LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
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LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
- En el primer capitulo se
- compone de cinco Artículos.
- Artículo 1. La presente Ley
- es reglamentaria de la fracción III del Artículo 3° de la Constitución Política
- de los Estados Unidos Mexicanos, rige al Servicio Profesional al Docente y
- establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y Permanencia
- en el Servicio.
- Los Servicios de Educación Básico
- y Medio Superior que, en su caso,
- impartan los ayuntamientos se sujetaran a la presente Ley, no será aplicable a
- las Universidades y demás instituciones a la que se refiere la fracción VII del
- artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al
- Consejo Nacional de Fomento Educativo y
- Organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni
- a los institutos de educación para
- adultos, nacional y estatales.
- Artículo 2. Esta Ley tiene
- por objeto.
- I.
- Regular el Servicio Profesional en la Educación
- Básica y Media Superior
- II.
- Establecer los perfiles, parámetros e
- indicadores del Servicio Profesional
- III.
- Regular los derechos y obligaciones derivados
- del servicio profesional docente.
- Iv
- Asegurar la transparencia y rendición de
- cuentas en el Servicio Profesional Docente
-
- Artículo 3. Serán sujetos a
- esta Ley, los docentes, el personal con
- funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el
- distrito federal y Municipios, así como asesores técnicos pedagógicos, en la Educación
- Básico y Medio Superior que imparta el estado.
- Artículo 4. Se encuentra
- estructurado por XXXII Fracciones, en lo
- que determina la actualización continua
- de conocimientos y capacidades relacionadas con el servicio publico
- educativo y la practica pedagógica. Asi
- mismo menciona sobre las las instituciones educativas en donde los docentes
- serán evaluados como educación básica y educación media superior. Esta
- evaluación de desempeño permitirá medir la calidad y resultados de la función
- docentes, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o
- cualquiera otra de su naturaleza. La evaluación será obligatorias para el
- ingreso, la promoción el reconocimiento y la permanencia en el servicio.
- Personal
- con Funciones de Dirección: tiene la responsabilidad de generar un ambiente
- escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes;
- realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los
- procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la
- Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación
- comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se
- logren los aprendizajes esperados.
- Este
- personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores
- en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en
- la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con
- distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la
- estructura ocupacional autorizada;
- Personal Docente: Al
- profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y
- la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y,
- en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor,
- coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
-
- Artículo 5. En la
- aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los
- principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.
- Artículo 6. En
- la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las
- autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los
- niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello con fundamento
- en el interés superior de la niñez y los demás principios contenidos en la
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
-
- CAPÍTULO II
- De la Distribución de Competencias
- Artículo 7. En
- materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior.
- En este
- apartado hace incapie sobre el proceso de evaluación asi como de Definir, en coordinación con las Autoridades
- Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los
- cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación
- -
- La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para
- la Promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante
- concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y
- capacidades que correspondan;
- -
- Los atributos,
- obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los
- procesos de esta evaluación
- -
- Los requisitos y procedimientos para la certificación de los
- evaluadores;
-
- Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las
- Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:
- En este
- articulo se hace mención sobre los
- procedimientos y lineamientos
- sobre el proceder de la evaluación en la educación Básica. De igual forma
- menciona sobre la manera en que serán proporcionados los resultados. Administrar
- la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los
- puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos
- en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el
- transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que
- deban ser ocupadas;
- Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
- Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las
- escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
- I.
- Participar con la
- Secretaría en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme
- al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;
- II.
- Determinar los perfiles y
- los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción,
- Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
- III.
- Participar en las etapas
- del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e
- indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
- Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos
- propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los
- perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
- IV.
- Proponer al Instituto las etapas, aspectos
- y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se
- refiere esta Ley
-
- I.
- Proponer al Instituto los instrumentos de
- evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los procesos de
- evaluación obligatorios que esta Ley prevé;
- II.
- Llevar a cabo la selección y capacitación
- de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
- III.
- Llevar a cabo la selección de los Aplicadores
- que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
- obligatorios a que se refiere esta Ley;
- IV.
- Convocar los concursos de oposición para el
- ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección
- o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto
- determine;
- V.
