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LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

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  1. LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

    • En el primer capitulo se
    • compone de cinco Artículos.
    • Artículo 1. La presente Ley
    • es reglamentaria de la fracción III del Artículo 3° de la Constitución Política
    • de los Estados Unidos Mexicanos, rige al Servicio Profesional al Docente y
    • establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y Permanencia
    • en el Servicio.
    • Los Servicios de Educación Básico
    • y Medio Superior que, en su caso,
    • impartan los ayuntamientos se sujetaran a la presente Ley, no será aplicable a
    • las Universidades y demás instituciones a la que se refiere la fracción VII del
    • artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al
    • Consejo Nacional de Fomento Educativo y
    • Organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni
    • a los institutos de educación para
    • adultos, nacional y estatales.
    • Artículo 2. Esta Ley tiene
    • por objeto.
    • I.
    • Regular el Servicio Profesional en la Educación
    • Básica y Media Superior
    • II.
    • Establecer los perfiles, parámetros e
    • indicadores del Servicio Profesional
    • III.
    • Regular los derechos y obligaciones derivados
    • del servicio profesional docente.
    • Iv
    • Asegurar la transparencia y rendición de
    • cuentas en el Servicio Profesional Docente
  2. Slide 2

    • Artículo 3. Serán sujetos a
    • esta Ley, los docentes, el personal con
    • funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el
    • distrito federal y Municipios, así como asesores técnicos pedagógicos, en la Educación
    • Básico y Medio Superior que imparta el estado.
    • Artículo 4. Se encuentra
    • estructurado por XXXII Fracciones, en lo
    • que determina la actualización continua
    • de conocimientos y capacidades relacionadas con el servicio publico
    • educativo y la practica pedagógica. Asi
    • mismo menciona sobre las las instituciones educativas en donde los docentes
    • serán evaluados como educación básica y educación media superior. Esta
    • evaluación de desempeño permitirá medir la calidad y resultados de la función
    • docentes, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o
    • cualquiera otra de su naturaleza. La evaluación será obligatorias para el
    • ingreso, la promoción el reconocimiento y la permanencia en el servicio.
    • Personal
    • con Funciones de Dirección: tiene la responsabilidad de generar un ambiente
    • escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes;
    • realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los
    • procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la
    • Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación
    • comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se
    • logren los aprendizajes esperados.
    • Este
    • personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores
    • en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en
    • la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con
    • distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la
    • estructura ocupacional autorizada;
    • Personal Docente: Al
    • profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y
    • la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y,
    • en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor,
    • coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
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    • Artículo 5. En la
    • aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los
    • principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.
    • Artículo 6. En
    • la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las
    • autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los
    • niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello con fundamento
    • en el interés superior de la niñez y los demás principios contenidos en la
    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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    • CAPÍTULO II
    • De la Distribución de Competencias
    • Artículo 7. En
    • materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior.
    • En este
    • apartado hace incapie sobre el proceso de evaluación asi como de Definir, en coordinación con las Autoridades
    • Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los
    • cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación
    • -
    • La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para
    • la Promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante
    • concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y
    • capacidades que correspondan;
    • -
    • Los atributos,
    • obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los
    • procesos de esta evaluación
    • -
    • Los requisitos y procedimientos para la certificación de los
    • evaluadores;
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    • Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las
    • Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:
    • En este
    • articulo se hace mención sobre los
    • procedimientos y lineamientos
    • sobre el proceder de la evaluación en la educación Básica. De igual forma
    • menciona sobre la manera en que serán proporcionados los resultados. Administrar
    • la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los
    • puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos
    • en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el
    • transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que
    • deban ser ocupadas;
    • Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
    • Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las
    • escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
    • I.
    • Participar con la
    • Secretaría en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme
    • al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;
    • II.
    • Determinar los perfiles y
    • los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción,
    • Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
    • III.
    • Participar en las etapas
    • del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e
    • indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
    • Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos
    • propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los
    • perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
    • IV.
    • Proponer al Instituto las etapas, aspectos
    • y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se
    • refiere esta Ley
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    • I.
    • Proponer al Instituto los instrumentos de
    • evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los procesos de
    • evaluación obligatorios que esta Ley prevé;
    • II.
    • Llevar a cabo la selección y capacitación
    • de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
    • III.
    • Llevar a cabo la selección de los Aplicadores
    • que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
    • obligatorios a que se refiere esta Ley;
    • IV.
    • Convocar los concursos de oposición para el
    • ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección
    • o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto
    • determine;
    • V.
    • Participar en los procesos de evaluación
    • del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de
    • supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto
    • determine;
    • VI.
    • Calificar, conforme a los lineamientos que
    • el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso
    • determine el propio Instituto;
    • VII. Diseñar
    • y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y para el Personal
    • con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio.
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    • Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las
    • atribuciones siguientes:
    • Participar con el
    • Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a
    • cabo los procesos de evaluación que para la Educación Básica refiere esta Ley.
    • Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso
    • reciba de las Autoridades Educativas Locales; se determinaran perfiles y
    • requisitos que deberán reunirse para el Ingreso,
    • la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio en la Educación
    • Básica, según el cargo de que se trate Proponer al Instituto las etapas,
    • aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que
    • para la Educación Básica y Media Superior refiere esta Ley;
    • 11.
    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar
    • con el Instituto en la vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados
    • en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto determinará
    • las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de la
    • evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el Instituto
  8. TÍTULO SEGUNDO

