TÍTULO II
De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Normas generales de actuación
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes
derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso
General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando
así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica
contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a
los interesados en el procedimiento administrativo.
Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas.
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de
medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en
cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con
las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas
en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se
entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que
realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se
determine reglamentariamente por cada Administración.
3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y
para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado
será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la
Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma
podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si
concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la
lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios
que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la
legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos,
expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten
expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde
sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
Artículo 16. Registros.
1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará
el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en
cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a
éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos
a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán
disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el
Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que
facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro
Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada
Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario
oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede
electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros
electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y
hora oficial y los días declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de
trámites que pueden iniciarse en el mismo.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los
documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de
registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia,
en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha
y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si
procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al
contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y
hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de
otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio
de los mismos.
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como
en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones
Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás
normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido
presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose
los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la
custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la
presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de
digitalización.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar
determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos
de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios.
6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la
presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad
de su abono por otros medios.
7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una
relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de
documentos.
8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo
régimen especial establezca otra forma de presentación.
Artículo 17. Archivo de documentos.
1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos
electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en
la normativa reguladora aplicable.
2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita
garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta
con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la
posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde
diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con
medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad,
que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y
conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de
los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en
la legislación de protección de datos.
Artículo 18. Colaboración de las personas.
1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley
que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la
Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para
el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la
Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la
comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la
prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de
actividades terroristas.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a
otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la
Administración actuante.
3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los
restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el
artículo 100.
Artículo 19. Comparecencia de las personas.
1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente
o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con
rango de ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará
constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la
comparecencia cuando así lo solicite.
Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los
asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas
para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los
derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario
para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la
Administración Pública de que dependa el personal afectado.
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de
terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o
comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la
norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste
será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para
su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal
web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con
indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que
produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los
actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran
suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para
resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y
materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes
para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias,
del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o
la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de
la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la
Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que
condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga
constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se
resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los
mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso
de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los
resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en
los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y
hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un
previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se
solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga
constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto
que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en
el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39
de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se
resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser
comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento
o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación
complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a
los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su
terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la
tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el
superior jerárquico del recusado.
Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales
disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para
resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo
máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión
Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el
procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el
carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones
imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del
derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de
actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de
los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se
entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo
competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las
materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de
acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio
administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del
artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior
a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al
sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer
tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de
oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el
plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá
pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día
siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para resolver.
Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su
caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados
que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o,
en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen,
se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará
el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la
resolución.
Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los
órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los
documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su
naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico
según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio
de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos,
sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las
Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como
aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario
identificar el origen de estos documentos.
Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las
competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos o privados.
Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos
administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán
validez en las restantes Administraciones.
A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o
mediante actuación administrativa automatizada.
Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde
constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán
ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes
Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En
este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten
servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o
privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las
Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha
realizado la copia y su contenido.
Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por
tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo
previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y
sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia
electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que
acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no
electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado
y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al
consultar el documento.
Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un
documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que
contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las
mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u
otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el
acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se
proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se
encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto
electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.
A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica
correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias
auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos
por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento
original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la
solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas
electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a
incorporar a un expediente administrativo.
5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá
quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y
judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en
poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra
Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos
salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del
documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de
inspección.
Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a
través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de
datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo
distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días
a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede
aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.
3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos
originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca
lo contrario.
Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o
documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados
anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado
deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados
documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través
de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u
otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la
oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento
expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados
documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.
4. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la
Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste
estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los
requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica.
La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.
5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o
existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de
manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán
requerir la exhibición del documento o de la información original.
6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán
eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.
7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que
presenten.
CAPÍTULO II
Términos y plazos
Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los
asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Artículo 30. Cómputo de plazos.
1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo,
cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles
todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto
desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se
trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se
expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro
cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,
excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por
el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes
notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel
en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el
interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará
inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el
calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por
las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales
correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial
que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento
generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no
determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones
Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las
mismas.
Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.
1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban
permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica
de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de
medios electrónicos.
2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de
cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que
deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y
figurar de modo accesible y visible.
El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las
veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al
cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá
realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita
expresamente la recepción en día inhábil.
Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo
fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán
anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones
Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico
de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del
cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo,
determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de
aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a
los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se
aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de
aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.
Artículo 32. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición
de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de
los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a
los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como
a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el
extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán
producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso
podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de
plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente
contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del
sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la
Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo
publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación
concreta del plazo no vencido.
5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente
afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el
ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la
Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos
administrativos.
Artículo 33. Tramitación de urgencia.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a
petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la
cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación
de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin
al procedimiento.