Notes
Principio de igualdad en el Derecho Laboral
Content of the notes (1)
Page 1
T- 113/95
Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo.
Fecha de Decisión:
Octubre 15 de 1997
Proceso de Tutela interpuesto por:
Zoraida Toro Sánchez.
Proceso de Tutela interpuesto contra:
T.A.S. Comunicaciones S.A.
Problema Jurídico:
¿La libertad patronal puede facultar al empleador a dar salarios distintos a los trabajadores aun cuando estos desarrollen el mismo trabajo, sin justificación objetiva?
Ratio Decidendi:
No, dado que todo trabajador tiene
derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido
sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario
igual". La norma constitucional, además de estar encaminada a la
protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un
desarrollo específico del principio general de la igualdad, inherente al
reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las
personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de
reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Toda distinción entre las
personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada
en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la
voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a
aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las
circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada
una.Parte Resolutoria:
Primero.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por la
Juez Octava Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 27 de febrero de
1997.
Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por ZORAIDA TORO SANCHEZ, en
cuanto fueron violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas,
a la igualdad y a su autonomía personal, por las discriminaciones salariales a
las que fue sometida por la empresa "T.A.S Comunicaciones S.A.". Se
ordena a ésta nivelar los salarios de las operadoras 3.2 a su servicio,
incluida la accionante, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo cancelarle las diferencias de sueldo que se
le impusieron durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar, aunque ya
se hubiere retirado de la compañía.
Tercero.- ADVIERTESE a la Empresa "T.A.S. Comunicaciones
S.A." que no puede proseguir violando a sus trabajadores los aludidos
derechos por la vía de la discriminación a la que se refiere la presente
sentencia.
Cuarto.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo dará
lugar a la imposición de sanciones por desacato al representante legal de la
empresa demandada y a la Gerente Financiera y Administrativa de la misma, en
los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíqueseles
personalmente esta sentencia.
Quinto.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
T- 230/94 Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Decisión:
Mayo 13 de 1994
Proceso de Tutela interpuesto por:
Juan de Jesùs Jimènez.
Proceso de Tutela interpuesto contra:
FEBOR.
Problema Jurídico:
¿Prevalece el ejercicio de la libertad patronal sobre los principios constitucionales que protegen al trabajador, cuando este último da un trato diferenciado a los trabajadores sindicalizados de los que no lo están?
Ratio Decidendi:
La
discrecionalidad patronal que vulnere un valor o principio esencial del sistema
que regula las relaciones entre trabajadores y empresa, debe ceder frente al
principio o valor que se tutele.
Para el caso del derecho a la igualdad se debe hacer una evaluación de la
discriminación que surja a través del uso del test de razonabilidad, que determinará la violación del principio o
si bien existe un trato diferenciado debidamente aplicado. De modo que se
entienda la igualdad con un criterio material que responda al Estado Social de
Derecho.
Parte Resolutoria:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogota y, en su lugar, conceder la tutela solicitada por Juan de Jesús
Jiménez y, en consecuencia ORDENAR a la cooperativa de trabajadores
Coopfebor que suspenda la conducta discriminatoria frente al peticionario,
relativa al otorgamiento de tiempo suplementario.
SEGUNDO.-
LIBRESE comunicación al Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.-
ORDENAR
al Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que vigile el
cumplimiento de la presente providencia e imponga las sanciones
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 del
decreto 2591 de 1991, en el evento de que persista la práctica discriminatoria
a que alude esta sentencia, para lo cual recibirá las quejas que a este respecto
se presenten y comprobará los hechos que las sustenten.
T- 113/93 Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fecha de Decisión:
Marzo 16 de 1995
Proceso de Tutela interpuesto por:
Elizabeth Cardona Arias.
Proceso de Tutela interpuesto contra:
Municipios de Manzanares y Manizales.
Problema Jurídico:
¿Prevalece el ejercicio de la libertad patronal sobre los principios constitucionales que protegen al trabajador, cuando el trabajador teniendo la posibilidad de impedir un percance mayor en la salud, que pueda comprometer la vida del empleado, se niega a modificar sus condiciones de trabajo?
Ratio Decidendi:
El ius
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como
por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la
Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su
ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que
afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus
allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado
Parte Resolutoria:
PRIMERO. Revocar la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 25 de octubre de
1994, y en su defecto tutelar los derechos a la salud, al trabajo y a la
igualdad, reconociendo las condiciones de debilidad manifiesta en que se
encuentra Elizabeth Cardona Arias
SEGUNDO. Ordenar a los Alcaldes de Manzanares y
Manizales que a la solicitud de traslado de la docente Elizabeth Cardona Arias
se le dé un tratamiento preferencial en razón de su estado de salud, tan pronto
se presente una vacante en Manizales, sin que el traslado pueda desmejorar las
condiciones laborales de la accionante.
TERCERO. Comunicar la presente providencia al
Juzgado Promiscuo del Distrito de Manzanares para los efectos del artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Information
- Description
- La discriminación no puede ser sino por razones debidamente justificadas. Trabajo igual salario igual. Se debe hacer discriminaciones positivas cuando así lo requiera el trabajador.
- Created by
- Carlos Jose Plazas Tinoco
- Views
- 75
- Tags
- Rating