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Naturaleza actividad ejecutiva
- Art. 117.3 CE: “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes…”. La potestad o función jurisdiccional, consistente en la tutela y aplicación del Dº, no se satisface siempre con el solo “iusdicere” sino también con su realización práctica, la ejecución material de lo declarado. En este sentido, el TC tiene establecido que el derecho a la ejecución se integra dentro del derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24 C.E.
- La actividad ejecutiva no sólo es predicable de las sentencias que ponen fin a un proceso de declaración, aunque sólo esas resoluciones son expresivas de “lo juzgado”: no todas las sentencias que contienen lo juzgado pueden ser objeto de un proceso de ejecución y no todo proceso de ejecución sigue necesariamente a un proceso donde se declara el dº.
- Sólo las sentencias de condena son susceptibles de ejecución forzosa: sólo ellas contienen un mandato al condenado de cumplir lo ordenado en la sentencia (dar, realizar o no hacer). Ni las sentencias merodeclarativas ni las constitutivas pueden ser objeto de ejecución (art. 521.1 LEC): las merodeclarativas, porque el dº a la tutela (la acción) se agota con la declaración de certeza del tribunal, y no se necesita de ninguna orden dirigida al demandado para que cumpla coactivamente lo declarado en la sentencia; y las constitutivas, porque lo que se declara en la sentencia es una nueva situación jurídica, un cambio jurídico.
- Es posible que se necesiten realizar ciertas actuaciones para que esas sentencias desplieguen sus plenos efectos (inscripciones y mod. en los Registros públicos), aunque no constituyen en ningún caso actividad ejecutiva propiamente dicha. Art. 521.1 LEC: “no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas”. Esas actuaciones posibles dirigidas a dotar de plena eficacia esas sentencias constituyen lo que la doctrina viene denominando “ejecución impropia”, porque para su realización no se necesita acudir al poder coactivo de la jurisdicción que obligue al demandado a “cumplir” lo ordenado en ella a través de un proceso de ejecución.
- No todo PdeE sigue a un proceso de declaración donde se dicta una sentencia de condena, porque el esquema conceptual visto (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) no siempre se cumple con esa lógica: se declara el dº y una vez declarado se obliga a cumplirlo forzosamente si el condenado no lo hace espontáneamente. Y ello es así porque:
- El PdeE puede iniciarse sin que haya precedido uno de declaración, y, por tanto, sin que se haya “juzgado” nada. Esto ocurre en aquellos supuestos en los que el legislador permite que concretos documentos “lleven aparejada ejecución”; de modo que el titular del crédito así documentado puede acudir a un PdeE forzosa sin que previamente se haya declarado jurisdiccionalmente el dº. El PdeE puede bastar por sí sólo para obtener la tutela jurídica, sin que sea necesario acudir a la ejecución forzosa, puesto que el condenado cumple espontáneamente lo ordenado en esa sentencia. Esto será (o debería ser) lo normal: que el condenado ajuste la realidad material a lo declarado en la sentencia sin necesidad de recurrir a la coacción del Estado.
- Sólo las sentencias de condena son susceptibles de ejecución forzosa: sólo ellas contienen un mandato al condenado de cumplir lo ordenado en la sentencia (dar, realizar o no hacer). Ni las sentencias merodeclarativas ni las constitutivas pueden ser objeto de ejecución (art. 521.1 LEC): las merodeclarativas, porque el dº a la tutela (la acción) se agota con la declaración de certeza del tribunal, y no se necesita de ninguna orden dirigida al demandado para que cumpla coactivamente lo declarado en la sentencia; y las constitutivas, porque lo que se declara en la sentencia es una nueva situación jurídica, un cambio jurídico.
- La actividad ejecutiva no sólo es predicable de las sentencias que ponen fin a un proceso de declaración, aunque sólo esas resoluciones son expresivas de “lo juzgado”: no todas las sentencias que contienen lo juzgado pueden ser objeto de un proceso de ejecución y no todo proceso de ejecución sigue necesariamente a un proceso donde se declara el dº.
- Es actividad subsidiaria: sólo es necesaria en la medida en que el condenado no cumple espontáneamente lo declarado en la sentencia.
- Es actividad sustitutiva de la conducta del deudor: la actividad del órgano ejecutor (el Juez o el Letrado de la AJ responsable de la ejecución) va a realizar aquellos actos que debería haber realizado el deudor si hubiera querido cumplir voluntariamente la prestación a la que fue condenado. El órgano ejecutor no puede ir más allá de la propia esfera de poder del deudor. sólo podrá realizar aquellos actos jurídicos que el ejecutado podría realizar válidamente; y además sólo en cuanto que dichos actos fueran fungibles o sustituibles. La conducta personalísima, infungible o insustituible sólo podrá ser actuada mediante un equivalente pecuniario.
