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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

sergio cisneros Derecho Spanish

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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  1. La novación.- Es la sustitución de una obligación por otra, extinguiéndose la primera y creando una obligación nueva que difiere sustancialmente de aquella

    • Art. 2213 C:C: Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua
      • El acto de novación ofrece la característica del convenio
      • Para que haya novación se requiere:
        • a) la existencia de una obligación válida
        • b) la creación de una nueva obligación
        • c) la diferencia entre ambas obligaciones
        • d) la intención de las partes
        • 1° se requiere la validez de la obligación anterior, en caso contrario la novación será nula art. 2218C.C.
          • El cambio de deudor o acreedor da lugar a la cesión de crédito o de deuda y no a la novación
          • Es requisito indispensable que exista tanto en el acreedor como en el deudor el propósito de novar art. 2215
          • capacidad para recibir el pago y para obligarse (los mismos requisitos son indispensables en el caso del representante
  2. La delegación,- Hay delegación, siempre que una persona presentada por otra se obliga con una tercera a pagar la deuda

    • en la delegación intervienen tres personas a) el delegante; b) el delegado y c) el delegatario, que acepta como obligado al tercero que ha sido presentado por el delegante
      • se distingue entre la delegación perfecta y la delegación imperfecta. Es delegación imperfecta aquella en que el acreedor acepta un segundo deudor sin exonerar al primero
  3. La compensación.- De acuerdo con los artículos 2185 a 2188 del C.C., la compensación se produce cuando existe entre dos personas recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor, siempre que se trate de créditos válidos y exigibles y cuando la prestación consista en bienes fungibles

    • El efecto de la compensación es extinguir ambas deudas entre las que existe reciprocidad hasta la cantidad que importa la deuda menor (art. 2186 del C.C.
    • No tiene lugar la compensación, si alguna de las partes que intervienen en el contrato, la hubiere renunciado
    • Tampoco hay lugar a la compensación en el caso de que el crédito provenga de una disposición legal y lo mismo se dice respecto de las deudas por alimentos
    • Conforme al artículo 2192 del C.C., la compensación no procede, en los casos a los que se refieren las ocho fracciones del precepto invocado
  4. La remisión de la deuda.- Se extingue la relación jurídica obligacional, en virtud del perdón o renuncia de la deuda que haga el acreedor en favor del deudor

  5. La prescripción.- Por su propia naturaleza la relación jurídica se extingue o desaparece por el transcurso del plazo fijado por la ley, que es lo que se denomina prescripción negativa

    • La obligación jurídica prescrita, se convierte en obligación natural
    • Son dos los elementos para que ocurra esta causa de extinción de la obligación
      • a) la inactividad del acreedor
      • b) el transcurso del término que la ley establece para exigir el pago
    • El plazo que la ley establece para tal efecto es de 10 años contados desde que pudo exigirse el pago de la deuda (arts. 1161 a 1164)
    • El plazo para computar el tiempo de la prescripción, esta regulado por los artículos 1160 a 1180 del C.C.
  6. La caducidad.- Extinción de un derecho por el transcurso conferido para su ejercicio

  7. La dación en pago.- Hay dación en pago como causa extintiva de la obligación, cuando el acreedor conviene con el deudor en dar por cumplida la obligación, con una prestación distinta a la convenida o establecida por las partes

    • En la dación de pago, hay una trasmutación o cambio de la cosa o del servicio que originalmente se había prometido
    • Para ello, es necesario que exista un convenio o acuerdo de voluntades posterior al objeto de la obligación original
  8. La confusión.- Es la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona (art. 2206 del C.C.)

    • La obligación se extingue por falta de uno de los elementos subjetivos, acreedor y deudor, puesto que subsiste únicamente uno de ellos
    • La confusión hace imposible lógicamente el ejercicio de los derechos del acreedor contra deudor ya que no se concibe que el acreedor pueda ejercer tales derechos contra sí mismo
    • En el caso de herencia, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 2208 del C.C.
      • Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél

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Temario: teoría de las obligaciones
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sergio cisneros
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