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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. (ROJINA VILLEGAS)
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ATRIBUCIONES DE LA
PERSONALIDAD:
Atributos de las Personas Físicas
y Morales:
Atribuciones de las personas físicas:
Capacidad
Estado civil
Patrimonio
Nombre
Domicilio
Nacionalidad.
Atribuciones de las Personas Morales:
Capacidad
Patrimonio
Denominación o razón social
Domicilio
Nacionalidad
Existe una correspondencia entre los atributos de la
persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que solo
puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del
matrimonio, del divorcio o del concubinato.
La capacidad de las personas morales se distingue de la
de las personas físicas en dos aspectos:
En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio,
toda vez que esta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes
al ser humano, tales como la minoría de edad, la privación de la inteligencia
por locura, idiotismo, o imbecilidad; la sordomudez unida a la circunstancia de
que no se sepa leer ni escribir; la embriaguez consuetudinaria, o el abuso
inmoderado y habitual de drogas enervantes. En las personas
morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza
y fines. Podemos formular como regla
general la de que dichas entidades no pueden adquirir bienes o derechos o reportar
obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios.
El artículo 27 constitucional da reglas especiales para determinarla
capacidad de goce de algunas personas morales como son las sociedades
extranjeras, las sociedades por acciones, las instituciones de crédito y de
beneficencia, así como otras corporaciones.
La denominación de las personas morales equivale al nombre
de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de identificación
del ente absolutamente necesario para que pueda entrar en relaciones jurídicas
con los demás sujetos. Para las personas morales de derecho privado la ley
regula expresamente su denominación. En las sociedad después de haber simple
denominación o razón social.
El domicilio de las personas morales se
determina en el artículo 33 del Código Civil, en los siguientes términos: Las
personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su
administración.
La nacionalidad de las personas
morales se define. De acuerdo con el artículo 5. de la vigente ley de
Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se
hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su
domicilio en el territorio de la República.
La nacionalidad de las personas morales se
define de acuerdo con el artículo 5 de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización,
tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a
las leyes mexicanas y que, además, establezcan su Domicilio en el territorio de la República.-Cumplidos
estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana.
DE LA CAPACIDAD
Capacidad de Goce y de Ejercicio:
La capacidad es el atributo más importante de las personas. Todo
sujeto de derecho, por serlo, debe tener capacidad jurídica; ésta puede
ser total o parcial. Es la capacidad de goce el atributo
esencial e imprescindible de toda persona, ya que la capacidad
de ejercicio que se refiere a las personas físicas, puede faltaren ellas y, sin
embargo, existir la personalidad.
La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de
derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime,
desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar.
Se ha sostenido que la esclavitud y la muerte civil
fueron causas extintivas de la personalidad, de tal manera que el esclavo se
reputaba cosa y el declarado civilmente muerto, perdía todos sus derechos,
cesando ipso jure su personalidad. La verdad es que, ni la esclavitud ni la
muerte civil lograron extinguir todos los deberes de la persona, aun cuando sí extinguieron
sus derechos.
ES así cómo el embrión humano tiene
personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de
derecho y éstas son principalmente: capacidad para heredar, para
recibir en legados y para recibir en donación.
PERSONA FÍSICA:
Fin de la capacidad y de la personalidad física. Así como el nacimiento o la concepción
del ser determinan el origen de la capacidad y por lo tanto de la
personalidad, la muerte constituye el fin sin embargo puede
darse el caso de que la muerte, por ignorarse en el momento en que se realizó,
no extinga la personalidad. Esto ocurre, en las personas ausentes. Como se
ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción
de la personalidad con un dato incierto. El único sistema entonces, consiste en
formular presunciones de muerte; se regulan ciertos períodos en la ausencia,
primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los
efectos legales; no basta la ausencia de hecho, debe haber la declaratoria
judicial de ausencia y según veremos, para ello se toma en cuenta el
transcurso de ciertos plazos.
Grado de la capacidad de goce.
Determinados respectivamente
el principio y el fin de la personalidad individual, nos referiremos a los grados
de la capacidad de goce que pueden tener las personas físicas.
El grado mínimo de capacidad de goce existe,
según lo hemos explicado, en el ser, concebido pero no nacido, bajo
la condición impuesta en nuestro Código de que nazca vivo
y sea presentado al registro Civil o viva 24 horas.
Una segunda manifestación de goce, se refiere
a los menores de edad. En los menores de
edad tenemos la capacidad notablemente aumentada, podríamos decir que es casi
equivalente a la capacidad de goce del mayor en pleno uso y goce de sus facultades
mentales. Sin embargo, existen restricciones a la capacidad de goce en los
menores de edad.
Por último, el tercer grado está representado
por los mayores de edad.
DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS:
Nociones Generales:
Generalmente se considera en la doctrina
que el estado (civil o político) de una persona consiste
en la situación jurídica concreta que guarda en la relación con
la familia, el Estado o la Nación. En el primer caso, lleva el nombre
de estado civil o de familia y se descompone en las distintas calidades de
hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción.