- Es actividad sancionadora, entendiendo por “sanción” en este contexto como la respuesta coactiva a la violación por parte del deudor del dº del acreedor. Cuando un dº ha sido lesionado, los órganos jurisdiccionales tienen que declarar la lesión, primero; y restablecer la situación después, adecuando la realidad (el ser) a la declaración judicial (el deber ser).
- Es actividad jurisdiccional. En nuestro sistema jurídico, la ejecución forzosa por su propia naturaleza (implica fuerza, coacción) es monopolio de los órganos jurisdiccionales, dotados de independencia, imparcialidad y desinterés objetivo. Con las sucesivas reformas legales, sobre todo, con la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se ha conferido al Letrado de la Adm. de Justicia gran parte de la tramitación de la ejecución forzosa, lo cual no está en consonancia con la nota de jurisdiccionalidad atribuida por la CE a los Jueces y Magistrados titulares de la potestad jurisdiccional.
- Art. 117.3 CE: “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes…”. La potestad o función jurisdiccional, consistente en la tutela y aplicación del Dº, no se satisface siempre con el solo “iusdicere” sino también con su realización práctica, la ejecución material de lo declarado. En este sentido, el TC tiene establecido que el derecho a la ejecución se integra dentro del derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24 C.E.
Función act. ejecutiva
- El Juez ejecutor actúa en ejercicio de una potestad pública, ajustándose en todo momento a normas de procedimiento, de orden público. En ningún caso actúa al servicio o a las órdenes del acreedor ejecutante, ni supone el proceso de ejecución una actividad privada del acreedor.
- Principios
- El PdeE tiene la función de actuar la responsabilidad del deudor que, con su comportamiento antijurídico, ha lesionado el dº del acreedor. El procedimiento no concluirá hasta que el acreedor haya obtenido todo aquello a lo que tiene dº (restablecer la situación anormal producida por el incumplimiento del deudor). Art. 570 LEC: “la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante”. De ahí también que no se produzca la caducidad de la instancia en el proceso de ejecución, de tal modo que aunque hayan quedado las actuaciones paralizadas durante los plazos previstos para que se produzca la caducidad, esta paralización será inoperante en la ejecución, y “las actuaciones podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado”
- Con el proceso de ejecución se pretende lograr el máximo beneficio para el acreedor con el mínimo sacrificio del deudor (el Juez ejecutor no está al servicio del acreedor, sino que ha de actuar velando por los intereses de todos los sujetos).
- Principios
- El Juez ejecutor actúa en ejercicio de una potestad pública, ajustándose en todo momento a normas de procedimiento, de orden público. En ningún caso actúa al servicio o a las órdenes del acreedor ejecutante, ni supone el proceso de ejecución una actividad privada del acreedor.
Ejecución concursal
- la act. jurisd.se proyecta sobre el entero patrimonio del deudor para satisfacer a la generalidad de sus acreedores. Lo primordial no es la liquidación del entero patrimonio del deudor sino la intervención judicial para conservar ese patrimonio mediante los oportunos pactos y convenios entre acreedores y deudor.
- Se parte de la base de que el patrimonio del deudor es insuficiente para atender a todos los acreedores. Por lo tanto, en esta ejecución universal se hallan todos los acreedores frente a un deudor, que no tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas.
- No se exige en todo caso título ejecutivo como presupuesto necesario para iniciar la ejecución universal.
- En este tipo de ejecución se afecta el entero patrimonio del deudor; y a éste se le limitan sus facultades de disposición y administración de sus bienes, hasta que se alcance un convenio con sus acreedores o, en su caso, se liquide su patrimonio entre todos los acreedores.
- Se rige este proceso por el principio de la par conditiocreditorum o lo que es igual, el principio de la comunidad en las pérdidas.
- No está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que viene regulado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE nº164, de 10 de julio de 2003), que ha dado cumplimiento así a la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ejecución singular
- la act. jurisd. se dirige frente a bienes concretos del deudor para afectarlos y satisfacer así el derecho del acreedor. En puridad, el único proceso de ejecución propiamente es el de ejecución singular
- En la forma más simple, se advierte un sujeto acreedor que insta la ejecución frente a un deudor, en virtud de un título ejecutivo; con independencia de que existan otros acreedores de ese deudor y con abstracción de que su patrimonio sea o no suficiente para cubrir esas responsabilidades.
