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Corrección de las inscripciones en el registro civil.
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Corrección de las inscripciones en el registro civil.
El decreto 1260 de 1970 indica cuál es la forma de corregir los errores antes de ser autorizada la inscripción, y la manera de corregirlos una vez levantada y autorizaada.
- Al realizar la inscripción.
- Se corregirán los errores que se hayan cometido al realizar la inscripción “subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado”.
- Artículo 88, decreto 1260 de 1970.
- También podrá "hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga".
- "Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrpan por verdaderas las expresiones originales".
- Se corregirán los errores que se hayan cometido al realizar la inscripción “subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado”.
- Después de autorizada la inscipción.
- Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en el decreto 1260 de 1970
- Decreto 999 de 1988, artículo 2°.
- 1. Solo pueden solicitar la rectificación o corrección de un registro el propio inscrito, por sí o por medio de sus representantes legales, o sus herederos.
- 2. La finalidad de las correcciones es la de ajustar el registro a la realidad y no para alterar el estado civil.
- 3. Una vez efectuada la inscripción, los errores mecanográficos, ortográficos y cuando lo anotado en el registro no coincida con el documento antecedente, se efectuará mediante la apertura de un nuevo folio; en este caso en el el folio anterior se anotarán esas circunstancias.
- 4.Los demás errores en la inscripción, se corregirán por escritura pública, en la cual deben quedar consignadas las razones dadas por el otorgante para la corrección, y además protocolizará los documentos que la fundamentan. Luego se procederá a la sustitución del folio correspondiente, conforme a lo expresado en el numeral anterior.
- 5. Toda modificación que envuelva un cambio de estado, “necesita de escritura pública o decisión judicial firma que la ordene o exija, según la ley civil”.
- 6. El art. 617 del Código General de Proceso estableció que los notarios podrán conocer, a prevención, de algunos trámites no contenciosos; entre estos trámites se menciona la corrección de errores en los registros civiles en los cuales no haya controversia.
- Decreto 999 de 1988, artículo 2°.
- Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en el decreto 1260 de 1970
- Al realizar la inscripción.