Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento de Public

Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento de

Sebastian Segotta
Course by Sebastian Segotta, updated more than 1 year ago Contributors

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Mis apuntes de clase del Programa dirigido a profesionales con responsabilidades en materia de PLA y FT. Compliance officers. Profesionales que se desempeñen en organismos reguladores y operadores de la Administración Publica Nacional Provincial, Municipal y Poder Judicial.

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Dr. German Garavano. Dr. Agustin Flah.
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El rol de la Presidencia Argentina en el GAFI en el año 2018. El Presidente Pro Tempore del GAFI Dr. Santiago Otamendi y el Presidente Pro Tempore del GAFILAT, Emb. Eugenio Curia, presidieron la Reunión Plenaria Conjunta GAFI/GAFILAT en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Al ser una Plenaria Conjunt, los países miembros de ambos órganos tuvieron participación.  Los principales temas tratados por la Plenaria fueron los siguientes: Combate al financiamiento del terrorismo Enfrentar el financiamiento relacionado con el terrorismo se mantiene como la principal prioridad del GAFI, debido a que continúa amenazando a la seguridad de la sociedad. Los representantes discutieron las acciones tomadas en línea con el Plan Operativo del GAFI para enfrentar el financiamiento del terrorismo. La Plenaria discutió y adoptó el informe, Financiamiento del Reclutamiento para Fines Terroristas, el cual señala cómo se recolectan y utilizan fondos para el reclutamiento de nuevos miembros. Después de un periodo de contacto directo con algunos de los actores principales, el GAFI publicará el informe. El GAFI reconoce el valor de obtener y compartir información relevante que haga frente efectivamente al financiamiento del terrorismo. Al igual que con el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo no se detiene en las fronteras nacionales y puede tener vínculos con varios países e instituciones financieras. La importancia de un intercambio de información constructivo y oportuno se refleja a través de un número de Recomendaciones y Resultados Inmediatos. Un conocimiento y comprensión actualizados sobre las estrategias financieras de los terroristas para recolectar, trasladar y utilizar fondos es de suma importancia para cortar estos flujos financieros. Durante la Plenaria, los delegados compartieron información sobre los últimos desarrollos para tomar acciones efectivas e informadas en esta línea. Intercambio de información El intercambio efectivo de información es una de las piedras angulares de un sistema ALA/CFT sólido, así como clave en la promoción de transparencia financiera y la protección de la integridad del sistema financiero. Las consultas con el sector privado han resaltado la necesidad de aclarar algunos requisitos del GAFI con relación a intercambio de información y una mayor acción para enfrentar obstáculos al intercambio de información a nivel nacional e internacional. El GAFI acordó revisiones a la Nota Interpretativa de la Recomendación 18 para aclarar los requisitos sobre el intercambio de información relacionado con los ROS dentro de grupos financieros. Esto incluye, asimismo, proveer información a las sucursales y subsidiarias para efectos de manejo del riesgo de LA/FT cuando sea necesario. El GAFI también aprobó revisiones a la Recomendación 21 para aclarar la interacción de dichos requisitos con las disposiciones sobre información a terceros (“tipping-off”) Se aprobó la Guía para el Intercambio de Información del Sector Privado la cual identifica los retos principales que inhiben el intercambio de información para la gestión de riesgos LA/FT, tanto a nivel de grupo financiero como entre instituciones financieras que no forman parte del mismo grupo.  En la guía se indica como los estándares sobre intercambio de información se aplican y enfatiza ejemplos sobre cómo las autoridades pueden facilitar el intercambio, así como ejemplos de contactos constructivos entre los sectores público y privado. Suplemento de la Guía del GAFI sobre Medidas de ALA/CFT e Inclusión Financiera de 2013 La inclusión financiera también tiene una alta prioridad tanto para el GAFI como para el GAFILAT. Un enfoque demasiado cauteloso a las salvaguardas AA/CFT pueden tener la consecuencia involuntaria de excluir a los negocios legítimos y consumidores del sistema financiero formal. La Plenaria aprobó un suplemento a la Guía del GAFI sobre Medidas de ALA/CFT e Inclusión Financiera de 2013 que proporciona ejemplos sobre la aplicación de medidas de DDC adaptadas para contextos de inclusión financiera. La falta de documentos de identificación confiables y de verificación de información son algunos de los principales obstáculos para proveer servicios o productos financieros regulados a los clientes no bancarizados. Este suplemento tiene por objeto alentar a los países a utilizar la flexibilidad de las Recomendación del GAFI para proveer servicios financieros a los sectores excluidos. Informes de Evaluación Mutua de México y Portugal La Plenaria discutió los informes de evaluación mutua de México y de Portugal, los cuales analizan el nivel de efectividad de los sistemas ALA/CFT de cada uno de los países, así como su nivel de cumplimiento con las Recomendaciones del GAFI. Los informes fueron redactados con base en la Metodología de Evaluación del GAFI, la cual requiere que los países tomen en cuenta la efectividad de las medidas ALA/CFT, así como el cumplimiento con cada una de las Recomendaciones del GAFI. La Plenaria discutió sobre los hallazgos principales, acciones prioritarias y recomendaciones relacionadas con el régimen ALA/CFT de cada país. Ambos pasarán a un proceso de revisión de calidad y consistencia con las evaluaciones mutuas de la Cuarta Ronda, tras lo cual se harán públicos. Avances de Brasil en la atención de las deficiencias identificadas en su informe de evaluación mutua desde la declaración del GAFI en junio de 2017 En febrero de 2016, el GAFI emitió una declaración expresando sus preocupaciones sobre el incumplimiento de Brasil en la atención a deficiencias serias identificadas en su informe de evaluación mutua de la tercera ronda, aprobado en junio de 2010, sobre todo aquellas relacionadas con terrorismo y su financiamiento. El GAFI solicitó acciones para atender dichas deficiencias; dicha preocupación se reiteró en octubre de 2016, febrero de 2017 y junio de 2017, llamando nuevamente a Brasil a atender a dichas falencias. El GAFI reconoce que Brasil ha tomado diveras medidas significativas para mejorar su sistema de CFT; no obstante, aún se mantienen deficiencias relacionadas a la aplicación de sanciones financieras dirigidas. Por lo anterior, el GAFI hace un nuevo llamado a Brasil a cumplir con sus compromisos como miembro del GAFI al tomar más acciones para atender totalmente a las deficiencias. Como el paso a seguir en su proceso de seguimiento, Brasil se ha comprometido a cumplir un plan de acción para atender a las deficiencias restantes de su régimen para implementar sanciones financieras dirigidas. En caso de que Brasil siga sin mostrar avances para rectificar las falencias, en línea con el plan de acción, el GAFI podría considerar otras medidas en su proceso de seguimiento. Relacionamiento entre Irán y el GAFI En junio de 2016 el GAFI recibió con agrado el compromiso político de alto nivel de Irán para atender a sus deficiencias estratégicas en materia de ALA/CFT, así como su decisión de solicitar asistencia técnica para la implementación de un Plan de Acción. Considerando la muestra del compromiso político de Irán y los pasos significativos tomados, el GAFI decidió en junio de 2017 continuar la suspensión del llamado a contramedidas. El Plan de acción expira el 31 de enero de 2018 y el GAFI llama a Irán a proceder con celeridad en las reformas que aseguren la implementación total y acertada de su Pan de Acción, cumplimiento con todas las deficiencias restantes, particularmente aquellas relacionadas con financiamiento del terrorismo. En su Reunión Plenaria del 2018, el GAFI evaluará los avances de Irán y tomará las acciones pertinentes. Irán permanecerá en la Declaración Pública del GAFI hasta que se haya completado su Plan de Acción. En tanto Irán implemente las medidas requeridas para atender a las deficiencias identificadas en su Plan de Acción, el GAFI mantendrá su preocupación sobre el riesgo de financiamiento al terrorismo proveniente de Irán y la amenaza que significa al sistema financiero internacional. El GAFI, por ende, llama a sus miembros y solicita a todas las jurisdicciones a seguir aconsejando a sus instituciones financieras a aplicar DDC reforzada a las relaciones de negocios y operaciones con personas naturales y jurídicas de Irán, consistentemente con la Recomendación 19. Revisiones a la Metodología La Plenaria aprobó las siguientes revisiones a la Metodología para evaluar el cumplimiento de las Recomendaciones del GAFI: a)       aclarar cómo se debe determinar si las estructuras jurídicas tienen una estructura o funcionamiento similar a los fideicomisos (“trusts”) y se encuentran, por lo tanto, dentro del alcance de los estándares del GAFI sobre estructuras jurídicas (Recomendación 25), y; b)       actualización de los criterios de evaluación sobre sanciones financieras dirigidas relacionadas con la proliferación para que la Metodología esté totalmente en línea con las revisiones recientes a los estándares en la materia (Recomendación 7). Resultados de la reunión del foro de Jefes de Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) del GAFI Los jefes de UIF del GAFI discutieron cómo mejorar la efectividad de los sistemas de reporte de operaciones sospechosas y la calidad de la inteligencia financiera. El sector privado y las instituciones financieras grandes, particularmente, tienen un rol de suma importancia en la detección de reporte de operaciones de las que se sospecha están vinculadas a la delincuencia o al terrorismo.  Las discusiones se enfocaron en el intercambio de información entre el sector privado y público, cómo mejorar la efectividad del régimen de presentación de ROS y cómo maximizar la utilidad de la información intercambiada en el marco de investigaciones, así como la independencia de las UIF. Relacionamieto del GAFI/GAFILAT con los Ministerios Públicos y Sistemas de Justicia Criminal Una de las prioridades de las presidencias tanto del GAFI como del GAFILAT es la mejora del relacionamiento con los Ministerios Públicos y fiscalías y otros expertos dentro de los sistemas de justicia criminal para construir sinergias y mejorar la efectividad de los esfuerzos ALA/CFT. El Presidente dio una actualización a la Plenaria sobre los resultados del taller conjunto GAFI/GAFILAT Relacionamiento del GAFILAT con el sector privado El GAFILAT informó a la plenaria sobre las actividades de relacionamiento realizadas para desarrollar un diálogo constructivo entre los sectores público y privado. Estas actividades incluyeron talleres subregionales con la participación del sector privado en materia de transparencia, beneficiario final y eliminación del riesgo (de-risking), inteligencia financiera y supervisión basada en riesgo. GAFILAT también organizó una reunión regional para notarios, con el fin de discutir estándares específicos aplicables a ellos. Conjuntamente con el GAFI, el GAFILAT también se relacionó con el poder judicial para discutir el rol de los jueces y fiscales en el combate al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.   El Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (GAFI).  Su creación. Principales Funciones. Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales: Es un organismo inter-gubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de políticas entre sus miembros, en los niveles nacional e internacional, para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Fue establecido en 1989 por el G7, y en abril de 1990 el GAFI dio a conocer sus Cuarenta Recomendaciones que proveen un diseño de la acción necesaria para luchar contra el lavado de dinero. Estas recomendaciones fueron reformuladas en 1996 y 2003, para reflejar los cambios en las tendencias del lavado de dinero y anticipar futuras amenazas. En el año 2001, emitió unas Recomendaciones Especiales para combatir el Financiamiento al Terrorismo. A fin de dar cumplimiento a los objetivos del GAFI, los países miembros deben dar cumplimiento por medio de ajustes a su normativa interna a las Recomendaciones de dicho organismo. El GAFI posee dos mecanismos básicos de evaluación de la aplicación de sus Recomendaciones: 1. Los ejercicios de autoevaluación 2. Las evaluaciones mutuas Los ejercicios de auto-evaluación consisten en la respuesta de cada país respecto de la situación en torno a la aplicación de los criterios contenidos en las 40 + 9 Recomendaciones del Grupo. Estos ejercicios se realizan una vez al año, y tienen por objeto monitorear la evolución de los países respecto de sus sistemas anti-lavado de dinero, y armonizar la legislación en la materia, siempre siguiendo como criterio las 40 + 9 Recomendaciones. Las evaluaciones mutuas constituyen el proceso mediante el cual el GAFI examina el nivel de cumplimiento de los criterios y recomendaciones que formula en materia de prevención y control del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Todos los países que integran el organismo son sometidos a este proceso de evaluación el cual culmina en un documento (Reporte) que da cuenta de la situación general de cada país evaluado frente a dichas problemáticas. En el proceso de evaluación toman parte especialistas de diferentes países (de las áreas financiera, legal y operativa, fundamentalmente), quienes integran un equipo evaluador que visita el país objeto de evaluación, con la finalidad de entrevistarse con las autoridades de los diferentes organismos que, directa o indirectamente, tratan la problemática del lavado de activos y del financiamiento de actos terroristas. Previo a la visita, el país evaluado debe responder un Cuestionario (Metodología Común de Evaluación) estructurado en torno a diversos criterios que abordan desde las medidas referentes a la justicia penal y la cooperación internacional, el marco jurídico e institucional para las instituciones financieras y su efectiva aplicación, y los criterios específicos para el sector bancario, de seguros y de valores. Los criterios de evaluación utilizados para calificar el nivel de cumplimiento en cada caso son: •             Cumplido •             Mayormente Cumplido •             Materialmente no cumplido •             No cumplido Asimismo, el Reporte contiene un capítulo en el que se formula un “Plan de Acción” (recomendado) para mejorar el nivel de cumplimiento de las Recomendaciones, en el que se describen las acciones que el país evaluado debería seguir para cumplir en forma completa con las pautas establecidas por el organismo. Lo componen 32 Estados y dos organizaciones internacionales: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hong Kong, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, Luxemburgo, Méjico, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Turquía, junto con la Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo 13. Desde el año 2006, tienen status de miembros asociados GAFISUD (Grupo de Acción Financiera Internacional para Sudamérica), APG (Asian Pacific Group on Money Laundering o Grupo Asia Pacífico contra el blanqueo de activos), MONEYVAL (Comité de expertos para la evaluación de las medidas antiblanqueo del Consejo de Europa ), GAFIC (Grupo de Acción Financiera Internacional del Caribe) y MENAFATF (Middle East and North Africa Financial Action Task Force o Grupo del Oriente Medio y del Norte de África contra el blanqueo de activos). También existen más de 20 observadores: tres grupos regionales (GABAOA 14, Grupo Eurasia y GIABA 15) y 20 organismos o grupos internacionales, así como dos Estados (República de Corea, India).   Grupos regionales del GAFI. •             GAFISUD (Hoy GAFILAT): Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Chile, Ecuador, Colombia, Perú •             APG (Asia/Pacific Group on Money Laundering): Australia, Canada, Camboya, Hong Kong China, India, Indonesia, Japón, Corea del Sur, USA). •             CFATF (Caribbean Financial Action Task Force): Anguilla, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Barbados, Belize, Bermuda, British Virgin Islands, Cayman Islands, El Salvador, Republica Dominicana, Dominica. •             MONEYVAL (Council of Europe Select Committee of Experts on the Evaluation of AML Measures): Albania, Andorra, Armenia, Bulgaria, Chipre, Croacia, Francia, Hungria, Holanda, Federacion Rusa, Liechtenstein, San Marino. •             EAG (Eurasian Group): Bielorrusia, China, Kazakhstan, Kirzigistan, Tajikistan, Uzbekistan. •             ESAAMLG (Eastern and Southern Africa Anti Money Laundering Group): Botswana, Kenia, Lesoto, Malawi, Mozambique, Namibia, •             MENAFATF (Middle East and North Africa Financial Action Task Force): Emiratos Arabes, Jordania, Siria, Sudan, Kuwait, Libano, Egipto, Marruecos. •             GIABA: (Group Intergovernmental d’ action contre le blanchiment en Afrique): Benin, Burkina Faso, Cabo Verde, Gana, Liberia, Mail, Nigeria, Senegal.   Las Nuevas Cuarenta Recomendaciones del GAFI de febrero de 2012. Las Recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Los países tienen diversos marcos legales, administrativos y operacionales y diferentes sistemas financieros por lo cual no pueden tomar todos medidas idénticas contra estas amenazas.  Por lo tanto, las Recomendaciones del GAFI, fijan un estándar internacional que los países deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares. Las Recomendaciones del GAFI establecen medidas esenciales que los países deben implementar para: identificar los riesgos, y desarrollar políticas y coordinación local; luchar contra el lavado de activos; financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación; aplicar medidas preventivas para el sector financiero y otros sectores designados; establecer poderes y responsabilidades (por ejemplo. autoridades investigativas, de orden público y de supervisión) y otras medidas institucionales; mejorar la transparencia y la disponibilidad de la información de titularidad de beneficio de las personas y estructuras jurídicas; y  facilitar la cooperación internacional.     Las 40 Recomendaciones originales del GAFI del año 1990 fueron una iniciativa para combatir los usos indebidos de los sistemas financieros por parte de personas que lavaban el dinero del tráfico ilícito de drogas. En 1996, se revisaron las Recomendaciones por primera vez para reflejar las crecientes tendencias y técnicas de lavado de activos y para ampliar su campo más allá del lavado de activos proveniente de las drogas. En octubre de 2001, el GAFI expandió su mandato e incluyó el financiamiento de actos y organizaciones terroristas y creó las importantes Ocho (luego ampliadas a Nueve) Recomendaciones Especiales sobre el financiamiento del terrorismo. En 2003, las Recomendaciones del GAFI se revisaron por segunda vez y junto con las Recomendaciones Especiales fueron avaladas por más de 180 países, y son reconocidas universalmente como el estándar internacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT).
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Las 40 recomendaciones del GAFI. A. POLÍTICAS Y COORDINACIÓN ALA/CFT. 1. Evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo. Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben tomar medidas, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI. Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que sus respectivos regímenes ALA/CFT aborden adecuadamente tales riesgos. Cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones.  Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 2. Cooperación y coordinación nacional.  Los países deben contar con políticas ALA/CFT a escala nacional, que tomen en cuenta los riesgos identificados, las cuales deben ser sometidas a revisión periódicamente, y deben designar a una autoridad o contar con un mecanismo de coordinación o de otro tipo que sea responsable de dichas políticas. Los países deben asegurar que, las autoridades que hacen las políticas, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), las autoridades del orden público, los supervisores y otras autoridades competentes relevantes, tanto a nivel de formulación de políticas como operativo, cuenten con mecanismos eficaces establecidos que les permita cooperar y, cuando corresponda, entablar entre sí una coordinación a nivel interno en el desarrollo e implementación de políticas y actividades para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.    B. LAVADO DE ACTIVOS Y DECOMISO 3.  Delito de lavado de activos. Los países deben tipificar el lavado de activos en base a la Convención de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes. 4. Decomiso y medidas provisionales. Los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar lo siguiente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes , (c) bienes que son el producto de, o fueron utilizados en, o que se pretendía utilizar o asignar para ser utilizados en el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas, o (d) bienes de valor equivalente. Estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas. Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales. C. FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN 5. Delito de financiamiento del terrorismo. Los países deben tipificar el financiamiento del terrorismo en base al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, y deben tipificar no sólo el financiamiento de actos terroristas, sino también el financiamiento de organizaciones terroristas y terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo con un acto o actos terroristas específicos. Los países deben asegurar que tales delitos sean designados como delitos determinantes del lavado de activos. 6. Sanciones financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo. Los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. Las Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la resolución 1373 (2001). 7.   Sanciones financieras dirigidas relacionadas a la proliferación. Los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designada por o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. 8. Organizaciones sin fines de lucro. Los países deben revisar la idoneidad de las leyes y regulaciones relativas a las entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para el financiamiento del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables, y los países deben asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente: (a)  por organizaciones terroristas que se presenten como entidades legítimas; (b)  para explotar entidades legítimas como conductos para el financiamiento del terrorismo, incluyendo el propósito de escapar a medidas de congelamiento de activos; y (c) para esconder u ocultar el desvío clandestino de fondos, destinados a propósitos legítimos, de las organizaciones terroristas. D. MEDIDAS PREVENTIVAS 9. Leyes sobre el secreto de las instituciones financieras. Los países deben asegurar que las leyes sobre el secreto de la institución financiera no impidan la implementación de las Recomendaciones del GAFI. DEBIDA DILIGENCIA Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS. 10. Debida diligencia del cliente. Debe prohibirse a las instituciones financieras que mantengan cuentas anónimas o cuentas con nombres obviamente ficticios. Debe exigirse a las instituciones financieras que emprendan medidas de Debida Diligencia del Cliente (DDC) cuando: (i)  establecen relaciones comerciales; (ii)  realizan transacciones ocasionales: (i) por encima del umbral aplicable designado (USD/EUR 15,000); o (ii) están ante transferencias electrónicas en las circunstancias que aborda la Nota Interpretativa de la Recomendación 16; (iii) existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o (iv) la institución financiera tiene dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos de identificación sobre el cliente obtenidos previamente. El principio de que las instituciones financieras deben llevar a cabo la DDC debe plasmarse en ley. Cada país puede determinar cómo impone obligaciones específicas de DDC, ya sea mediante ley o medios coercitivos. Las medidas de DDC a tomar son las siguientes: (a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. (b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente. (c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial. (d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos. Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC bajo los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1. Debe exigirse a las instituciones financieras que verifiquen la identidad del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que completen la verificación tan pronto como sea razonablemente práctico luego del establecimiento de la relación, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se manejen con eficacia y cuando resulte esencial para no interrumpir el curso normal de la actividad.   Si la institución financiera no pudiera cumplir con los requisitos aplicables en  los párrafos (a) al (d) anteriores (sujeto a la modificación acorde al alcance de las medidas partiendo de un enfoque basado en riesgo), se le debe exigir a ésta que no abra la cuenta, comience relaciones comerciales o realice la transacción; o se le debe exigir que termine la relación comercial; y debe considerar hacer un reporte de transacciones sospechosas sobre el cliente.  Estos requisitos se deben aplicar a todos los clientes nuevos, aunque las instituciones financieras deben aplicar también esta Recomendación a los clientes existentes atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados. 11. Mantenimiento de registros. Debe exigirse a las instituciones financieras que mantengan, por un período de al menos cinco años, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para que éstas puedan cumplir con rapidez con las peticiones de información solicitadas por las autoridades competentes. Estos registros tienen que ser suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones individuales (incluyendo los montos y tipos de moneda involucrada, de haber alguna) de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser necesario, para el enjuiciamiento de una actividad criminal. Debe exigirse a las instituciones financieras que conserven todos los registros obtenidos a través de medidas de DDC (ej.: copias o registros de documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad, licencias de conducción o documentos similares), expedientes de cuentas y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado (ej.: investigaciones preliminares para establecer los antecedentes y el propósito de transacciones complejas, inusualmente grandes), por un período de al menos cinco años luego de terminada la relación comercial o después de la fecha de efectuada la transacción ocasional. Debe exigirse a las instituciones financieras, por ley, que mantengan los registros sobre las transacciones y la información obtenida mediante las medidas de DDC. La información de DDC y los registros de transacciones deben estar a disposición de las autoridades competentes locales con la debida autorización. MEDIDAS ADICIONALES PARA CLIENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. 12. Personas expuestas políticamente. Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a las personas expuestas políticamente (PEP) extranjeras (ya sea un cliente o beneficiario final), además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que: (a) cuenten con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona expuesta políticamente; (b) obtenegan la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales;  (c) tomen medidas razonables para establecer la fuente de riqueza y la fuente de los fondos; y (d) lleven a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial. Debe exigirse a las instituciones financieras que tomen medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP local o una persona que tiene o a quien se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. En los casos de una relación comercial de mayor riesgo con dichas personas, debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen las medidas a las que se hace referencia en los párrafos (b), (c) y (d). Los requisitos para todos los tipos de PEP deben aplicarse también a los miembros de la familia o asociados cercanos de dichas PEP. 13. Banca corresponsal.  Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a la banca corresponsal transfronteriza y otras relaciones similares, que además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que:  (a) reunan información suficiente sobre la institución representada que les permita comprender cabalmente la naturaleza de los negocios del receptor y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no a una investigación sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo o a una acción regulatoria; (b) evaluen los controles ALA/CFT de la institución representada; (c) obtengan la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales; (d)  entiendan claramente las respectivas responsabilidades de cada institución; y  (e) con respecto a las “cuentas de transferencias de pagos en otras plazas”, estén convencidas de que el banco representado ha llevado a cabo la DDC sobre los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del banco corresponsal, y que es capaz de suministrar la información relevante en materia de DDC cuando el banco corresponsal lo solicite.  Debe prohibirse a las instituciones financieras entrar en, o continuar, una relación de banca corresponsal con bancos pantalla. Debe exigirse a las instituciones financieras que estén convencidas de que las instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por bancos pantalla. 14. Servicios de transferencia de dinero o valores. Los países deben tomar medidas para asegurar que las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transferencia de dinero o valores (STDV) tengan licencia o estén registradas, y que estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y para asegurar el cumplimiento con las medidas establecidas en las Recomendaciones del GAFI.  Los países deben tomar medidas para identificar a las personas naturales o jurídicas que prestan STDV sin contar con una licencia o sin estar registradas, y aplicar las sanciones debidas. Toda persona natural o jurídica que trabaje como agente debe también tener licencia o estar registrada ante una autoridad competente, o los proveedores de STDV deben mantener una lista actualizada de sus agentes, a la cual tengan acceso las autoridades competentes en los países en los que opera el proveedor de STDV y sus agentes. Los países deben tomar medidas para asegurar que los proveedores de STDV que utilizan agentes, incluyan a los mismos en sus programas ALA/CFT y supervisar el cumplimiento de dichos programas. 15. Nuevas tecnologías. Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto a (a) el desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras deben tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos. 16. Transferencias electrónicas. Los países deben asegurar que las instituciones financieras incluyan la información sobre el originador que se requiere, y que ésta sea precisa, así como la información requerida sobre el beneficiario, en las transferencias electrónicas y mensajes relacionados, y que la información permanezca con la transferencia electrónica o mensaje relacionado a lo largo de toda la cadena de pago.  Los países deben asegurar que las instituciones financieras monitoreen las transferencias electrónicas con el propósito de detectar aquellas que carezcan de la información requerida sobre el originador y/o beneficiario, y tomar las medidas apropiadas. Los países deben asegurar que, en el contexto del procesamiento de las transferencias electrónicas, las instituciones financieras tomen medidas para congelar y deben prohibir la realización de transacciones con personas y entidades designadas, según las obligaciones  plasmadas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373(2001), relativa a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. DEPENDENCIA, CONTROLES Y GRUPOS FINANCIEROS. 17. Dependencia en terceros. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que deleguen en terceros para que realicen los elementos (a)-(c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10 o introducir negocios, siempre que se cumplan los criterios definidos más abajo. Cuando esta dependencia se permita, la responsabilidad final en cuanto a las medidas de DDC permanece en la institución financiera que depedente del tercero. Los criterios que se deben cumplir son los siguientes: (a) Una institución financiera que dependa de un tercero debe obtener inmediatamente la información necesaria sobre los elementos (a)-(c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10.  (b) Las instituciones financieras deben tomar medidas adecuadas para asegurarse  de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la DDC. (c) La institución financiera debe convencerse de que el tercero está regulado, es supervisado o monitoreado en cuanto a los requisitos sobre la DDC y el mantenimiento de registros, y que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de los mismos, de acuerdo con las Recomendaciones 10  y 11. (d) Al determinar en qué países puede radicar el tercero que cumple con las condiciones,  los países deben tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de riesgo de ese país.  Cuando una institución financiera dependa en un tercero que forma parte del mismo grupo financiero, y (i) ese grupo aplica requisitos de DDC y mantenimiento de registros, de acuerdo con las Recomendaciones 10, 11 y 12, así como programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en concordancia con la Recomendación 18; y (ii) cuando la implementación eficaz de esos requisitos de DDC y mantenimiento de registros, así como de los programas ALA/CFT, es supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente, las autoridades competentes correspondientes pueden entonces considerar que la institución financiera aplica medidas dentro de los incisos (b) y (c) anteriores mediante su programa de grupo, y puede tomar la decisión de que el inciso (d) no es una precondición necesaria para la delegación cuando el mayor riesgo de un país se mitiga adecuadamente mediante las políticas ALA/CFT del grupo.  18. Controles internos y filiales y subsidiarias. Debe exigirse a las instituciones financieras que implementen programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Debe exigirse a los grupos financieros que implementen a nivel de todo el grupo programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluyendo políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos ALA/CFT. Debe exigirse a las instituciones financieras que aseguren que sus sucursales y filiales extranjeras de propiedad mayoritaria apliquen medidas ALA/CFT de acuerdo con los requisitos del país de procedencia para la implementación de las Recomendaciones del GAFI, mediante los programas a nivel de grupo contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. 19. Países de mayor riesgo. Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales y transacciones con personas naturales y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de países para los cuales el GAFI hace un llamado en este sentido. El tipo de medidas de debida diligencia intensificada que se aplique debe ser eficaz y proporcional a los riesgos.    Los países deben ser capaces de aplicar contramedidas apropiadas cuando el GAFI haga un llamado para hacerlo. Los países deben ser capaces también de aplicar contramedidas independientemente de algún llamado emitido por el GAFI en este sentido. Tales contramedidas deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS  20. Reporte de operaciones sospechosas. Si una institución financiera sospecha o tiene motivos razonables para sospechar que los fondos son producto de una actividad criminal, o están relacionados al financiamiento del terrorismo, a ésta se le debe exigir, por ley, que reporte con prontitud sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).  21. Revelación (tipping-off) y confidencialidad.  Las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados deben: (a) estar protegidos por la ley frente a la responsabilidad penal y civil por violación de alguna restricción sobre la revelación de información impuesta mediante contrato o mediante alguna disposición legislativa, normativa o administrativa, si éstos reportan sus sospechas de buena fe a la UIF, aún cuando no conocieren precisamente cuál era la actividad criminal subyacente, e independientemente de si la actividad ilegal realmente ocurrió o no; y (b) tener prohibido por ley revelar (“tipping-off”) el hecho de que se está entregando a la UIF un reporte de operación sospechosa (ROS) o información relacionada. ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS 22. APNFD:  debida diligencia del cliente. Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones: (a) Casinos – cuando los clientes se involucran en transacciones financieras por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable. (b) Agentes inmobiliarios – cuando éstos se involucran en transacciones para sus clientes concerniente a la compra y venta de bienes inmobiliarios. (c) Comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas – cuando éstos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al del umbral designado aplicable. (d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores – cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmuebles; administración del dinero, valores u otros activos del cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores; organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas; creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales. (e) Proveedores de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades: actuación como agente de creación de personas jurídicas; actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas; provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica; actuación (o arreglo para que otra persona actúe ) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica;  actuación (o arreglo para que otra persona actúe ) como un accionista nominal para otra persona. 23. APNFD: Otras medidas. Los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18 a la 21 se aplican a todas las actividades y profesiones no financieras designadas, sujeto a los siguientes requisitos: (a) Debe exigirse a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un cliente o por un cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22. Se exhorta firmemente a los países que extiendan el requisito de reporte al resto de las actividades profesionales de los contadores, incluyendo la auditoría.  (b) Debe exigirse a los comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas que reporten las operaciones sospechosas cuando se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable. (c) Debe exigirse a los proveedores de servicios societarios y de fideicomisos que reporten operaciones sospechosas por un cliente cuando, en nombre del cliente o por el cliente, se involucran en una transacción con relación a las actividades a las que se hace referencia en el párrafo (e) de la Recomendación 22. E.  TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIO FINAL DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS. 24. Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas. Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan personas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22. 25. Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 y 22. F.  FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE AUTORIDADES COMPETENTES Y OTRAS MEDIDAS INSTITUCIONALES REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN 26.  Regulación y supervisión de las instituciones financieras. Los países deben asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas y que implementen eficazmente las Recomendaciones del GAFI. Las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en una institución financiera. Los países no deben aprobar el establecimiento u operación continuada de bancos pantalla. En el caso de las instituciones financieras sujetas a los Principios Centrales, las medidas de regulación y supervisión que se aplican para propósitos prudenciales y que son relevantes también para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, deben aplicarse de una forma similar para propósitos ALA/CFT. Esto debe incluir la aplicación de una supervisión de grupo consolidada para propósitos ALA/CFT. Las demás instituciones financieras deben recibir licencia o ser registradas y reguladas apropiadamente, y estar sujetas a la supervisión o vigilancia para propósitos ALA/CFT, teniendo en cuenta el riesgo de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo en ese sector. Como mínimo, los negocios que presten un servicio de transferencia de dinero o valores, o de cambio de dinero o moneda, deben recibir licencia o ser registrados, y estar sujetos a sistemas eficaces de monitoreo y asegurar el cumplimiento con los requisitos nacionales ALA/CFT.  27. Facultades de los supervisores. Los supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o monitorear las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento por parte de éstas con los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluyendo autorización para realizar inspecciones. Deben estar autorizados para requerir la presentación de información por las instituciones financieras que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento, e imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por incumplimiento con dichos requisitos.  Los supervisores deben tener la facultad para imponer una gama de sanciones disciplinarias y financieras, y potestad para retirar, restringir o suspender la licencia de la institución financiera, donde corresponda. 28. Regulación y supervisión de las APNFD. Las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión de la forma que se define a continuación: (a) Los casinos deben estar sujetos a un amplio régimen de regulación y supervisión que asegure que éstos hayan implementado con eficacia las medidas ALA/CFT necesarias. Como mínimo: los casinos deben recibir licencia; las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en, o que sean un operador de, un casino; y Las autoridades competentes deben asegurar que los casinos estén supervisados eficazmente en cuanto al cumplimiento con los requisitos ALA/CFT. (b) Los países deben asegurar que las demás categorías de APNFD estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y asegurar el cumplimiento con los requisitos ALA/CFT. Esto debe hacerse de acuerdo al riesgo. Ello puede ser ejecutado por a) un supervisor o por b) un organismo autorregulador (OAR) apropiado, siempre que dicho organismo pueda asegurar que sus miembros cumplan con sus obligaciones para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El supervisor o el OAR deben también a) tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus asociados tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa, por ejemplo evaluando a las personas con base en un examen de capacidad e idonedad “fit and proper”; y (b) tener sanciones efectivas, adecuadas y disuasivas de acuerdo con la Recomendación 35 para contrarrestar el incumplimiento de los requerimientos de ALA/CFT. OPERATIVO Y ORDEN PÚBLICO. 29. Unidades de inteligencia financiera. Los países deben establecer una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que sirva como un centro nacional para la recepción y análisis de: (a) reportes de transacciones sospechosas; y (b) otra información relevante al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, y para la comunicación de los resultados de ese análisis. La UIF debe ser capaz de obtener información adicional de las sujetos obligados, y debe tener acceso oportuno a la información financiera, administrativa y del orden público que requiera para desempeñar sus funciones apropiadamente. 30. Responsibilidades de las autoridades de orden público e investigativas. Los países deben asegurar que las autoridades del orden público designadas tengan responsabilidad para desarrollar las investigaciones sobre  lavado de activos y  financiamiento del terrorismo dentro del marco de las políticas nacionales ALA/CFT. Al menos en todos los casos relacionados a delitos que produzcan  gran volumen de activos, las autoridades del orden público designadas deben desarrollar una investigación financiera de manera proactiva en paralelo a la persecución del lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Ello debe incluir casos en los que el delito determinante asociado ocurre fuera de sus jurisdicciones. Los países deben asegurar que las autoridades competentes tengan responsabilidad en la rápida identificación, rastreo e inicio de acciones para congelar y embargar bienes que están, o puedan ser o estar, sujetos a decomiso, o que se sospecha que son producto del crimen. Los países deben utilizar también, cuando sea necesario, grupos multidisciplinarios permanentes o temporales especializados en investigaciones financieras o de activos. Los países deben asegurar que, cuando sea necesario, se lleven a cabo investigaciones cooperativas con las autoridades competentes apropiadas en otros países. 31. Facultades de las autoridades de orden público e investigativas. Al efectuar investigaciones de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de obtener acceso a todos los documentos e información necesaria para utilizarla en esas investigaciones, así como en procesos judiciales y acciones relacionadas. Ello debe incluir la facultad para exigir la presentación de los registros en poder de las instituciones financieras, las APNFD y otras personas naturales o jurídicas, para la búsqueda de personas y lugares, para la toma de declaraciones de testigos, y para el embargo y obtención de evidencia.  Los países deben asegurar que las autoridades competentes que realizan investigaciones sean capaces de utilizar una amplia gama de técnicas investigativas pertinentes para la investigación de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Estas técnicas investigativas incluyen: operaciones encubiertas, intercepción de comunicaciones, acceso a sistemas computarizados y entregas vigiladas. Además, los países deben contar con mecanismos eficaces establecidos para identificar, oportunamente, si las personas naturales o jurídicas tienen cuentas o controlan cuentas. Deben asimismo poseer mecanismos para asegurar que las autoridades competentes cuenten con un proceso para identificar activos sin notificación previa al propietario. Al realizar investigaciones de lavado de activos, delitos determinandtes asociados y financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de pedir toda la información relevante en poder de la UIF. 32. Transporte de efectivo. Los países deben contar con medidas establecidas para detectar el transporte físico transfronterizo de moneda e instrumentos negociables , incluyendo a través de un sistema de declaración y/o revelación. Los países deben asegurar que sus autoridades competentes cuenten con la autoridad legal para detener o restringir moneda o instrumentos negociables al portador sobre los que se sospecha una relación con el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes , o que son declarados o revelados falsamente. Los países deben asegurar que se disponga de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas para tratar a las personas que hacen una declaración(es) o revelación(es) falsa(s). En los casos en los que la moneda o los instrumentos negociables al portador estén relacionados al financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes , los países deben además adoptar medidas, incluyendo medidas legislativas, de acuerdo con la Recomendación 4, que permitan  el decomiso de dicha moneda o instrumentos. REQUISITOS GENERALES. 33. Estadísticas  Los países deben mantener amplias estadísticas sobre los asuntos relevantes a la eficacia y eficiencia de sus sistemas ALA/CFT. Esto debe incluir estadísticas sobre los ROS recibidos y divulgados; acerca de las investigaciones, procesos y condenas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; sobre los bienes congelados, incautados y decomisados; y acerca de la asistencia legal mutua u otras solicitudes internacionales de cooperación. 34. Guía y retroalimentación. Las autoridades competentes y los OAR deben establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas en la aplicación de medidas nacionales para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y, en particular, en la detección y reporte de transacciones sospechosas. SANCIONES. 35.  Sanciones.  