar asimismo que la Administración General del Estado actuará como autoridad
intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.

Disposición adicional séptima.
La Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital informará a la Conferencia Sectorial para asuntos de Seguridad
Nacional de las resoluciones denegatorias de la autorización prevista en los artículos 9.2.c) y
10.2.c) de esta ley, que, en su caso, se hayan dictado en el plazo máximo de tres meses
desde la adopción de la citada resolución.
Disposición adicional octava. Resoluciones de Secretaría General de Administración
Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que establezcan las
condiciones de uso de sistemas de identificación y/o firma no criptográfica.
Cuando se trate de sistemas establecidos por medio de Resolución de la Secretaría
General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital para su ámbito competencial con objeto de determinar las circunstancias en las que
un sistema de firma electrónica no basado en certificados electrónicos será considerado
como válido en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la
Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público
vinculados o dependientes, no será preciso el transcurso del plazo de dos meses para la
eficacia jurídica del sistema a que se refiere el artículo 10.2.c) de la presente ley, adquiriendo
eficacia jurídica al día siguiente de la publicación de la Resolución, salvo que esta disponga
otra cosa.
Disposición adicional novena. Suspensión de plazos administrativos en los acuerdos de
declaración de zonas afectadas gravemente por emergencias de protección civil.
El acuerdo de Consejo de Ministros por el que se declare una zona afectada gravemente
por una emergencia de protección civil, previsto en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de
julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, podrá establecer la suspensión de los plazos
para el cumplimiento de los trámites de los procedimientos administrativos del sector público
que correspondan a los interesados residentes en los términos municipales incluidos en el
ámbito de aplicación del acuerdo y, en su caso, a aquellos otros interesados que acrediten el
carácter imposible o gravoso de su cumplimiento en atención a los efectos de la emergencia.
La suspensión se mantendrá hasta el momento en que se dicte un nuevo acuerdo de
Consejo de Ministros decretando la finalización de esta medida, tras lo cual se reanudarán
los plazos suspendidos.
Disposición transitoria primera. Archivo de documentos.
1. El archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la
normativa anterior.
2. Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos
administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de
acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable.
Disposición transitoria segunda. Registro electrónico y archivo electrónico único.
Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo
electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los
registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como
máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de
un registro electrónico por cada Organismo público.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la
presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se
regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones
legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia
de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en
los apartados anteriores.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de
acceso general.
Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de
apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la
Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los
mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que
permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados
de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de
la Unión Europea.
Los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial derivados de la
declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la
Unión Europea iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de
acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
d) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la
expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas
de registro.
g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39,
48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional
tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición
transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan
efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único
electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b)
y g) relativos a las materias mencionadas.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan
expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan
la misma materia que aquéllas.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de
procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas.
2. (Anulado)
3. Lo previsto en los artículos 92 primer párrafo, 111, 114.2 y disposición transitoria
segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como
el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el
ámbito de la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica.
En la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, se incluye un nuevo
apartado 11 en el artículo 3 con la siguiente redacción:
«11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley
de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda redactada
en los siguientes términos:
Uno. El artículo 64 queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de
mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su
caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del
despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y
a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones
de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139,
los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de
impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de
los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de
laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones
y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de
protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente
público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de
someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el
asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber
dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario
dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia
jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun
estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes
acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías
previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de
prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.»
Dos. El artículo 69 queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales
o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía
administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de
procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las
resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,
conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o
no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los
plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto
a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación
o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá
formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala
competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o
documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo,
según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de
caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el
especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que
se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.»
Tres. El artículo 70 queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.
No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y
sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días
desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la
resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su
origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera
interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se
iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de
hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.»
Cuatro. El artículo 72 queda redactado como sigue:

«Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia
de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo,
cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento
administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en
fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de
recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que
no hubieran podido conocerse con anterioridad.»
Cinco. El artículo 73 queda redactado como sigue:
«Artículo 73. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social.
La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social
interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad,
reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o
del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.»
Seis. El artículo 85 queda redactado como sigue:
«Artículo 85. Celebración del juicio.
1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se
dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las
partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como
sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la
ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán
oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo
procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese
momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y
límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes
y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en
ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de
la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la
conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia
de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y
hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se
concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la
acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no
fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean
objeto de la demanda principal.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre
que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena
reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que
tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la
demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda.
Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al
juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la
excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma
en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de
prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa.
Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su
contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de
traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser
alegadas.

4. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime
necesario.
5. Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente
a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo,
para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para
fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta
cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o
beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
6. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran
contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los
que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso
necesario en el acta o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos
extremos esenciales conformes, a efectos de ulterior recurso. Igualmente podrán
facilitar las partes unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos.
7. En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano
jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de
derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público,
mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total
se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando
el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a
efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la
naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un
pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas,
respecto de las cuales continuará el acto de juicio.
8. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones,
salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de
llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la
celebración del juicio.»
Siete. El artículo 103 queda redactado como sigue:
«Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.
1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de
caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los
festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda
por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la
cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro
momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover
nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el
juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que
conste quién sea el empresario.
3. Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las
decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de
cada tipo de extinción contractual.»
Ocho. El artículo 117 queda redactado como sigue:
«Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía
judicial.
1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo
haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya
denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna
acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.
2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del
artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose
el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el
momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de
los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha
de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del
empresario.»
Disposición final cuarta. Referencias normativas.
Las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán
hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o
a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.
Disposición final quinta. Adaptación normativa.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la
misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos
procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.
Disposición final sexta. Desarrollo normativo de la Ley.
Se faculta al Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas
necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta
Ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico
de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril
de 2021.