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Bienes de Dominio Publico y de Dominio Privado

Pedro Aarón García Calvo Spanish 5.0Average rating 5.0 out of 5 (1 rating) 1 page

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Page 1

1. BIENES DE DOMINIO

PUBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN.

1.1 División de los bienes conforme a las leyes mexicanas

El conjunto de bienes materiales que de modo directo o

indirecto sirven al estado para realizar sus atribuciones constituyen el

dominio o patrimonio del propio estado.

En los términos de la ley general de bienes nacionales el

patrimonio nacional se compone de:

· bienes de

dominio publico de la Federación y,

· Bines de

dominio Privado de la Federación. (Art. 1º.)

Los bienes de dominio publico son:

· Los de uso

común;

· Los señalados

en el Art. 27 párrafo cuarto y quinto y 42, fracción IV, de la constitución

política.

· los enumerados

en la fracción segunda del Art. 27 constitucional.

· El suelo del

mar territorial y de las aguas marítimas interiores.

· Los inmuebles

destinados por la federación a un servicio publico.

· Los monumentos

históricos o artísticos, mubles o inmuebles de propiedad federal.

· Los monumentos

arqueológicos muebles o inmuebles.

Los bienes de dominio privado son:

· Las aguas y las

tierras no comprendidas en el Art. Segundo de esta ley

· los

nacionalizados conforme a la fracción segunda del Art. 27 constitucional.

· Los bienes

ubicados dentro del DF.

· Los que hayan

formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal.

· Los bienes

muebles al servicio de la dependencia de los Poderes de la Unión.

La ley establece que los bienes de dominio publico

estarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de los poderes federales, desde

la fecha en que otorgue su consentimiento la legislatura local de la entidad en

que estén ubicados, salvo que se trate de bienes adquiridos por la federación

antes del 1º. De mayo de 1917.

· Jurisdicción

sobre de ellos

Respecto de los bienes de uso común las legislaciones

modernas han adoptado diversos criterios que pueden adoptarse en estas dos

orientaciones: una, que los considera como bienes sometidos al derecho de

propiedad y otra como insusceptibles a tal derecho.

Dentro de la primera orientación y reconociéndose en

todos los caso saque el uso es publico y, por lo mismo regulado por

prescripciones de derecho publico, se pueden reconocer dos sistemas: el de la

propiedad privado del estado o de los particulares y el de la propiedad publica

del estado o de otras entidades publicas.

Dentro de la segunda orientación la que niega que los

bienes del dominio publico sean susceptibles de propiedad también pueden

señalarse dos sistemas: uno que sostienes que ni el estado ni los particulkares

tienen derecho patrimonial alguno sobre los bienes que forman aquel dominio.

· La

propiedad sobre los bienes de uso común.

Los bienes de uso común pueden clasificarse dentro de dos

puntos de vistas diferentes:

· Dentro del

punto de vista de la naturaleza de los propios bienes.

· De la forma de

su incorporación al dominio publico.

Pariendo del primer criterio tenemos:

I) DOMINIO PUBLICO AEREO: La incorporación del espacio

aéreo situado sobre el territorio y mares territoriales, ha sido impuesto por

el desarrollo de las comunicaciones aeronáuticas.

II) DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO: El mar territorial hasta

una distancia de 12 millas (22,224 metros) contadas desde la línea de la marea

baja.

· Las aguas

marítimas interiores.

· Las playas

marítimas.

· La zona

marítima terrestre.

· Los diques,

muelles, escoberas, malecones y demás obras de los puertos.

· Los puertos,

bahías, radas y ensenadas.

III) DOMINIO PUBLICO TERRESTRE: Esta constituido por los

cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de

propiedad nacional; por las riveras y zonas federales de las corrientes; por

los caminos carreteras y puentes.

· Clasificación

de los bienes de uso común

Desde el punto de vista de la forma de incorporación de

los bienes de dominio publico se pueden clasificar en dos categorías, los que

constituyen el dominio natural y los que cosntituyen el dominio artificial.

Los primeros son aquellos que por su naturaleza misma

quedan incorporados al dominio publico, mientras que los segundos son aquellos

que se incorporan por una disposición expresa de la ley.

2. LA CONCESIÓN DE

EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

· El régimen

de concesión.