Los países deben asegurar que exista una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, sean penales, civiles o administrativas, que estén disponibles para tratar a las personas naturales o jurídicas cubiertas en las Recomendaciones 6 y 8 a la 23, que incumplan con los requisitos ALA/CFT. Las sanciones deben ser aplicables no sólo a las instituciones financieras y a las APNFD, sino también a sus directores y la alta gerencia. G. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. 36. Instrumentos internacionales. Los países deben tomar medidas inmediatas para ser parte de, e implementar a plenitud, la Convención de Viena, 1988; la Convención de Palermo, 2000; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2003; y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, 1999. Cuando corresponda, se exhorta también a los países a ratificar e implementar otras convenciones internacionales relevantes, como la Convención del Consejo de Europa sobre el Crimen Cibernético, 2001; la Convención Interamericana contra el Terrorismo, 2002; y el Convenio del Consejo de Europa sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Decomiso de los Productos de un Delito y sobre el Financiamiento del Terrorismo, 2005. 37. Asistencia legal mutua. Los países deben prestar rápida, constructiva y eficazmente, el mayor rango posible de asistencia legal mutua con relación a investigaciones, procedimientos judiciales y procesos relacionados con el lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Los países deben contar con una base jurídica adecuada para prestar asistencia y, cuando corresponda, deben tener establecidos tratados, acuerdos u otros mecanismos para mejorar la cooperación. En particular, los países deben: (a) No prohibir, o dar lugar a condiciones restrictivas poco razonables o indebidas, en la prestación de asistencia legal mutua. (b) Asegurar que cuenten con procesos claros y eficaces para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes de asistencia legal mutua. Los países deben también utilizar una autoridad central u otro mecanismo oficial establecido, para la transmisión y ejecución eficaz de las solicitudes. Para monitorear el progreso de las peticiones, debe mantenerse un sistema de administración de casos. (c) No negarse a ejecutar una solicitud de asistencia legal mutua por el único motivo de que se considera que el delito involucra también asuntos fiscales. (d) No negarse a ejecutar una solicitud de asistencia legal mutua basándose en que las leyes exigen a las instituciones financieras que mantengan el secreto o la confidencialidad. (e) Mantener la confidencialidad de las solicitudes de asistencia legal mutua que reciben y la información en ellas contenida, sujeto a los principios fundamentales de derecho interno, con el objeto de proteger la integridad de la investigación o la investigación preliminar. Si el país que recibe la petición no puede cumplir con el requisito de confidencialidad, debe informarlo con prontitud al país que emite la solicitud. Los países deben prestar asistencia legal mutua, pese a la ausencia de la doble incriminación, si la asistencia no involucra acciones coercitivas. Los países deben considerar la adopción de las medidas que sean necesarias para poder prestar un amplio nivel de asistencia en ausencia de la doble incriminación. Cuando se requiera de la doble incriminación para la asistencia legal mutua, debe considerarse como cumplido ese requisito independientemente de si ambos países colocan el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan el delito utilizando la misma terminología, siempre que ambos países tipifiquen la conducta que subyace en el delito. Los países deben asegurar que, de las facultades y técnicas investigativas que se requieren dentro de la Recomendación 31, y cualquier otra potestad y técnica investigativa al alcance de sus autoridades competentes:  (a)  todas las que estén relacionadas a la presentación, búsqueda e incautación de información, documentos o evidencia (incluyendo registros financieros) de las instituciones financieras u otras personas, y la toma de declaraciones de testigos; y  (b)  una amplia gama de otras facultades y técnicas investigativas; estén también disponibles para ser usadas en respuesta a peticiones de asistencia legal mutua, y, si son compatibles con sus respectivos marcos, para responder a solicitudes directas emanadas de autoridades judiciales o del orden público extranjeras dirigidas a contrapartes nacionales. Para evitar conflictos de jurisdicción, debe considerarse el diseño y aplicación de mecanismos para determinar el mejor lugar para el enjuiciamiento de los imputados en interés de la justicia en casos que estén sujetos a proceso en más de un país. Al emitir solicitudes de asistencia legal mutua, los países deben hacer los mayores esfuerzos para ofrecer información completa de los hechos y legal que permita la ejecución oportuna y eficiente de las peticiones, incluyendo alguna necesidad de urgencia, y deben enviar las solicitudes utilizando medios expeditos. Los países deben, antes de enviar las peticiones, hacer sus mejores esfuerzos para precisar los requisitos y las formalidades legales a fin de obtener la asistencia. Las autoridades responsables de la asistencia legal mutua (ej.: una Autoridad Central) deben recibir los adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de dichas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y que tengan una elevada integridad y cuenten con las habilidades apropiadas.  38. Asistencia legal mutua: congelamiento y decomiso. Los países deben asegurar que cuenten con la autoridad para tomar una acción rápida en respuesta a solicitudes extranjeras para identificar, congelar, embargar y decomisar bienes lavados; productos del lavado de activos, de los delitos determinantes y del financiamiento del terrorismo; instrumentos utilizados en, o destinados para ser usados en, la comisión de estos delitos; o bienes de valor equivalente. Esta autoridad debe incluir, ser capaz de responder a solicitudes emitidas partiendo de procesos de decomiso sin la base de una condena y medidas provisionales relacionadas, a menos que ello no se corresponda con los principios fundamentales de sus leyes internas. Los países deben contar también con mecanismos eficaces para administrar dichos bienes, instrumentos o bienes de valor equivalente, así como acuerdos para coordinar procesos de embargo y decomiso, lo cual debe incluir la repartición de activos decomisados. 39. Extradición. Los países deben ejecutar constructiva y eficazmente, las solicitudes de extradición con relación al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, sin una demora indebida. Los países deben también tomar todas las medidas posibles para asegurar que no ofrezcan refugio seguro a individuos acusados de financiamiento del terrorismo, actos terroristas o a organizaciones terroristas. En particular, los países deben: (a) asegurar que el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean delitos extraditables; (b) asegurar que cuenten con procesos claros y eficientes para la ejecución oportuna de peticiones de extradición, incluyendo la priorización, cuando corresponda. Para monitorear el progreso de las peticiones, debe mantenerse un sistema de administración de casos; (c) no dar lugar a condiciones restrictivas poco razonables o indebidas, en la ejecución de solicitudes; y (d) asegurar que cuenten con un marco jurídico adecuado para la extradición. Cada país debe extraditar a sus propios nacionales o, cuando un país no lo haga solamente por el motivo de la nacionalidad, ese país debe, a petición del país que persigue la extradición, presentar el caso, sin una demora indebida, a sus autoridades competentes con el propósito de procesar los delitos plasmados en la petición. Esas autoridades deben tomar su decisión y llevar a cabo sus procesos de la misma forma en que procede para cualquier otro delito de carácter grave dentro de la ley interna de ese país. Los países involucrados deben cooperar entre sí, en particular en los aspectos de procedimiento y de las pruebas, para asegurar la eficiencia de tales procesos judiciales.  Cuando se requiera la doble incriminación para la extradición, debe considerarse como cumplido ese requisito independientemente de si ambos países colocan el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan el delito utilizando la misma terminología, siempre que ambos países tipifiquen la conducta que subyace en el delito. De acuerdo con los principios fundamentales de derecho interno, los países deben poseer mecanismos simplificados de extradición, como el permitir la transmisión directa de solicitudes para la realización de detención provisionales entre las autoridades apropiadas, extradición de personas sobre la base sólo de órdenes de detención o juicios, o introducción de una extradición simplificada de personas que lo consienten y que renuncian a los procesos formales de extradición. Las autoridades responsables de la extradición deben contar con los adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de dichas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y que tengan una elevada integridad y cuenten con las habilidades apropiadas.  40. Otras formas de cooperación internacional.  Los países deben asegurar que sus autoridades competentes puedan, rápida, constructiva y eficazmente, prestar el mayor rango de cooperación internacional con relación al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Los países deben hacerlo espontáneamente y siguiendo una solicitud, y debe existir una base legal para prestar la cooperación. Los países deben autorizar a sus autoridades competentes a utilizar los medios más eficientes para cooperar. Si una autoridad competente necesita acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales, como un Memorando de Entendimiento (MOU), éstos deben negociarse y firmarse a tiempo, con  una amplia gama de contrapartes extranjeras. Las autoridades competentes deben utilizar canales o mecanismos claros para la transmisión y ejecución eficaz de solicitudes de información u otros tipos de asistencia. Las autoridades competentes deben contar con procesos claros y eficientes para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de la información recibida.
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Las 9 recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo. En reconocimiento de la importancia vital que tiene la realización de acciones para combatir la financiación del terrorismo, el GAFI ha acordado la adopción de estas Recomendaciones que, en combinación con las Cuarenta Recomendaciones del GAFI sobre el blanqueo de capitales, establecen el marco básico para prevenir y suprimir la financiación del terrorismo y de los actos terroristas. I. Ratificación y ejecución de los instrumentos de las Naciones Unidas Cada país debe tomar inmediatamente los pasos necesarios para ratificar e implementar plenamente la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo de 1999. Asimismo, los países deben implementar de inmediato las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de actos terroristas, particularmente la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. II. Tipificación de la financiación del terrorismo y el blanqueo asociado Cada país debe tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas. Los países deberán asegurarse que tales delitos se establezcan como delitos previos del de lavado de activos. III. Congelamiento y decomiso de activos terroristas Cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas. Cada país también deberá adoptar e implementar las medidas, incluidas las legislativas, que permitan a las autoridades competentes la incautación, el embargo y el decomiso de la propiedad que procede, se utiliza o se intenta utilizar o destinar a la financiación de terrorismo, los actos terroristas o las organizaciones terroristas. IV. Informe de transacciones sospechosas relativas al terrorismo Si las instituciones financieras u otros negocios o entidades sujetas a las obligaciones de control del lavado de activos, sospechan o tienen indicios razonables para sospechar que existen fondos vinculados o relacionados con o que pueden ser utilizados para el terrorismo, los actos terroristas o por organizaciones terroristas, se les debe obligar a que informen rápidamente de sus sospechas a las autoridades competentes. V. Cooperación internacional Cada país