- Participar en los procesos de evaluación
- del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de
- supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto
- determine;
- VI.
- Calificar, conforme a los lineamientos que
- el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso
- determine el propio Instituto;
- VII. Diseñar
- y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y para el Personal
- con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio.
-
- Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las
- atribuciones siguientes:
- Participar con el
- Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a
- cabo los procesos de evaluación que para la Educación Básica refiere esta Ley.
- Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso
- reciba de las Autoridades Educativas Locales; se determinaran perfiles y
- requisitos que deberán reunirse para el Ingreso,
- la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio en la Educación
- Básica, según el cargo de que se trate Proponer al Instituto las etapas,
- aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que
- para la Educación Básica y Media Superior refiere esta Ley;
- 11.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar
- con el Instituto en la vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados
- en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto determinará
- las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de la
- evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el Instituto
-
- Del Servicio Profesional Docente
- CAPÍTULO I
- De los Propósitos del Servicio
- En este capítulo se puede desglosar los propósitos del Servicio Profesional
- Docente como a continuación se detallan.
- I.
- Mejorar, en un marco de
- inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus
- fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;
- II.
- Mejorar la práctica
- profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de
- experiencias.
- III.
- Asegurar, con base en la
- evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal
- Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;
- IV.
- Estimular el reconocimiento
- de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;
- V.
- Asegurar un nivel
- suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección
- y de supervisión;
- VI.
- Otorgar los apoyos
- necesarios para que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda,
- prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;
-
- En el artículo 14 hace
- mención sobre los propósitos del Servicio
- Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan
- de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario
- que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:
- I.
- Contar con un Marco General de una
- Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar
- y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio
- para las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del
- Servicio
- Profesional Docente;
- II.
- Definir los aspectos principales que
- abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente,
- incluyendo, en el caso de la función Docente, la planeación, el dominio de los
- contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de
- los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la
- Escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;
- III.
- Identificar características básicas de
- desempeño del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales y
- culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y
- desarrollo de todos en un marco de inclusión;
- IV.
- Considerar la observancia de los
- calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y
- V.
- Establecer niveles de competencia para
- cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones
- de docencia, , en general, los distintos responsables de la educación en el
- sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de
- los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.
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- CAPÍTULO II
- De la Mejora de la Práctica Profesional
- Artículo 15. La
- evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y
- tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al
- avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
- Dicha
- evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los
- docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.
- Artículo 16. Para el impulso de la evaluación interna en las
- escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados deberán: ofrecer al personal docente la informacion necesaria
- para el buen funcionamiento nde la evaluación asi como proporcionar los
- espacios físicos y tiempo para intercambiar experienciasde proyectos. De igual
- forma se le debe proporcionar a los docentes los parrametros, perfiles e
- indicadores
-
- Artículo 17. El
- Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la
- práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las
- evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes,
- del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
- determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
- Artículo 19. En la
- Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela
- deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.
- En la
- Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados organizarán y operarán dicho Servicio de Asistencia Técnica a
- la Escuela y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.
- Artículo 20. Los
- resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de
- compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán ser causal de
- procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
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- Del Ingreso al Servicio
- El capitulo III. Hace
- mención sobre el procedimiento que se
- debe realizar para para ingresar al Servicio en la Educacion Basica y Media
- Superior imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados. Estos
- procedimientos estarán sujetos a concursos públicos atraves de convocatorias
- que describan el perfil de cada participante, asi como la sede de aplicación,
- las plazas sujetas al concurso, requisitos y publicación de los resultados.
- Asi
- mismo menciona en el ARTICULO 22 la Educación Básica y Media Superior el
- Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base
- después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en
- términos de esta Ley.
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- CAPÍTULO
- IV
- De la
- Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
- Artículo 26. La
- Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación
- Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
- Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que
- garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias,
- además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a
- los términos y criterios siguientes:
- a)
- Los concursos serán públicos y objeto de
- las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales; Las convocatorias describirán el perfil que
- deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
- términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
- comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
- resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
- que la Secretaría estime pertinentes;
- Artículo 27. En la
- Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar
- a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años
- ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los
- programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la
- Autoridad Educativa Local.