El Art. 27 de la constitución, establece en e los

términos siguientes los bienes de aprovechamiento de dominio directo y los de

propiedad de la nación aquel se ha hecho referencia. Dice así la parte relativa

a ese precepto, “ En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,

el dominio de la nación es inhallable e imprescriptible, y la explotación el

uso, o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares

o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán

realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de

acuerdo con las reglas y concesiones que establezcan las leyes. Las normas

legales y normativas a obras o a trabajos de explotación a los minerales y

sustancias a que se refiere el parrafo cuarto, regularan la ejecución y

comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia

independientemente de las fechas de otorgamiento de las concesiones y su

observancia dará lugar a la cancelación de estas.

El gobierno federal tiene la facultad de establecer

reserva nacional y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por

el ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de

petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos y líquidos o de minerales

radiactivos no se otorgaran concesiones ni contratos ni subsistirán los que se

hayan otorgado y la nación llevara a cabo la explotación e esos productos en

los términos que señale la ley reglamentaria respectiva, corresponde

exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir, y

abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio

publico... Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los

combustibles nucleares para la generación de energía nuclear... El uso de la

energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.

· Los

efectos de la concesión de explotación según las leyes.

Las concesiones de explotación generadas por la ley de

minería producen fundamentalmente los siguientes efectos:

· Aprovechar la

aprobación y beneficio de las sustancias minerales consignadas en él titulo

respectivo.

· Obligar al

concesionario al trabajo de las pertenencias concesionadas y al pago del

impuesto que establece la Ley respectiva.

La concesión de uso y aprovechamiento de aguas nacionales

en servicios propios del concesionario, autoriza a este para consumir en los

usos especificados el volumen de agua que la misma concesión ampare,

obligándolo a cumplir las disposiciones de la ley y los reglamentos.

Siendo esto así al autorizar al particular para que

exploté los bienes de que se trata el Estado se mueve no en vista del interés

del concesionario, por que entonces volvería al régimen de propiedad privada,

si no en vista de ese interés colectivo primordial que es compatible con la

apropiación que el concesionario haga de los productos.

· Naturaleza

jurídica de esos efectos.

Aunque toda concesión se otorga siempre sin perjuicio de

derecho de terceros, en repetidas ocasiones las leyes estables un procedimiento

previo al otorgamiento para poder conocer y, en su caso, respetar esos derechos

de terceros.

En los artículos 125 a 128 de la ley Federal de Aguas se

establece el régimen de las oposiciones y los procedimientos para decidirlas,

determinando que dentro de treinta días después de la publicación de la

solicitud de concesión podrán oponerse los terceros que pudieran resultar

perjudicados con la concesión pedida, que dicha Secretaria dará al solicitante

conocimiento de dicha oposición, que la secretaria resolverá el recurso,

recabando las pruebas que considere pertinentes.

Por su parte, la ley minera establece en los artículos 69

y siguientes, que la invasión total o parcial de terrenos no libres así como la

posibilidad de causar daños en bienes públicos

Interés o afectos a un servicio publico, o en propiedades

privadas serán servicio de oposición de la Secretaria del Patrimonio Nacional,

resolverá si es o no procedente.

Tratando de determinar la naturaleza jurídica de los

efectos producidos por el acto de concesión encontramos que en nuestro medio

jurídico se ha sostenido que la concesión produce dos clases de situaciones

jurídica: unas entre el concesionario y el Poder Público.

3. LA EXPROPIACIÓN POR

CAUSA DE LA UTILIDAD PÚBLICA

3.1 Carácter de la expropiación.

La institución que para efectos consagra las leyes es la

de la expropiación por causa de utilidad pública.

La expropiación viene a ser como su nombre lo indica un

medio por el cual el estado impone a un particular la cesión de su propiedad

por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al

particular se le otorga por la privación de esa propiedad.

Aunque la expropiación como el impuesto constituye un

acto de soberanía para cuya ejecución no se requiere el consentimiento del

afectado, sin embargo existen entre la primera y la segunda diferencias

sustanciales, pues mientras que en el impuesto, según lo dejamos indicado

antes, el particular no recibe contraprestación especial por la contratación de

riqueza con que constituye a los gastos públicos, en la expropiación si existe

una compensación de la propiedad de que se priva al particular.

Es que la expropiación no constituye como el impuesto una

carga que se distribuya proporcionalmente y equitativamente entre los

individuos.

Es la expropiación el estado hace caer todo el gravamen

sobre una persona y la priva de su propiedad sin que a los demás individuos, en

situaciones semejantes los afecte en la misma forma.

3.2 Bases legales de la expropiación

En nuestra legislación positiva actual la expropiación

tiene su base en las siguientes disposiciones consignadas en el art. 27

constitucional.

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Note on Bienes de Dominio Publico y de Dominio Privado, created by Pedro Aarón García Calvo on 15/03/2016.
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