deberá proporcionar a otro país, sobre la base de un tratado, acuerdo o mecanismo de asistencia mutua legal o intercambio de información, el máximo grado posible de asistencia en conexión con investigaciones, informes y procedimientos criminales, civiles y administrativos relativos a la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas. Además, los países deberían tomar todas las medidas posibles para asegurar que se denegará el refugio a los individuos acusados de financiar el terrorismo, y deben contar con procedimientos vigentes para extraditar, cuando sea posible, a tales individuos. VI. Sistemas alternativos de envíos de fondos Los países deberán tomar todas las medidas posibles para asegurar que las personas físicas y jurídicas, incluyendo los agentes, que brindan servicios de transmisión de dinero o títulos valores, incluyendo las transferencias a través de redes o sistemas informales, deban estar autorizadas o registradas y sujetas a todas las Recomendaciones del GAFI aplicables a los bancos y a las instituciones financieras no bancarias. Cada país deberá asegurar que a las personas físicas o jurídicas que realicen este servicio ilegalmente se les impongan sanciones administrativas, civiles o penales. VII. Transferencias por cable Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago. Los países deben tomar medidas para asegurar que las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, realicen un examen detallado y vigilen las transferencias de fondos de actividades sospechosas que no contengan toda la información acerca del ordenante (nombre, domicilio y número de cuenta). VIII. Organizaciones sin fines de lucro Los países deben revisar la adecuación de las leyes y reglamentos referidos a entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para la financiación del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables y los países deben asegurar que las mismas no sean utilizadas ilegalmente: (i)  por organizaciones terroristas que aparezcan como entidades legales; (ii) para explotar entidades legales como conducto para la financiación del terrorismo, incluyendo el propósito de evitar las medidas de congelamiento de activos y ; (iii) para esconder y ocultar el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos legales hacia organizaciones terroristas. IX. Correos de efectivo Los países deberían tener medidas para detectar el transporte físico transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, incluyendo un sistema de declaración u otra obligación de revelación. Los países deberían asegurarse que sus autoridades competentes tienen la atribución legal para detener o retener dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador que se sospecha están relacionados con el financiamiento del terrorismo o lavado de activos, o que son falsamente declarados o revelados. Los países deberían asegurarse que sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas estén disponibles para ser aplicadas a las personas que realizan una falsa declaración o revelación. En aquellos casos que el dinero en efectivo o los instrumentos negociables al portador estén relacionados con el financiamiento del terrorismo o lavado de activos, los países también deberían adoptar medidas, incluyendo las legislativas, consistentes con la Recomendación 3 y la Recomendación Especial III, que habilitarán el decomiso de dicho dinero en efectivo o instrumentos.   Las Evaluaciones Mutuas. El proceso de evaluación mutua representa un pilar central de la labor del GAFI. Mediante este proceso, el GAFI supervisa la aplicación de las 40 +9 Recomendaciones y evalúa la eficacia de la lucha contra el lavado de activo y la lucha contra el financiamiento del terrorismo en las jurisdicciones de miembros del GAFI. El alcance de estas evaluaciones es determinar si las disposiciones legales, reglamentos u otras medidas necesarias en virtud de las nuevas normas están en vigor y efecto, que no ha sido una aplicación plena y adecuada de todas las medidas necesarias y que el sistema es efectivo en el lugar. Como lo mencionábamos, las evaluaciones son realizadas por un equipo de expertos (financieros, jurídicos) y la Secretaría del GAFI. Una característica clave del proceso es una visita sobre el terreno y las reuniones con funcionarios del gobierno y el sector privado durante un período de dos semanas. El GAFI ha desarrollado procedimientos exhaustivos y detallados para llevar a cabo sus evaluaciones mutuas. Las conclusiones del equipo de evaluación del GAFI se recopilan en un informe de evaluación mutua, que describe en detalle los resultados. A nivel regional, existe el GAFISUD como una organización intergubernamental de base regional que agrupa a los países de América del Sur y México, a semejanza del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) adhiriéndose a las Cuarenta Recomendaciones del GAFI como estándar internacional contra el lavado de dinero más reconocido y a las Recomendaciones Especiales contra la financiación del terrorismo, previendo el desarrollo de Recomendaciones propias de mejora de las políticas nacionales para luchar contra estos delitos. GAFISUD incorpora, además de las Recomendaciones Especiales del GAFI en la materia, los compromisos aquilatados en Naciones Unidas y una serie de líneas de actuación propias que atienden a la prevención del delito desde la perspectiva de las peculiaridades regionales. El cumplimiento de los parámetros contenidos en las Cuarenta Recomendaciones, que GAFISUD ha hecho suyos, supone la vocación de conseguir los instrumentos necesarios para una política global completa para combatir este delito. Así pues, se persigue una actuación integradora de todos los aspectos legales, financieros y operativos y de todas las instancias públicas responsables de esas áreas. Por ello, el compromiso se dirige a la tipificación del delito de lavado teniendo como delito subyacente no sólo el de narcotráfico sino otros delitos graves; la construcción de un sistema de prevención del delito que incorpora obligaciones para el sistema financiero de identificación del cliente y comunicación de operaciones sospechosas; la incorporación en los sistemas legales de las medidas que permiten perseguir eficazmente el delito en las fases de investigación y en el proceso; y el desarrollo de los más avanzados mecanismos de cooperación entre Estados para la investigación y persecución del delito. Dentro del esquema regional, el GAFISUD, a través de sus miembros acordaron igualmente participar dentro de un programa de evaluaciones mutuas de acuerdo a los procedimientos aprobados por el pleno de representantes, órgano del GAFISUD compuesto por los Delegados designados de por cada Estado miembro. El ejercicio de evaluación mutua, como lo señalamos, supone el análisis pormenorizado de la información proporcionada por los países, a la vez que visitas de reconocimiento y estudio in situ para verificar tanto la existencia de mecanismos de defensa contra el lavado de dinero como el cumplimiento con compromisos internacionales vinculados a estas prácticas. Los resultados de dicho emprendimiento proporcionan una información de enorme valor para los países, al permitir identificar debilidades y proveer recomendaciones para subsanarlas. El mencionado proceso se compone esencialmente de las siguientes etapas: 1) La Secretaría Ejecutiva de GAFISUD nomina el equipo de evaluación. Este debe estar compuesto por expertos con experiencia en los sectores legales, financiero y operativos del sistema anti lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT). 2) La Secretaría Ejecutiva de GAFISUD hace llegar al país sujeto a evaluación un cuestionario para verificar el cumplimiento de cada una de las recomendaciones. 3) El país debe responder el cuestionario y devolverlo un mes antes de la visita de evaluación mutua. 4) Los evaluadores disponen de un mes para revisar las respuestas al cuestionario y posteriormente visitar el país para aclarar dudas y sostener reuniones que estimen convenientes con ministerios, agencias de gobierno y representantes del sector privado. 5) Luego de la visita, los evaluadores remiten un pre-informe de la evaluación, al cual se le pueden hacer observaciones. 6) El informe final, el cual incorpora la revisión de las observaciones, se presenta en la siguiente reunión Plenaria de GAFISUD para su aprobación. Así, las evaluaciones mutuas conducidas por el GAFI y los grupos regionales al estilo GAFI, son un instrumento capital para asegurar que las Recomendaciones del GAFI sean efectivamente implementadas por todos los países.   Los Informes de Progreso.   El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) busca, entre otros aspectos, generar la voluntad política necesaria en cada país miembro, para que a través de reformas legislativas nacionales integrales combatan el lavado de activos y la financiación del terrorismo. En este sentido, los países miembros del GAFI mantienen una vigilancia multilateral entre otros instrumentos, a través de una revisión por pares denominado programa de evaluación mutua, con el cual el GAFI supervisa los progresos realizados por los gobiernos miembros en la aplicación de las 40+ 9 Recomendaciones. El GAFI monitorea el progreso de los miembros en la aplicación de las medidas necesarias, las revisiones técnicas de las contra-medidas del lavado de activos y la financiación del terrorismo y promueve la adopción y aplicación de las medidas apropiadas a nivel mundial. Cada país miembro es examinado a su vez por el GAFI, sobre la base de una visita sobre el terreno llevada a cabo por un pequeño equipo de expertos en materia jurídica, financiera y observando la aplicación de la ley por parte de los gobiernos de los demás miembros. Como resultado de la visita, se elabora un informe de evaluación, observando el avance del país evaluado, en la aplicación de un sistema eficaz para combatir el lavado de activo y financiación del terrorismo y para destacar las áreas en las que es necesario mejorar. El proceso de evaluación mutua se ve reforzada por la política del GAFI para tratar con los miembros que no cumplen con las recomendaciones.
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Metodología para las Evaluaciones ALD/LFT. 1. Metodología para evaluar el cumplimiento de las 40 Recomendaciones y las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI (ANEXO I) 1. La metodología ALA/CFT de 2004 y sus criterios de evaluación son una herramienta fundamental para los evaluadores a la hora de preparar las evaluaciones detalladas o informes de evaluación mutua. Les permitirá determinar qué sistemas y mecanismos se han creado en países con diferentes marcos jurídicos, reglamentarios y financieros para poder instituir sistemas ALA/CFT sólidos.  2. La Metodología de 2004 también provee una guía general para los evaluadores en particular sobre los siguientes temas: Análisis de Cumplimiento: Criterios Esenciales vs. elementos adicionales y niveles de cumplimientos.  Aplicación efectiva (como componente esencial reflejado en el nivel de cumplimiento) Riesgo de lavado de activos y Financiamiento del terrorismo. 3. También posee un anexo con definiciones y significados de muchas de las palabras y frases utilizadas en el documento 3. El Cuestionario de Evaluación Mutua  4. Mediante este cuestionario las autoridades del país que evaluado podrán suministrar toda la información necesaria para el proceso de evaluación con anterioridad a la misión in situ. La información suministrada debe describir (i) las medidas vigentes incluyendo la instrumentación de las medidas y los resultados obtenidos.  El país deberá describir, además, (ii) las medidas o cambios próximos a instrumentarse (sección Descripción ); estas medidas deberán distinguirse sin lugar a dudas de las que están vigentes al momento de realizarse la visita. Por último, las autoridades podrán agregar análisis y comentarios que consideren útiles para los evaluadores a cargo de la evaluación, por ejemplo, un análisis de la eficacia de las medidas vigentes (sección “ Comentarios u otra información supl ementaria ”). 