    • Del Servicio Profesional Docente
    • CAPÍTULO I
    • De los Propósitos del Servicio
    • En este capítulo se puede desglosar los propósitos del Servicio Profesional
    • Docente como a continuación se detallan.
    • I.
    • Mejorar, en un marco de
    • inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus
    • fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;
    • II.
    • Mejorar la práctica
    • profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de
    • experiencias.
    • III.
    • Asegurar, con base en la
    • evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal
    • Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;
    • IV.
    • Estimular el reconocimiento
    • de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;
    • V.
    • Asegurar un nivel
    • suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección
    • y de supervisión;
    • VI.
    • Otorgar los apoyos
    • necesarios para que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda,
    • prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;
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    • En el artículo 14 hace
    • mención sobre los propósitos del Servicio
    • Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan
    • de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario
    • que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:
    • I.
    • Contar con un Marco General de una
    • Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar
    • y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio
    • para las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del
    • Servicio
    • Profesional Docente;
    • II.
    • Definir los aspectos principales que
    • abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente,
    • incluyendo, en el caso de la función Docente, la planeación, el dominio de los
    • contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de
    • los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la
    • Escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;
    • III.
    • Identificar características básicas de
    • desempeño del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales y
    • culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y
    • desarrollo de todos en un marco de inclusión;
    • IV.
    • Considerar la observancia de los
    • calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y
    • V.
    • Establecer niveles de competencia para
    • cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones
    • de docencia, , en general, los distintos responsables de la educación en el
    • sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de
    • los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.
  10. CAPÍTULO II

    • CAPÍTULO II
    • De la Mejora de la Práctica Profesional
    • Artículo 15. La
    • evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y
    • tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al
    • avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
    • Dicha
    • evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los
    • docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.
    • Artículo 16. Para el impulso de la evaluación interna en las
    • escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados deberán: ofrecer al personal docente la informacion necesaria
    • para el buen funcionamiento nde la evaluación asi como proporcionar los
    • espacios físicos y tiempo para intercambiar experienciasde proyectos. De igual
    • forma se le debe proporcionar a los docentes los parrametros, perfiles e
    • indicadores
  11. Slide 11

    • Artículo 17. El
    • Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la
    • práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las
    • evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes,
    • del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
    • determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
    • Artículo 19. En la
    • Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela
    • deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.
    • En la
    • Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados organizarán y operarán dicho Servicio de Asistencia Técnica a
    • la Escuela y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.
    • Artículo 20. Los
    • resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de
    • compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán ser causal de
    • procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
  12. CAPÍTULO III

