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Ley General de Servicio Docente

achianty88 Español 5 diapositivas

Diapositivas del conjunto (5)

  1. Ley General del Servicio Profesional Docente

    • - Título segundo Del Servicio Profesional Docente:
    • Capítulo VII Del Reconocimiento en el Servicio.
    • Capítulo VIII De la permanencia en el Servicio.
    • - Título tercero De los Perfiles, Parámetros e Indicadores:
    • Capítulo II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior.
    • Capítulo III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
  2. Título 2do Del Servicio Profesional Docente:

    • Capítulo VII Del Reconocimiento en el Servicio.
    • Artículo 46: En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
    • propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección.
    • Artículo 47: En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida.
    • Artículo 48: En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación
    • Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la
    • Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida.
    • Artículo 49: En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos
    • escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
    • Artículo 50: Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que
    • deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
    • Artículo 51: Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función
    • de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión.
    • Artículo 45: El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño
    • y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
    • Educativa u Organismo Descentralizado.
  3. Título 2do Del Servicio Profesional Docente:

    • Capítulo VIII De la permanencia en el Servicio.
    • Artículo 52: Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
    • quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
    • Artículo 53: Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
    • desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la
    • Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso.
    • Artículo 54: Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos
    • generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán
    • determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
  4. Título 3ro De los Perfiles, Parámetros e Indicadores:

    • Capítulo II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior.
    • Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
    • Organismos Descentralizados deberán proponer:
    • I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de
    • carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La
    • propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
    • II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,
    • para la selección de los mejores aspirantes;
    • III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
    • supervisión;
    • IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,
    • y
    • V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del
    • Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión
  5. Título 3ro De los Perfiles, Parámetros e Indicadores:

    • Capítulo III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
    • Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
    • Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
    • II. En el caso de la Educación Media Superior:
    • a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e
    • indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
    • b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de
    • parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56,
    • fracciones II a V de esta Ley;
    • c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
    • d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas
    • de validación;
    • e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo
    • Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las
    • justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban
    • autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
    • f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se
    • refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
    • Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
    • generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que
    • éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.

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Descripción
Diapositivas de la Ley general de Servicio Docente
Creado por
achianty88 · oct 2015
Actualizado
6 ago 2016
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