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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. (ROJINA VILLEGAS)

Victoria Sánchez Andrew Teoria General del Estado Licenciatura Spanish 1 page 1,934 views

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Page 1

ATRIBUCIONES DE LA

PERSONALIDAD:

Atributos de las Personas Físicas

y Morales:

Atribuciones de las personas físicas:

Capacidad

Estado civil

Patrimonio

Nombre

Domicilio

Nacionalidad.

Atribuciones de las Personas Morales:

Capacidad

Patrimonio

Denominación o razón social

Domicilio

Nacionalidad

Existe una correspondencia entre los atributos de la

persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que solo

puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del

matrimonio, del divorcio o del concubinato.

La capacidad de las personas morales se distingue de la

de las personas físicas en dos aspectos:

En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio,

toda vez que esta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes

al ser humano, tales como la minoría de edad, la privación de la inteligencia

por locura, idiotismo, o imbecilidad; la sordomudez unida a la circunstancia de

que no se sepa leer ni escribir; la embriaguez consuetudinaria, o el abuso

inmoderado y habitual de drogas enervantes. En las personas

morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza

y fines. Podemos formular como regla

general la de que dichas entidades no pueden adquirir bienes o derechos o reportar

obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios.

El artículo 27 constitucional da reglas especiales para determinarla

capacidad de goce de algunas personas morales como son las sociedades

extranjeras, las sociedades por acciones, las instituciones de crédito y de

beneficencia, así como otras corporaciones.

La denominación de las personas morales equivale al nombre

de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de identificación

del ente absolutamente necesario para que pueda entrar en relaciones jurídicas

con los demás sujetos. Para las personas morales de derecho privado la ley

regula expresamente su denominación. En las sociedad después de haber simple

denominación o razón social.

El domicilio de las personas morales se

determina en el artículo 33 del Código Civil, en los siguientes términos: Las

personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su

administración.

La nacionalidad de las personas

morales se define. De acuerdo con el artículo 5. de la vigente ley de

Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se

hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su

domicilio en el territorio de la República.

La nacionalidad de las personas morales se

define de acuerdo con el artículo 5 de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización,

tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a

las leyes mexicanas y que, además, establezcan su Domicilio en el territorio de la República.-Cumplidos

estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana.

DE LA CAPACIDAD

Capacidad de Goce y de Ejercicio:

La capacidad es el atributo más importante de las personas. Todo

sujeto de derecho, por serlo, debe tener capacidad jurídica; ésta puede

ser total o parcial. Es la capacidad de goce el atributo

esencial e imprescindible de toda persona, ya que la capacidad

de ejercicio que se refiere a las personas físicas, puede faltaren ellas y, sin

embargo, existir la personalidad.

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de

derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime,

desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar.

Se ha sostenido que la esclavitud y la muerte civil

fueron causas extintivas de la personalidad, de tal manera que el esclavo se

reputaba cosa y el declarado civilmente muerto, perdía todos sus derechos,

cesando ipso jure su personalidad. La verdad es que, ni la esclavitud ni la

muerte civil lograron extinguir todos los deberes de la persona, aun cuando sí extinguieron

sus derechos.

ES así cómo el embrión humano tiene

personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de

derecho y éstas son principalmente: capacidad para heredar, para

recibir en legados y para recibir en donación.

PERSONA FÍSICA:

Fin de la capacidad y de la personalidad física. Así como el nacimiento o la concepción

del ser determinan el origen de la capacidad y por lo tanto de la

personalidad, la muerte constituye el fin sin embargo puede

darse el caso de que la muerte, por ignorarse en el momento en que se realizó,

no extinga la personalidad. Esto ocurre, en las personas ausentes. Como se

ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción

de la personalidad con un dato incierto. El único sistema entonces, consiste en

formular presunciones de muerte; se regulan ciertos períodos en la ausencia,

primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los

efectos legales; no basta la ausencia de hecho, debe haber la declaratoria

judicial de ausencia y según veremos, para ello se toma en cuenta el

transcurso de ciertos plazos.

Grado de la capacidad de goce.

Determinados respectivamente

el principio y el fin de la personalidad individual, nos referiremos a los grados

de la capacidad de goce que pueden tener las personas físicas.

El grado mínimo de capacidad de goce existe,

según lo hemos explicado, en el ser, concebido pero no nacido, bajo

la condición impuesta en nuestro Código de que nazca vivo

y sea presentado al registro Civil o viva 24 horas.

Una segunda manifestación de goce, se refiere

a los menores de edad. En los menores de

edad tenemos la capacidad notablemente aumentada, podríamos decir que es casi

equivalente a la capacidad de goce del mayor en pleno uso y goce de sus facultades

mentales. Sin embargo, existen restricciones a la capacidad de goce en los

menores de edad.

Por último, el tercer grado está representado

por los mayores de edad.

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS:

Nociones Generales:

Generalmente se considera en la doctrina

que el estado (civil o político) de una persona consiste

en la situación jurídica concreta que guarda en la relación con

la familia, el Estado o la Nación. En el primer caso, lleva el nombre

de estado civil o de familia y se descompone en las distintas calidades de

hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción.