    • Del Ingreso al Servicio
    • El capitulo III. Hace
    • mención sobre el procedimiento que se
    • debe realizar para para ingresar al Servicio en la Educacion Basica y Media
    • Superior imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados. Estos
    • procedimientos estarán sujetos a concursos públicos atraves de convocatorias
    • que describan el perfil de cada participante, asi como la sede de aplicación,
    • las plazas sujetas al concurso, requisitos y publicación de los resultados.
    • Asi
    • mismo menciona en el ARTICULO 22 la Educación Básica y Media Superior el
    • Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base
    • después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en
    • términos de esta Ley.
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    • CAPÍTULO
    • IV
    • De la
    • Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
    • Artículo 26. La
    • Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación
    • Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
    • Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que
    • garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias,
    • además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a
    • los términos y criterios siguientes:
    • a)
    • Los concursos serán públicos y objeto de
    • las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales; Las convocatorias describirán el perfil que
    • deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
    • términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
    • comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
    • resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
    • que la Secretaría estime pertinentes;
    • Artículo 27. En la
    • Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar
    • a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años
    • ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los
    • programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la
    • Autoridad Educativa Local.
    • Artículo 28. En la
    • Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de dirección
    • dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los
    • Organismos Descentralizados determinarán la duración de los nombramientos
    • conforme a las disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien
    • hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente,
    • preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser
    • posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
    • determine en función de las necesidades del Servicio.
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    • CAPÍTULO
    • V
    • De la Promoción en la Función
    • Artículo 34. Las
    • disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones
    • distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de
    • supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
    • Organismos Descentralizados. Abarcar diversos
    • aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con Funciones de
    • Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
    • Artículo 37. Las
    • Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la
    • Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza
    • funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener Incentivos
    • adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de
    • funciones. La participación de este programa será voluntaria e individual
    • siempre que cumple con los requisitos.
    • Artículo 40. Quienes
    • participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a lo establecido
    • en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan
    • algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las
    • sanciones correspondientes.
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    • CAPÍTULO VI
    • De otras Promociones en el Servicio
    • Artículo 41. El
    • Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica
    • será considerado como una Promoción. La selección se llevará a cabo mediante
    • concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo,
    • Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de
    • inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización
    • profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias
    • propias de la función.
    • El
    • personal que incumpla este periodo de inducción, con la obligación de
    • evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de
    • desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que
    • hubiere estado asignado.
    • Artículo 42. En
    • la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para
    • los docentes que no sean de jornada, será considerada una Promoción en función
    • de las necesidades del Servicio.
    • Para obtener esta
    • Promoción los docentes deberán:
    • I. Reunir
    • el perfil requerido para las horas disponibles, y
    • II. Obtener
    • en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un
    • resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el
    • Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.
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    • Estas promociones se
    • podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
    • a)
    • En el mismo plantel en que el docente
    • preste total o principalmente sus servicios;
    • b)
    • En el plantel en que el docente no preste
    • principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios
    • y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y,
    • adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
    • c)
    • En un plantel en que el docente no presta
    • sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número
    • que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho
    • plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y
    • II del presente artículo.
    • Las
    • Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a
    • los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para
    • seleccionar al Personal Docente que recibirá la Promoción cuando haya más de
    • uno que cumpla con los requisitos establecidos.
    • Artículo 43. En la
    • Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados podrán establecer otros programas de Promoción que premien el
    • mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.
    • Artículo 44. Quienes
    • participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta a lo
    • establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
    • contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
    • serán acreedores a las sanciones correspondientes.
  17. Slide 17

    • CAPÍTULO VII
    • Del Reconocimiento en el Servicio
    • En el siguiente capítulo
    • menciona sobre el reconocimiento en el servicio, El Personal Docente y el
    • Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su
    • desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será
    • objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u
    • Organismo Descentralizado.
    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
    • realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los
    • programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
    • En la Educación Básica los
    • movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
    • evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto
    • expida.
    • Los
    • docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que
    • reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional;
    • I.
    • Cuando se trate de tutorías, coordinación
    • de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
    • pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas
    • propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su
    • cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones
    • adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará
    • la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la
    • Autoridad Educativa Local.
  18. Slide 18

    • CAPÍTULO VIII
    • De la Permanencia en el Servicio
    • En este capito hace énfasis a la permanencia en
    • el servicio del docente en el cual serán
    • evaluados de manera obligatoria conforme a perfiles, parámetros e indicadores de
    • evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme
    • a esta Ley.
    • los
    • docentes que sean evaluados y su resultado sea suficiente, volverán hacer
    • evaluados durante cuatro años, pero de ser insuficientes en el nivel de
    • desempeño tendrán tres oportunidades de evaluación que para fines de
    • Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Será incorporado
    • a programas en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación.
    • En
    • caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera
    • evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del
    • Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
    • el Organismo Descentralizado, según corresponda
    • En
    • caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera
    • evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del
    • Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
    • el Organismo Descentralizado, según corresponda.
  19. Slide 19

    • TÍTULO TERCERO
    • CAPÍTULO II
    • De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
    • en la Educación Media Superior
    • Artículo 56. En el
    • ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud
    • del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados deberán proponer:
    • I.
    • Los parámetros
    • e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia,
    • incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los
    • perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los
    • lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
    • II.
    • Las etapas, los aspectos y métodos que
    • comprenderán los procesos de evaluación
    • obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
    • aspirantes;
    • III.
    • Los niveles de desempeño mínimos para el
    • ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
    • supervisión;
    • IV.
    • Los procesos y los instrumentos idóneos
    • para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores
    • autorizados, y
    • V.
    • El perfil y los criterios de selección y
    • capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y
    • del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
  20. Slide 20