En el segundo caso, el estado se denomina político y precisa la situación del
individuo o de la persona moral respecto a la Nación o al Estado a que pertenezca,
para determinar las calidades de nacional o extranjero.
Estado y capacidad:
Se discute en doctrina si la capacidad forma
parte del estado de las personas, o bien, si son aspectos que deben considerarse jurídicamente
en forma separada.
Derechos y características del estado civil:
De esta naturaleza del estado civil
deriva la tesis de que el mismo crea derechos a favor dela persona. Es decir,
es algo independiente de la misma, que supone previamente su existencia o
constitución.
Posesión de estado:
El estado civil de las personas puede existir
como una situación jurídica calificada con todas las características dela
legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma,
o como una situación de hecho, que en lo absoluto carezca
de legitimidad, pero que no obstante ello, atribuya a su titular un comportamiento,
trato, fama y posición semejantes al estado legítimo.
DEL DOMICILIO:
Concepto general:
El domicilio es un atributo más de la persona.
se define como el lugar en que una persona reside habitualmente
con el propósito de radicarse en él. De esta definición se
desprenden dos elementos: La residencia habitual o sea, el dato
objetivo susceptible de prueba directa, y 2.-El propósito
de establecerse en determinado lugar o sea, el dato subjetivo que no
podemos apreciar siempre mediante pruebas directas, pero que sí es posible
comprobar a través de interferencias y de presunciones,
Diferencia entre domicilio y residencia:
El concepto de domicilio es fundamental
en el derecho. Conviene diferenciarlo de la residencia. Se entiende por residencia
la estancia temporal de una persona, en un cierto
lugar, sin el propósito de radicarse en él. En este caso el derecho
toma en cuenta la residencia para atribuirle los efectos que
después veremos se aplican al domicilio. Sin embargo, la ley no pasa por alto
este concepto, de tal manera que sí tiene efectos jurídicos.
Domicilio de las personas morales:
Conforme al artículo 33 del Código Civil: Las
personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del
Distrito o de los Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de las mencionadas circunscripciones, se considerarán domiciliadas en el lugar
donde los hayan ejecutado. En lo
que a esos actos se refiera.
Naturaleza del domicilio:
Trataremos del problema que en
la doctrina moderna se ha suscitado respecto a la naturaleza del domicilio. En la teoría
tradicional se consideró siempre al domicilio como un lugar
determinado en donde la. Persona radica de manera permanente y, por
lo tanto, sirve para poder identificarla centralizando sus relaciones
jurídicas en un punto. Especialmente fijo.
DEL NOMBRE:
El nombre, en los pueblos primitivos, era único e
individual: cada persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus
descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos,
principalmente en los griegos y hebreos.
El nombre como derecho subjetivo.
El derecho al nombre es un. Derecho
subjetivo de carácter extra patrimonial es decir no es valorable en dinero no puede ser objeto de contratación.
Desde este punto de vista podría tratarse de un
derecho que sobrevive a la persona pero esta
supervivencia no está en función de la misma sino de
la familia por cuanto que ésta existe como entidad o grupo independiente
de la vida de sus miembros.
Es por esto que el nombre viene de generación
en generación pero no por efecto de una transmisión hereditaria sino como consecuencia
de una tributo común a un conjunto de miembros que integran lo que desde el punto
de vista social jurídico constituye la familia.
Queda por lo tanto clasificado el nombre, no dentro de
las facultades jurídicas que implican la posibilidad de interferencia en una
esfera jurídica ajena mediante la ejecución de actos autorizados por la norma,
sino dentro de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que
otro sujeto interfiera en nuestra esfera jurídica, en nuestra conducta, en
nuestra persona.
En el nombre tenemos la facultad de impedir que otro
interfiera en nuestra persona misma y en nuestra esfera jurídica, garantizada
por dicho atributo. El uso indebido del nombre se traduce necesariamente en la
invasión de otros derechos del sujeto; cuando alguien se
pretende atribuir ,un nombre que no le corresponde, generalmente
es para ejercer un derecho ajeno, de manera que el ataque
se manifiesta desde dos puntos de vista: primero, por el uso indebido
del nombre, que implica en sí la violación de un derecho subjetivo determinado y,
segundo, por las consecuencias de ese uso indebido, al ejercer derechos ajenos,
derechos que corresponde a un sujeto distinto.
El nombre como interés jurídicamente protegido:
Desde otro punto de vista podemos también
estudiar esta naturaleza jurídica del nombre como derecho subjetivo, aplicando
las ideas de Ihering; este autor sostiene que los derechos subjetivos son
intereses jurídicamente protegidos.
Transmisibilidad del nombre:
Desde luego tenemos como dato
importante para solucionar este problema el de que los apellidos o
sea los nombres patronímicos no se confieren por virtud de
la muerte de aquel que aparezca como jefe de la familia sino que
se otorga a los descendientes de pleno derecho cuando son
legítimos en el momento de que nacen o posteriormente al ser reconocidos o
legitimados.
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- Licenciatura Teoria General del Estado Note on ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. (ROJINA VILLEGAS) , created by Victoria Sánchez Andrew on 07/09/2016.
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- Victoria Sánchez Andrew
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