5. En respuesta al Cuestionario el país evaluado debe proveer una descripción comprensiva de las medidas aplicadas para áreas particulares. Como mínimo esta descripción debe cubrir: i. Todos los criterios esenciales de evaluación referidos en el documento de la Metodología, es decir todos los elementos de cumplimiento obligatorio de las 40 + 9 Recomendaciones ii. Los elementos adicionales de evaluación referidos en el documento de la Metodología, es decir los elementos de cumplimiento no obligatorios de las 40 + 9 Recomendaciones. iii. Cualquier otra medida relevante adoptada que pudiera ayudar a describir y entender el sistema en vigor. iv. Citas o resúmenes suficientes para describir los elementos relevantes de las leyes o de otras medidas. 2. El Informe de Evaluación Mutua (ANEXO II). 6. El Informe de Evaluación Mutua describe en detalle las características del sistema ALA/CFT del país evaluado y provee una evaluación de los niveles de cumplimiento con las 40 + 9 Recomendaciones. también provee información general del país evaluado y da un panorama de las materias conexas que ayudan a definir el contexto en el cual el sistema ALA/CFT funciona. II. Composición del Equipo de Evaluación 8. La evaluación debe ser llevada adelante por expertos con experiencia en los sectores legales, financiero y operativos del sistema ALA/CFT. El proceso de evaluación introducido en la metodología de 2004 requiere juzgar el peso de numerosos elementos que solo evaluadores calificados con practica y relevante experiencia pueden realizar. 9. Una evaluación típica incluye 4 evaluadores que deberían provenir normalmente de distintos países y cuya experiencia debe cubrir todos los aspectos de la lucha contra el LA y el FT. Para países y sistemas más complicados y grandes se podrá contar con expertos adicionales. Cada equipo de evaluación tiene que estar compuesto por un experto legal (Juez, fiscal o representante del Ministerio de Justicia), dos expertos financieros (expertos en regímenes regulatorios de un Ministerio de Economía, Banco Central o autoridad de regulación. Es necesario experiencia en medidas preventivas del sector financiero como en las actividades y profesiones no financieras designadas), y un experto operativo (de alguna autoridad garante del cumplimiento de la ley, que incluyan a las fuerzas de seguridad o de una U.I.F). La composición del equipo de evaluación es a los efectos descriptivos y puede sufrir algunos cambios, sin embargo, es requisito necesario que exista un experto para cada una de las áreas financiera, legal y operativa. IV.  El proceso de evaluación mutua 13. Los países tienen derecho a tener una evaluación sujeta a un proceso claro y justo con igualdad de tratamiento y consistencia en el acercamiento. Los países deben comprometerse a proveer en tiempo y forma con las respuestas al Cuestionario de Evaluación y participar positivamente a través de todo el proceso de evaluación. Los evaluados como así también los evaluadores deben cumplir con las fechas límite con el fin de minimizar el tiempo entre las visitas de evaluación y la presentación en pleno del informe.  14. Los evaluadores deben estar al tanto de la carga significante de trabajo que incluye el participar de un ejercicio de evaluación y debe ser considerado en relación con sus propias obligaciones nacionales. El proceso de evaluación requiere un compromiso significativo antes, durante y luego de la visita de evaluación. Los evaluadores deben ser capaces de asistir a la plenaria donde se presente el informe. VI. Instrucciones para Preparar la Visita de Evaluación Mutua 20. Se pretende a través del cuestionario ayudar a los evaluadores proveyendo un perfil general del sistema ALA/CFT previo a la visita de evaluación. Este perfil general (un borrador preliminar del informe) se basará en las respuestas del cuestionario tanto en lo referente a los criterios esenciales como a los elementos adicionales. Cualquier tema faltante, o respuesta incompleta será notada. Los evaluadores deberán estudiar este informe preliminar para enfocarse en las fortalezas y debilidades o en cualquier otro aspecto relevante del informe a fin de poseer un entendimiento general de la situación ALA/CFT del país antes de la visita. Los evaluadores deben notar las debilidades y fortalezas y estar listos para preguntar a las autoridades nacionales con las que se reunirán durante la visita. EL Cuestionario debe mantenerse como documento de referencia especialmente durante las discusiones al momento de realizar la visita.  21. Durante la visita el país evaluado debe organizar reuniones con una gama de ministerios y agencias de gobierno como así también con representantes del sector privado. En cada una de las evaluaciones debería de visitarse a representantes de las siguientes autoridades y negocios: a. Ministerios i. Finanzas o Economía ii. Justicia y cooperación internacional iii. Interior iv. Asuntos o relaciones externos v. Responsable de las regulaciones de personas jurídicas y organizaciones sin fines de lucro. vi. Otros cuerpos o comités coordinadores del sistema ALA/CFT b. Justicia Criminal y agencias operativas: i. La U.I.F ii. Las agencias garantes del cumplimiento de la ley, incluyendo la policía y unidades de investigación iii. Autoridades participantes del procedimiento penal incluyendo las relativas a decomiso iv. Las aduanas v. Si fuera relevante las agencias antinarcóticos o de inteligencia o de impuestos vi. Grupos de tarea o comisiones sobre LA, FT o crimen organizado. c. Cuerpos del sector financiero i. Ministerios y agencias responsables de autorizar, registrar o licenciar a las Instituciones Financieras ii. Supervisores de las IFs, que incluyan Bancos, instituciones de crédito, seguros, valores e inversión iii. Supervisores del sistema ALA/CFT de casas de cambio, envió de remesas de dinero. iv. Bolsas de valores, futuros y otros instrumentos cambiarios v. El Banco Central vi. Las asociaciones del sector financiero relevantes, que incluyan representantes de las IFs (incluyendo si es posible oficiales de cumplimiento y directivos) vii. Representantes de auditores externos (si fuera necesario) d. APNFD y otros temas i. Supervisores de Casinos ii. Supervisor u Organización Autorregulada (OAR) responsable del control del cumplimiento de las medidas ALA/CFT de los APNFD iii. OAR para profesionales como abogados, contadores y notarios. iv. Registro de sociedades y personas jurídicas v. Mecanismos relativos a las entidades sin fines de lucro vi. Otras agencias relevantes vii. Representantes de los profesionales involucrados en el sector APFND (en especial personas a cargo de los temas ALA/CFT de Casinos, inmobiliarias, piedras y metales preciosos, abogados, notarios, contadores y personas que provean servicios de fideicomisos y servicios para sociedades) VII. Instrucciones para la preparación del Informe de Evaluación Mutua 22. El informe deberá prepararse en base la metodología de 2004 y deberá incluir una descripción del sistema vigente, análisis y recomendaciones que cubran todos los criterios esenciales. Un Informe típico no debe tener mas de 150 páginas. 23. Al finalizar la visita de evaluación, el grupo de evaluadores y el secretariado se reunirán a fin de discutir los temas sobresalientes derivados de la evaluación y el nivel de cumplimiento de las Recomendaciones. Esta reunión se intentará desarrollar al finalizar la visita en el país evaluado y son esenciales para alcanzar el acuerdo de todos los miembros en los temas claves y para comenzar la confección del Informe de Evaluación Mutua. a. Componentes de cada una de las partes de las secciones 2 a 6 del Informe de Evaluación Mutua Descripción y Análisis 24.   La sección sobre descripción debe ser concisa, a la vez que provee a las autoridades y lectores con la información suficiente para apoyar el análisis subsiguiente y el nivel de cumplimiento de la Recomendación afectada. Debe cubrir todos los temas relativos a los criterios esenciales y los adicionales. El grado en el cual se describen los elementos adicionales puede variar según las circunstancias. La descripción debe comprender todas las leyes, reglamentos u otras medidas que son relevantes para los criterios esenciales. Debe mencionarse los datos estadísticos y cuantitativos.  También se puede mencionar otras leyes, reglamentos u otras medidas no estrictamente relacionadas con los criterios esenciales pero referidas al sistema ALA/CFT, los demás elementos se deben explicar de forma sucinta. Las descripciones deben proveer citas directas, resúmenes suficientes o la fuente de los elementos relevantes de las leyes, reglamentos u otras medidas aplicables. 25. Los evaluadores deben analizar las leyes, reglamentos u otras medidas aplicables y claramente identificar aspectos faltantes del sistema ALA/CFT o que no se encuentran correctamente dirigidos. Deben también verificar si las medidas requeridas han sido correcta y efectivamente implementadas, verificando que el sistema sea efectivo. Para realizar esta tarea deben reparar en las estadísticas y otros datos que se provean durante el proceso evaluativo. Las debilidades deben ser descriptas a fin de identificar las medidas necesarias para mejorar el sistema ALA/CFT y su efectividad como así también el  cumplimiento de las Recomendaciones del GAFI. En igual manera los aspectos del sistema que demuestren fortalezas deben ser también destacados.   Recomendaciones y Comentarios 26. Los evaluadores deben proveer recomendaciones apropiadas que cubran cada una de las debilidades notadas y que se traduzcan en un cumplimiento incompleto de alguna Recomendación. Estas recomendaciones o sugerencias forman la base para completar la tabla 2 con el Plan de Acción Recomendado. también en los casos en el que un país tenga cumplida totalmente una Recomendación, los evaluadores pueden asesorar en áreas que podrían mejorar aun mas el sistema ALA/CFT. “Cumplimiento de las recomendaciones del GAFI” 27. Cada una de las 40 + 9 Recomendaciones debe ser calificada.  Por cada Recomendación hay cuatro niveles de cumplimiento posibles: cumplido, mayoritariamente cumplido, parcialmente cumplido y no cumplido. En circunstancias excepcionales, es posible que una Recomendación sea no aplicable. Estas calificaciones se basan exclusivamente en los criterios esenciales y su definición es la siguiente: Cumplida La Recomendación está plenamente cumplida desde el punto de vista de todos los criterios esenciales. Mayoritariamente Cumplida Existen solo pequeñas deficiencias; una gran mayoría de los criterios esenciales están plenamente cumplidos. Parcialmente Cumplida El país ha tomado algunas medidas de fondo y cumple con algunos de los criterios esenciales. No cumplida Existen graves deficiencias; una gran mayoría de los criterios esenciales están sin cumplir. No aplicable Una obligación es inexigible en su totalidad o en parte debido a características estructurales, jurídicas o institucionales de un país; por ejemplo, no existe un determinado tipo de institución financiera. 28. Para determinar el nivel de cumplimiento para cada una de las Recomendaciones los evaluadores deben no solo evaluar la parte formal sino también evaluar si la misma ha sido completa y debidamente implementada1 29. A fin de procurar la mayor transparencia, ayudar a la homogeneidad y que el país conozca las bases para calificar las Recomendaciones, la parte referida al nivel de cumplimiento debe contener una breve y concisa mención del factor por el cual se le califico una Recomendación en un nivel determinado. Esta mención debe incluir: a. Si se cumplió en forma completa los criterios esenciales (en el caso de tenerla como Cumplida) o cuales aspectos no se han cumplido (en el caso de tenerla menos que cumplida) b. Como el nivel de cumplimiento se vio afectado por la efectividad en la aplicación de la medida. b. Elementos adicionales y otros elementos del sistema ALA/CFT 31. Cuando se realice el Informe de Evaluación Mutua los evaluadores deben tratar también los elementos adicionales y cualquier otro elemento que sea relevante en el sistema ALA/CFT del país evaluado, en la sección respectiva, aunque no este expresamente mencionado en la Metodología.  