    • Lo
    • anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el
    • Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.
    • Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar
    • grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas
    • auxiliares de la misma.
    • La
    • Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación y
    • ejecución de las actividades a que se refiere este artículo.
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    • CAPÍTULO III
    • Del Procedimiento para la Definición y Autorización de
    • los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
    • Artículo 57. En
    • la definición de los perfiles, parámetros e
    • indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
    • Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
    • En el caso de la
    • Educación Media Superior:
    • a) El Instituto
    • solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una
    • propuesta de parámetros e
    • Indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
    • b) Las Autoridades
    • Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto
    • la propuesta de parámetros e indicadores,
    • acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo
    • descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
    • c) El Instituto llevará
    • a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
    • d) El Instituto
    • autorizará los parámetros e indicadores
    • correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas
    • De validación;
  22. Slide 22

    • a) En caso de que el
    • Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa
    • u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las
    • observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones
    • correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
    • indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
    • parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones
    • correspondientes, y
    • b) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto
    • también autorizará cada uno de los elementos a que se
    • Refieren las
    • fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
    • Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos
    • Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar
    • certeza y confianza en el uso de los perfiles,
    • parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de
    • que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo,
    • asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores
    • para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
    • Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los
    • consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
  23. Slide 23

    • TÍTULO
    • CUARTO
    • De las Condiciones Institucionales
    • CAPÍTULO I
    • De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo
    • Profesional
    • Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el
    • Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en
    • servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo
    • profesional y avance cultural.
    • Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:
    • I. Favorecer el
    • mejoramiento de la calidad de la educación;
    • II. Ser gratuita, diversa
    • y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
    • III. Ser pertinente con
    • las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
    • Responder, en su
    • dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su
    • desarrollo profesional; V. Tomar en
    • cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate,
    • y
  24. Slide 24

    • CAPÍTULO II
    • De Otras Condiciones
    • Artículo 61. Para
    • el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los
    • Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las
    • escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de
    • Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de
    • cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas.
    • Las
    • Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas
    • necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el
    • ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
    • Artículo 62. En
    • cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje
    • armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
    • Las
    • Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los
    • directores de las escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles
    • de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos
    • docentes cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.
    • Las
    • Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados a
    • revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen
    • incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y efectuar el
    • reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.
  25. Slide 25

    • Artículo 63. Las
    • Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los
    • nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de
    • Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas
    • en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
    • Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos
    • Descentralizados impartan la Educación Básica y Media Superior, deberán contar
    • con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las
    • reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con
    • las Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.
    • En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse
    • el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de
    • aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que
    • se trate.
    • Artículo 65. La
    • estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela,
    • así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de
    • cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de
    • Información y Gestión Educativa
  26. Slide 26

    • TÍTULO
    • QUINTO
    • De
    • los Derechos, Obligaciones y Sanciones
    • Artículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto
    • en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
    • I.
    • Participar en los concursos
    • y procesos de evaluación respectivos;
    • II.
    • Conocer con al menos tres
    • meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los
    • cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
    • III.
    • Recibir junto con los
    • resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que
    • contenga las necesidades de regularización y formación continua que
    • correspondan;
    • IV.
    • Tener acceso a los
    • programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su
    • práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
    • V.
    • Ser incorporados, en su
    • caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua,
    • desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión
    • que correspondan;
    • VI.
    • Que durante el proceso de
    • evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;
    • VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del
    • artículo 81 de esta Ley;
  27. Slide 27

    • I.
    • Acceder a los mecanismos de
    • promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los
    • méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los
    • lineamientos aplicables;
    • II.
    • Que la valoración de los
    • procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad,
    • imparcialidad y objetividad, y X. Los
    • demás previstos en esta Ley.
    • Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o
    • de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta
    • Ley, las obligaciones siguientes:
    • I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con
    • fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
    • Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
    • II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la
    • evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
    • III.
    • Prestar los servicios
    • docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de
    • cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo
    • previsto en esta Ley;
    • IV.
    • Abstenerse de prestar el
    • Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere
    • esta Ley y demás disposiciones aplicables;
    • V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que
    • se refiere esta Ley;
    • VI.
    • Sujetarse a los procesos de
    • evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;
  28. Slide 28

    • I. Atender los programas de regularización; así como aquellos que
    • sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y
    • II. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
    • Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
    • Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
    • exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
    • equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
    • intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
    • interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
    • resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
    • parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
    • civiles.
    • Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de
    • impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que
    • correspondan.
    • Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados
    • deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los
    • concursos de oposición a que se refiere esta Ley.
    • De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada,
    • se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades
    • competentes para los efectos legales que procedan.

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LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
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