- La ejecución singular exige siempre la existencia de un título ejecutivo.
- Se afectan a la ejecución bienes concretos del deudor (“utisinguli”), en su calidad de singulares (aunque en ocasiones no baste el entero patrimonio del deudor).
- La ejecución singular se rige por el principio de prevención, según el cual “prior in tempore potior in iure”. Significa que el acreedor que primero insta la ejecución tiene ventaja sobre el resto de los acreedores, de tal modo que “sin estar completamente reintegrado el ejecutante… no podrán aplicare las sumas realizadas a ningún otro objeto…” (art. 613 LEC).
Presupuestos
- Procesales
- Toda actividad jurisdiccional ha de transcurrir por unos cauces procesales legalmente reglamentados. Si falta alguno de estos presupuestos o se incumple alguno de los requisitos procesales, el proceso está viciado, y el Juez ejecutor no estará obligado a realizar la actividad ejecutiva.
- Los presupuestos y requisitos procesales atañen al órgano jurisdiccional, de modo que éste tenga jurisdicción y competencia; a las partes (capacidad, postulación); y a los propios actos procesales legalmente establecidos.
- Materiales
- condiciones de las que depende que la ejecución cumpla su función: la completa satisfacción del acreedor. Estos presupuestos o condiciones de la ejecución son dos:
- El título ejecutivo formalmente válido: presupuesto absoluto de toda ejecución. Si con la demanda ejecutiva no se presenta un título ejecutivo, el Juez no dará trámite a la ejecución solicitada/no despachará ejecución. “Carácter abstracto del título ejecutivo”: si el título es regularmente correcto, el Juez deberá despachar ejecución, basándose en ese carácter abstracto del título.
- Como acto o conjunto de hechos
- Es la razón o la causa de que se despache la ejecución. El legislador entiende que quien acredite este supuesto de hecho (título) tiene dº a que se despache ejecución contra quien aparece como deudor en ese título. Ese conjunto de hechos es muy variado: declaración de condena en una sentencia; una resolución dictada por árbitros en un procedimiento arbitral; una deuda líquida documentada en una escritura pública; una póliza mercantil con unas ciertas características... Se trata de un elenco tasado que ha de venir expresado en una norma (numerus clausus).
- Como documento
- Soporte en el que se plasma ese acto o conjunto de hechos de los que el legislador hace depender la ejecución.
- El título ejecutivo determina los sujetos y el objeto de la ejecución, fija los límites de la actividad ejecutiva. Indica la legitimación activa y pasiva de las partes de la ejecución y delimita el contenido de la responsabilidad que se va a hacer efectiva a través del proceso de ejecución.
- Como acto o conjunto de hechos
- La acción ejecutiva. El título ejecutivo, condición necesaria para que se inicie la ejecución, no es condición suficiente para que ésta sea lícita. Se precisa de la existencia de ese dº subjetivo público que denominamos acción ejecutiva. El carácter abstracto del título, suficiente para despachar ejecución, no puede llegar al extremo de privar al deudor de la alegación de hechos que desvirtúen la pretensión ejecutiva del acreedor. Notificado el auto al ejecutado, éste podrá oponerse, alegando que si bien el ejecutante tenía dº al despacho de la ejecución, no tiene dº a que ésta continúe, porque carece de acción ejecutiva. Para que la ejecución sea lícita, el ejecutante ha de tener, además del título, acción ejecutiva: el dº del justiciable a que se realicen por los órganos jurisdiccionales cuantas actuaciones materiales sean necesarias para que el titular del derecho lesionado sea resarcido.
- La acción ejecutiva fundada caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
- El título ejecutivo formalmente válido: presupuesto absoluto de toda ejecución. Si con la demanda ejecutiva no se presenta un título ejecutivo, el Juez no dará trámite a la ejecución solicitada/no despachará ejecución. “Carácter abstracto del título ejecutivo”: si el título es regularmente correcto, el Juez deberá despachar ejecución, basándose en ese carácter abstracto del título.
- condiciones de las que depende que la ejecución cumpla su función: la completa satisfacción del acreedor. Estos presupuestos o condiciones de la ejecución son dos:
- Procesales
Títulos ejecutivos judiciales
- Se fundan en una resolución judicial, en una resolución del Letrado de la AJ o en una decisión arbitral firme.
- Sentencias de condena firme (art. 517.2.1º). Está claro que la sentencia de condena firme constituye el título ejecutivo por excelencia: cuando una sentencia declara irrevocablemente (firmemente) una obligación que el condenado debe cumplir, si éste no cumple voluntariamente, se podrá acceder a la ejecución forzosa
- Matizaciones
- Es posible la ejecución forzosa de sentencias de condena no firmes (como se verá en la lección correspondiente a la ejecución provisional).