- Artículo 28. En la
- Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de dirección
- dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los
- Organismos Descentralizados determinarán la duración de los nombramientos
- conforme a las disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien
- hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente,
- preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser
- posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
- determine en función de las necesidades del Servicio.
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- CAPÍTULO
- V
- De la Promoción en la Función
- Artículo 34. Las
- disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones
- distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de
- supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
- Organismos Descentralizados. Abarcar diversos
- aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con Funciones de
- Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
- Artículo 37. Las
- Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la
- Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza
- funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener Incentivos
- adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de
- funciones. La participación de este programa será voluntaria e individual
- siempre que cumple con los requisitos.
- Artículo 40. Quienes
- participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a lo establecido
- en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan
- algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las
- sanciones correspondientes.
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- CAPÍTULO VI
- De otras Promociones en el Servicio
- Artículo 41. El
- Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica
- será considerado como una Promoción. La selección se llevará a cabo mediante
- concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo,
- Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de
- inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización
- profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias
- propias de la función.
- El
- personal que incumpla este periodo de inducción, con la obligación de
- evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de
- desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que
- hubiere estado asignado.
- Artículo 42. En
- la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para
- los docentes que no sean de jornada, será considerada una Promoción en función
- de las necesidades del Servicio.
- Para obtener esta
- Promoción los docentes deberán:
- I. Reunir
- el perfil requerido para las horas disponibles, y
- II. Obtener
- en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un
- resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el
- Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.
-
- Estas promociones se
- podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
- a)
- En el mismo plantel en que el docente
- preste total o principalmente sus servicios;
- b)
- En el plantel en que el docente no preste
- principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios
- y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y,
- adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
- c)
- En un plantel en que el docente no presta
- sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número
- que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho
- plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y
- II del presente artículo.
- Las
- Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a
- los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para
- seleccionar al Personal Docente que recibirá la Promoción cuando haya más de
- uno que cumpla con los requisitos establecidos.
- Artículo 43. En la
- Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados podrán establecer otros programas de Promoción que premien el
- mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.
- Artículo 44. Quienes
- participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta a lo
- establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
- contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
- serán acreedores a las sanciones correspondientes.
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- CAPÍTULO VII
- Del Reconocimiento en el Servicio
- En el siguiente capítulo
- menciona sobre el reconocimiento en el servicio, El Personal Docente y el
- Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su
- desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será
- objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u
- Organismo Descentralizado.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
- realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los
- programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
- En la Educación Básica los
- movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
- evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto
- expida.
- Los
- docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que
- reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional;
- I.
- Cuando se trate de tutorías, coordinación
- de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
- pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas
- propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su
- cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones
- adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará
- la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la
- Autoridad Educativa Local.
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- CAPÍTULO VIII
- De la Permanencia en el Servicio
- En este capito hace énfasis a la permanencia en
- el servicio del docente en el cual serán
- evaluados de manera obligatoria conforme a perfiles, parámetros e indicadores de
- evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme
- a esta Ley.
- los
- docentes que sean evaluados y su resultado sea suficiente, volverán hacer
- evaluados durante cuatro años, pero de ser insuficientes en el nivel de
- desempeño tendrán tres oportunidades de evaluación que para fines de
- Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Será incorporado
- a programas en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación.
- En
- caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera
- evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del
- Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
- el Organismo Descentralizado, según corresponda
- En
- caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera
- evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del
- Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
- el Organismo Descentralizado, según corresponda.
-
- TÍTULO TERCERO
- CAPÍTULO II
- De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- en la Educación Media Superior
- Artículo 56. En el
- ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud
- del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados deberán proponer:
- I.
- Los parámetros
- e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia,
- incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los
- perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los
- lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
- II.
- Las etapas, los aspectos y métodos que
- comprenderán los procesos de evaluación
- obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
- aspirantes;
- III.
- Los niveles de desempeño mínimos para el
- ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
- supervisión;
- IV.
- Los procesos y los instrumentos idóneos
- para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores
- autorizados, y
- V.
