El matrimonio.

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El matrimonio.
  1. Del concubinato
    1. Es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre si, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo, no es necesario que transcurran los 2 años mencionados siempre y cuando tengan un hijo en común.
      1. Durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes.
        1. Los derechos y obligaciones derivadas del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones
        2. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
          1. DEL PARENTESCO
            1. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
              1. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
                1. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
                  1. El parentesco civil es el que nace de la adopción.
                  2. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
                    1. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
                      1. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
                        1. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
                          1. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
                        2. DE LOS ALIMENTOS
                          1. Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite.
                            1. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los dá tiene a su vez el derecho de pedirlos.
                              1. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
                          2. De la tutela
                            1. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley.
                              1. incapacidad natural y legal
                                1. Los menores de edad
                                  1. Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por si mismos o no puedan manifestar su voluntad por algún medio.
                                    1. Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir
                                      1. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
                                      2. Es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. La tutela cautelar será eximible por cualquier causa.
                                        1. La Tutela es testamentaria, legítima dativa, de administración o cautelar.
                                      3. De la tutela cautelar
                                        1. Toda persona con capacidad legal puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio,dichos nombramientos sustituyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela.
                                          1. La tutela cautelar será revocable y cualquier disposición en contrario será nula de pleno derecho.
                                        2. LA TUTELA TESTAMENTARIA
                                          1. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.
                                            1. El padre o la madre que sobreviva en el ejercicio de la tutela legítima de su hija o hijo incapacitado, puede nombrarle tutor testamentario.
                                              1. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hija o hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
                                              2. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES
                                                1. Ha lugar a tutela legítima
                                                  1. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario
                                                    1. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
                                                    2. La tutela legítima corresponde
                                                      1. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas
                                                        1. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
                                                        2. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.
                                                        3. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, CON AUSENCIA DE CAPACIDAD MENTAL, AUSENCIA DE CAPACIDADA AUDITIVA Y DEL HABLA, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES
                                                          1. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
                                                            1. Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quién de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que más convenga al incapacitado.
                                                              1. El tutor del incapacitado que tenga hijas o hijos bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
                                                              2. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
                                                                1. La Ley coloca a los expósitos y a los menores abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores. Para desempeñar tal encargo deberá Ilevar a cabo el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
                                                                  1. Los directores de las instituciones de beneficencia o asistencia social donde se reciban expósitos, menores abandonados o que hayan acogido menores cuyos padres y abuelos hayan sido condenados a la pérdida de la patria potestad, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
                                                                  Show full summary Hide full summary

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