Ley General de Servicio Docente
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Ley General del Servicio Profesional Docente
- - Título segundo Del Servicio Profesional Docente:
- Capítulo VII Del Reconocimiento en el Servicio.
- Capítulo VIII De la permanencia en el Servicio.
- - Título tercero De los Perfiles, Parámetros e Indicadores:
- Capítulo II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior.
- Capítulo III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
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Título 2do Del Servicio Profesional Docente:
- Capítulo VII Del Reconocimiento en el Servicio.
- Artículo 46: En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
- propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección.
- Artículo 47: En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida.
- Artículo 48: En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación
- Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la
- Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida.
- Artículo 49: En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos
- escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
- Artículo 50: Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que
- deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
- Artículo 51: Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función
- de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión.
- Artículo 45: El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño
- y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
- Educativa u Organismo Descentralizado.
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Título 2do Del Servicio Profesional Docente:
- Capítulo VIII De la permanencia en el Servicio.
- Artículo 52: Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
- quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
- Artículo 53: Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
- desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la
- Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso.
- Artículo 54: Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos
- generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán
- determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
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Título 3ro De los Perfiles, Parámetros e Indicadores:
- Capítulo II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior.
- Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
- Organismos Descentralizados deberán proponer:
- I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de
- carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La
- propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
- II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,
- para la selección de los mejores aspirantes;
- III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
- supervisión;
- IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,
- y
- V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del
- Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión
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Título 3ro De los Perfiles, Parámetros e Indicadores:
- Capítulo III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
- Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
- Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
- II. En el caso de la Educación Media Superior:
- a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e
- indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
- b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de
- parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56,
- fracciones II a V de esta Ley;
- c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
- d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas
- de validación;
- e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo
- Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las
- justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban
- autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
- f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se
- refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
- Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
- generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que
- éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.
Informationen
- Beschreibung
- Diapositivas de la Ley general de Servicio Docente
- Erstellt von
- achianty88 · Okt 2015
- Aktualisiert
- 6 Aug 2016
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