- No toda sentencia de condena es susceptible de ejecución forzosa; porque la nueva Ley ha impedido que se puede abrir la ejecución forzosa respecto de sentencias de condena ilíquidas (como sí se permitía en la legislación anterior, introduciéndose un incidente en la propia ejecución dirigido a liquidar aquellas cantidades).
- Matizaciones
- Los laudos o resoluciones arbitrales firmesy los acuerdos de mediación (art. 517.2.2º). La resolución, denominada laudo, que dictan los árbitros resolviendo la controversia a ellos encomendada, se asemeja, como hemos dicho, a una sentencia judicial; y por ello puede ser objeto de ejecución forzosa por los trámites previstos en la LEC. Por su parte, los acuerdos alcanzados conforme a la Ley 5/2012 de mediación, también tendrán la consideración de títulos ejecutivos cuando cumplan los requisitos para ello establece la citada Ley; fundamentalmente el haber sido elevados a escritura pública.
- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (art. 517.2.3º). Como se vio al estudiar el proceso de declaración, los litigantes pueden llevar a cabo acuerdos sobre materias transigibles durante el proceso; dichos acuerdos, una vez aprobados por el órgano judicial, son directamente ejecutivos. El título ejecutivo lo constituye la resolución judicial aprobando u homologando el acuerdo de las partes; así, el auto que homologa la transacción judicial (art. 19.2 LEC); el auto que aprueba el acuerdo al que han llegado las partes en la audiencia previa (art. 415); la resolución (sentencia o auto) que da lugar al allanamiento (total o parcial: art. 21 LEC). Los acuerdos alcanzados en lo que se considera mediación intra judicial, y que por tanto, son sometidos al órgano judicial para su aprobación, serán incluidos en este apartado, aunque para su elaboración hayan seguido el procedimiento previsto en la Ley 5/2012 de mediación.
- El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización (art. 517.2.8º), en los casos en que prevé la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Se trata del título ejecutivo conocido en el foro como “auto de cuantía máxima” que fija el juez penal en los supuestos legales previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad.
- Las demás resoluciones procesales que, por disposición legal, lleven aparejada ejecución (art. 517.2.9º). Se trata de resoluciones (del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia) de muy diversa índole: la resolución (decreto o auto) que aprueba definitivamente la tasación de costas (art. 244 LEC); la resolución (decreto o auto del Juez de Paz) aprobando lo convenido en el acto de conciliación (art. 476 de la LEC de 1881)… etc.
Títulos ejecutivos extrajudiciales
- de origen contractual; esto es, títulos creados por las partes fuera de un proceso, y por tanto, al margen de la intervención judicial que superen la cuantía de 300€
- Las escrituras públicas (art. 517.2.4º), si son primera copia. En el caso de segunda copia se exige que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o que se expida con la conformidad de todas las partes
- Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga(art. 517.2.5º). No es suficiente el documento consistente en la póliza, sino que se precisa además una certificación del Corredor de comercio (actualmente, notarios) que acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y su fecha. El título ejecutivo, por lo tanto es complejo: la suma de los documentos reseñados (póliza + la certificación)
- Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones de dichos títulos, previa confrontación con los títulos (art. 517.2.6º). Se trata de diversos títulos que emiten entidades mercantiles con sujeción a los requisitos que establece la Ley del Mercado de Valores.
- Los certificados expedidos por entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a que se refiere la Ley del Mercado de Valores. (art. 517.2.7º). El título ejecutivo es la certificación de la anotación en cuenta más la copia de la escritura pública de representación (o de emisión) de esos valores.
- Los demás documentos que, por disposición legal, lleven aparejada ejecución (art. 517.2.9º). Se trata, como en el caso de las resoluciones judiciales, de títulos contractuales que puedan ser reconocidos como ejecutivos por diversas disposiciones legales.
- Hay que tener en cuenta que todos estos títulos contractuales o extrajudiciales reseñados no llevan aparejada ejecución por sí solos, sino que la ejecución sólo se despachará si se cumplen, además, los requisitos que prevé el art. 520 LEC: Se ha de tratar de un título que documenta una obligación dineraria y de cuantía determinada, superior a 300 euros (en dinero efectivo o moneda extranjera convertible). El límite de esa cantidad podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos.
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- PCE Mind Map on PCE, created by Julián Casasnovas on 22/09/2017.
- Created by
- Julián Casasnovas · Sep 2017
- Updated
- Oct 28, 2017
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