En el segundo caso, el estado se denomina político y precisa la situación del

individuo o de la persona moral respecto a la Nación o al Estado a que pertenezca,

para determinar las calidades de nacional o extranjero.

Estado y capacidad:

Se discute en doctrina si la capacidad forma

parte del estado de las personas, o bien, si son aspectos que deben considerarse jurídicamente

en forma separada.

Derechos y características del estado civil:

De esta naturaleza del estado civil

deriva la tesis de que el mismo crea derechos a favor dela persona. Es decir,

es algo independiente de la misma, que supone previamente su existencia o

constitución.

Posesión de estado:

El estado civil de las personas puede existir

como una situación jurídica calificada con todas las características dela

legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma,

o como una situación de hecho, que en lo absoluto carezca

de legitimidad, pero que no obstante ello, atribuya a su titular un comportamiento,

trato, fama y posición semejantes al estado legítimo.

DEL DOMICILIO:

Concepto general:

El domicilio es un atributo más de la persona.

se define como el lugar en que una persona reside habitualmente

con el propósito de radicarse en él. De esta definición se

desprenden dos elementos: La residencia habitual o sea, el dato

objetivo susceptible de prueba directa, y 2.-El propósito

de establecerse en determinado lugar o sea, el dato subjetivo que no

podemos apreciar siempre mediante pruebas directas, pero que sí es posible

comprobar a través de interferencias y de presunciones,

Diferencia entre domicilio y residencia:

El concepto de domicilio es fundamental

en el derecho. Conviene diferenciarlo de la residencia. Se entiende por residencia

la estancia temporal de una persona, en un cierto

lugar, sin el propósito de radicarse en él. En este caso el derecho

toma en cuenta la residencia para atribuirle los efectos que

después veremos se aplican al domicilio. Sin embargo, la ley no pasa por alto

este concepto, de tal manera que sí tiene efectos jurídicos.

Domicilio de las personas morales:

Conforme al artículo 33 del Código Civil: Las

personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle

establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del

Distrito o de los Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurídicos

dentro de las mencionadas circunscripciones, se considerarán domiciliadas en el lugar

donde los hayan ejecutado. En lo

que a esos actos se refiera.

Naturaleza del domicilio:

Trataremos del problema que en

la doctrina moderna se ha suscitado respecto a la naturaleza del domicilio. En la teoría

tradicional se consideró siempre al domicilio como un lugar

determinado en donde la. Persona radica de manera permanente y, por

lo tanto, sirve para poder identificarla centralizando sus relaciones

jurídicas en un punto. Especialmente fijo.

DEL NOMBRE:

El nombre, en los pueblos primitivos, era único e

individual: cada persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus

descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos,

principalmente en los griegos y hebreos.

El nombre como derecho subjetivo.

El derecho al nombre es un. Derecho

subjetivo de carácter extra patrimonial es decir no es valorable en dinero no puede ser objeto de contratación.

Desde este punto de vista podría tratarse de un

derecho que sobrevive a la persona pero esta

supervivencia no está en función de la misma sino de

la familia por cuanto que ésta existe como entidad o grupo independiente

de la vida de sus miembros.

Es por esto que el nombre viene de generación

en generación pero no por efecto de una transmisión hereditaria sino como consecuencia

de una tributo común a un conjunto de miembros que integran lo que desde el punto

de vista social jurídico constituye la familia.

Queda por lo tanto clasificado el nombre, no dentro de

las facultades jurídicas que implican la posibilidad de interferencia en una

esfera jurídica ajena mediante la ejecución de actos autorizados por la norma,

sino dentro de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que

otro sujeto interfiera en nuestra esfera jurídica, en nuestra conducta, en

nuestra persona.

En el nombre tenemos la facultad de impedir que otro

interfiera en nuestra persona misma y en nuestra esfera jurídica, garantizada

por dicho atributo. El uso indebido del nombre se traduce necesariamente en la

invasión de otros derechos del sujeto; cuando alguien se

pretende atribuir ,un nombre que no le corresponde, generalmente

es para ejercer un derecho ajeno, de manera que el ataque

se manifiesta desde dos puntos de vista: primero, por el uso indebido

del nombre, que implica en sí la violación de un derecho subjetivo determinado y,

segundo, por las consecuencias de ese uso indebido, al ejercer derechos ajenos,

derechos que corresponde a un sujeto distinto.

El nombre como interés jurídicamente protegido:

Desde otro punto de vista podemos también

estudiar esta naturaleza jurídica del nombre como derecho subjetivo, aplicando

las ideas de Ihering; este autor sostiene que los derechos subjetivos son

intereses jurídicamente protegidos.

Transmisibilidad del nombre:

Desde luego tenemos como dato

importante para solucionar este problema el de que los apellidos o

sea los nombres patronímicos no se confieren por virtud de

la muerte de aquel que aparezca como jefe de la familia sino que

se otorga a los descendientes de pleno derecho cuando son

legítimos en el momento de que nacen o posteriormente al ser reconocidos o

legitimados.

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Licenciatura Teoria General del Estado Note on ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. (ROJINA VILLEGAS) , created by Victoria Sánchez Andrew on 07/09/2016.
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