- El perfil y los criterios de selección y
- capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y
- del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
-
- Lo
- anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el
- Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.
- Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar
- grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas
- auxiliares de la misma.
- La
- Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación y
- ejecución de las actividades a que se refiere este artículo.
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- CAPÍTULO III
- Del Procedimiento para la Definición y Autorización de
- los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
- Artículo 57. En
- la definición de los perfiles, parámetros e
- indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
- Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
- En el caso de la
- Educación Media Superior:
- a) El Instituto
- solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una
- propuesta de parámetros e
- Indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
- b) Las Autoridades
- Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto
- la propuesta de parámetros e indicadores,
- acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo
- descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
- c) El Instituto llevará
- a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
- d) El Instituto
- autorizará los parámetros e indicadores
- correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas
- De validación;
-
- a) En caso de que el
- Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa
- u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las
- observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones
- correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
- indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
- parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones
- correspondientes, y
- b) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto
- también autorizará cada uno de los elementos a que se
- Refieren las
- fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
- Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos
- Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar
- certeza y confianza en el uso de los perfiles,
- parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de
- que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo,
- asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores
- para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
- Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los
- consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
-
- TÍTULO
- CUARTO
- De las Condiciones Institucionales
- CAPÍTULO I
- De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo
- Profesional
- Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el
- Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en
- servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo
- profesional y avance cultural.
- Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:
- I. Favorecer el
- mejoramiento de la calidad de la educación;
- II. Ser gratuita, diversa
- y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
- III. Ser pertinente con
- las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
- Responder, en su
- dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su
- desarrollo profesional; V. Tomar en
- cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate,
- y
-
- CAPÍTULO II
- De Otras Condiciones
- Artículo 61. Para
- el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los
- Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las
- escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de
- Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de
- cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas.
- Las
- Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas
- necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el
- ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
- Artículo 62. En
- cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje
- armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
- Las
- Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los
- directores de las escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles
- de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos
- docentes cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.
- Las
- Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados a
- revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen
- incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y efectuar el
- reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.
-
- Artículo 63. Las
- Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los
- nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de
- Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas
- en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
- Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos
- Descentralizados impartan la Educación Básica y Media Superior, deberán contar
- con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las
- reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con
- las Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.
- En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse
- el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de
- aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que
- se trate.
- Artículo 65. La
- estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela,
- así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de
- cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de
- Información y Gestión Educativa
-
- TÍTULO
- QUINTO
- De
- los Derechos, Obligaciones y Sanciones
- Artículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto
- en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
- I.
- Participar en los concursos
- y procesos de evaluación respectivos;
- II.
- Conocer con al menos tres
- meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los
- cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
- III.
- Recibir junto con los
- resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que
- contenga las necesidades de regularización y formación continua que
- correspondan;
- IV.
- Tener acceso a los
- programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su
- práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
- V.
- Ser incorporados, en su
- caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua,
- desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión
- que correspondan;
- VI.
- Que durante el proceso de
- evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;
- VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del
- artículo 81 de esta Ley;
-
- I.
- Acceder a los mecanismos de
- promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los
- méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los
- lineamientos aplicables;
- II.
- Que la valoración de los
- procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad,
- imparcialidad y objetividad, y X. Los
- demás previstos en esta Ley.
- Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o
- de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta
- Ley, las obligaciones siguientes:
- I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con
- fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
- Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
- II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la
- evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
- III.
- Prestar los servicios
- docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de
- cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo
- previsto en esta Ley;
- IV.
- Abstenerse de prestar el
- Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere
- esta Ley y demás disposiciones aplicables;
- V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que
- se refiere esta Ley;
- VI.
- Sujetarse a los procesos de
- evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;
-
- I. Atender los programas de regularización; así como aquellos que
- sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y
- II. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
- Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
- Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
- exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
- equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
- intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
- interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
- resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
- parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
- civiles.
- Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de
- impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que
- correspondan.
- Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados
- deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los
- concursos de oposición a que se refiere esta Ley.
- De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada,
- se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades
- competentes para los efectos legales que procedan.
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- LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
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