Por ejemplo el elemento adicional 1.8 puede describirse con el criterio esencial 1.5, sin embargo el informe debe diferenciar claramente los criterios esenciales de los elementos adicionales. c. Leyes, reglamentos y otras medidas en vigor y eficaces  32. Los evaluadores deben tomar en cuenta las leyes, reglamentaciones u otras medidas que se encuentran en vigencia en el momento de la visita de la misión al país o en el período comprendido entre la misión y la finalización de su informe. Si durante la visita se provee a los evaluadores de proyectos de ley o de modificaciones, estos podrán ser referidos en el informe (en la parte de descripción, análisis y recomendaciones) sin embargo no deben ser tomados en cuenta para los fines de la calificación del cumplimiento de las Recomendaciones a menos que se encuentren en vigor inmediatamente con posterioridad a la visita, aproximadamente un mes. 33.   Algunos criterios esenciales descriptos en la Metodología requieren que algunas obligaciones básicas sean establecidas por leyes o reglamentos, mientras que las remanentes pueden serlo por otros medios coercitivos.   Ley o reglamentación se refiere a la legislación primaria y secundaria, como leyes, decretos, reglamentaciones ejecutorias u otras exigencias parecidas, expedidas o autorizadas por un cuerpo legislativo, y que imponen obligaciones imperativas con sanciones por incumplimiento. Otro medio coercitivo se refiere a directrices, instrucciones u otros documentos o mecanismos que dispongan obligaciones exigibles con sanciones por incumplimiento, y que sean expedidos por una autoridad competente (por ejemplo, una autoridad de supervisión financiera) o una OAR. En ambos casos, las sanciones por incumplimiento deben ser eficaces, proporcionadas y disuasivas (véase la Recomendación 17). Los criterios de la metodología correspondientes a las Recomendaciones 5, 10 y 13, que son obligaciones básicas, aparecen indicados con un asterisco (*). Se podrían exigir por ley o reglamentación, o por otro medio coercitivo, elementos más detallados de los criterios correspondientes a las Recomendaciones 5, 10 y 13, así como obligaciones de las Recomendaciones 6-9, 11, 14-15, 18 y 21-22. 35. Para ambas categorías los evaluadores deben recordar los requisitos fundamentales de  cualquier medida. Deben: a)   imponer una obligación legal; b)   la obligación debe poder ser exigible por medios civiles, penales o administrativos ; y  Completa y debidamente implementada requiere que todas las leyes, reglamentos, guías, etc. se encuentran en vigor y en efecto, y todo el marco institucional necesario se encuentra implementado. c)  debe haber sanciones, efectivas, proporcionadas y disuasivas para las personas que no cumplan la obligación. 36. Por otro lado los evaluadores deben considerar los documentos que no cumplen con los estándares que las Recomendaciones del GAFI requieren imponer. Algunos ejemplos de documentos o medidas inadecuadas son: a) Códigos de conducta emitidos por asociaciones del sector privado; b) Guías no obligatorias emitidas por los supervisores sin obligación o sanción; c) Comportamiento voluntario del sector privado. d. Riesgo de LA y FT 37. Como se describe en los párrafos 17 y 18 de la Metodología , una importante consideración en relación a las Recomendaciones del GAFI es el grado de riesgo de LA y FT para particulares clases de instituciones financieras, clientes, productos o transacciones. Los evaluadores deben normalmente preparar el Informe de Evaluación y evaluar el cumplimiento bajo la base de que toda institución financiera deben ser requeridas de cumplir con los criterios establecidos en la Recomendación 5-11, 13-13, 18 y 21-22. Sin embargo un país puede tomar el riesgo en cuenta y poder decidir limitar la aplicación de algunas Recomendaciones del GAFI basándose en el cumplimiento de los requisitos descriptos en el párrafo 17 de la metodología. Esto debe realizarse bajo circunstancias especificas y justificadas. De la misma manera en la Recomendación 5 los países puede permitir que sus instituciones financieras tomar el riego en cuenta para decidir la extensión de las medidas de Debida Diligencia con la clientela que tomarán. 38. La sección 3.1 del Informe es la parte del informe donde se toma el acercamiento general al país en material del riesgo, y allí debe ser descripto y analizado. Un país puede ser requerido a que informe en su respuesta al cuestionario si ha tomado el riesgo en cuenta y como lo ha hecho. Si un país no ha tomado determinadas medidas o ha reducido las medidas basados en un probado bajo riesgo de LA y FT, deberá hacerlo notar en las respuestas del cuestionario y fijar las bases por las que tomó esa decisión.  39. Los evaluadores por lo tanto necesitan revisar el acercamiento realizado en base al riesgo. Los evaluadores deben estar satisfechos con la adecuación del proceso tomado para determinar el bajo riesgo de LA y FT y la razonabilidad de las conclusiones incluyendo las limitaciones y excepciones que se permitieron. El riesgo es relevante en las siguientes áreas: a)  Las medidas que se les requiere a un país bajo las recomendaciones 5-11-13-15, 18 y 21-22. Un país puede decidir no aplicar alguno o varios de los requerimientos si logra proveer que:  (i)  la actividad financiera principal es llevada a cabo ocasionalmente o muy limitada de manera que hay poco riesgo de LA o FT que pueda ocurrir; o   (ii) existe un probado bajo riego de LA y FT y las excepciones o limitaciones son realizadas en forma limitada y justificada. b)  Bajo la Recomendación 5, un país puede permitir que sus instituciones financieras tomen el riesgo en cuenta para decidir la extensión de las medidas de DDC que deben aplicar. Las instituciones financieras puede por tanto reducir o simplificar (no evitar completamente) las medidas requeridas. Los evaluadores deben estar satisfechos de que existe un mecanismo adecuado por el cual las autoridades competentes evalúan o revén los procedimientos establecidos por las instituciones financieras para determinar el nivel de riesgo y como es manejado.  c)  Bajo la recomendación 23, un país puede evaluar la aplicación en la extensión de las medidas de licencia y registro para un determinado sector y apropiadamente registrar, regular y supervisar para fines ALA/CFT. Si existe un probado bajo riesgo de LA y FT menores medidas pueden ser tomadas.  d)  Bajo la Recomendación 15 un país puede tomar en cuenta el riesgo de LA y FT y el tamaño de una actividad en particular para determinar el tipo y la extensión de las medidas requeridas para ese sector financiero.  e)  En cuanto a los APNFD: En aplicación de la Recomendación 5 un país puede permitir tomar en cuenta la extensión de las medidas de DDC para los distintos tipos de APNFD, en cuanto a sus tipos de clientes, productos o transacciones. (ver también criterios 5.8-5.12). Bajo la Recomendación 24, un país puede tomar en cuenta el riesgo de LA y FT en determinar la extensión de las medidas requeridas para monitorear o asegurar el cumplimiento para fines ALA/CFT de un sector en particular. De existir un probado bajo riesgo de LA y FT se pueden aplicar medidas menos rigurosas. f)  En cuanto a las organizaciones sin fines de lucro (RE.VIII), un país puede tomar en cuenta el riesgo de LA y FT para tipos de organizaciones sin fines de lucro en particular y tomar en cuenta temas importantes como el tamaño de la organización, la cantidad de dinero que maneja y sus objetivos específicos.  e. Sistemas Federales y medidas supranacionales  40. En algunos países los temas ALA/CFT son tratados no solo a nivel nacional sino también a nivel de estados o provincias. Los ejemplos incluyen países donde las facultades para aprobar leyes sobre delitos precedentes existen a nivel federal y estadual o donde algunas actividades financieras están supervisadas nivel provincial o estadual. Los evaluadores deben estar al tanto de que algunas medidas pueden tomarse a mas de un nivel de gobierno y deben examinar todas las medidas necesarias ALA/CFT. Se solicita a los países hacer notar en los cuestionarios las medidas y responsabilidades que se han adoptado a nivel local referentes al LA y al FT.  41. Del mismo modo los evaluadores deben tomar en cuenta y referirse a las medidas a nivel supranacional. El ejemplo mas claro es el de la Unión Europea que se aplica directamente a sus miembros.  f. Sanciones 42. Los criterios esenciales bajo la Recomendación 17 fija un numero de requerimientos referidos a la necesidad de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, y que cuando un persona, natural o legal, no cumplan los requerimientos ALA/CFT le sean aplicables a ellos. Estas sanciones pueden ser contenidas en las provisiones especificas que son parte de las leyes y requerimientos que fijan los requerimientos o pueden ser parte de regulaciones mas generales. Donde existan sanciones especificas estas deben ser referidas en las secciones del informe que tratan este tema. Sin embargo las sanciones mas generales deben ser tratadas cuando se describan los poderes y facultades de los supervisores.
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Como realizar una estrategia nacional exitosa. a. Alcance nacional, sin perjuicio de las especificidades sectoriales o geográficas que resultaran relevantes. b. Dimensión dual, es decir, integración en un único ejercicio de FT y LA. c. Ejercicio coordinado, con implicación de todas las agencias públicas con responsabilidades en el régimen antilavado y contra la financiación del terrorismo. d. Conexión internacional, solicitando contribuciones a los países vecinos. e. Integración del sector privado, con las características específicas que en cada caso correspondieran, dependiendo de la naturaleza de las informaciones, así como de las características de las ofertas de bienes y servicios de dichos participantes privados. f. Publicación de resultados, sin perjuicio de las necesarias garantías de confidencialidad de los datos que pudieran afectar a la seguridad nacional o a estrategias públicas que por su propia naturaleza no deban ser de público conocimiento. La lucha contra el LA/FT tiene como objetivo fundamental reducir el poder económico del crimen organizado y el terrorismo privando a los mismos de sus bienes. Dicho objetivo es fundamental para lograr salvaguardar la soberanía nacional, considerando particularmente la amenaza que el crimen organizado y el terrorismo constituyen para el orden público interno, la integridad y estabilidad del sistema económico-financiero y la paz y seguridad internacional. La Estrategia Nacional contra el LA/FT/PADM -Basada en Riesgos- aspira a alcanzar tal objetivo a través del fortalecimiento del Sistema Nacional ALA/CFT que se ha ido construyendo a lo largo de estos años en el país. A su vez, el fortalecimiento de dicho sistema se pretende lograr mitigando los riesgos al que el mismo se encuentra expuesto, y superando las debilidades de los 3 subsistemas que lo constituyen (prevención, detección/inteligencia financiera y represión penal), de acuerdo a sus propias particularidades funcionales. 2. Los componentes del sistema ALA/CFT a nivel nacional El Sistema ALA/CFT del Uruguay se encuentra estructurado sobre tres subsistemas de acción fundamentales: el subsistema de prevención, el subsistema de detección/ inteligencia financiera y el subsistema de represión penal. Como se ha señalado, la Estrategia Nacional apunta a fortalecer la totalidad del sistema a través del perfeccionamiento de cada uno de dichos subsistemas constitutivos. Estrategia Nacional - Período 2017 - 2020 Ι 33 Pilares de la Estrategia Nacional ALA/CFT del Uruguay i. Prevención: En este subsistema operan una serie de agencias del sector privado y del sector público con el objetivo de identificar operaciones sospechosas de LA/FT y reportarlas a las autoridades competentes. Tal objetivo se concreta a través de diversos dispositivos puestos en funcionamiento por instituciones del sector financiero y no financiero (a saber, políticas de conocimiento de la clientela, la confección de matrices de riesgos, la identificación de productos y servicios sensibles, la activación de alertas, la determinación de Personas Expuestas Políticamente, etc.) y por organismos de supervisión y control (a saber, inspecciones sobre los sujetos obligados, desarrollo de mecanismos de información sobre operaciones sospechosas, etc.) ii. Detección / Inteligencia Financiera: En este subsistema opera esencialmente la Unidad de Información y Análisis Financiero, un área del Banco Central del Uruguay, creada especialmente con el objetivo de realizar un análisis so bre las operaciones sospechosas que le hayan sido reportadas y, si fuere el caso, denunciarlas a las autoridades judiciales competentes para su efectiva persecución penal. Tal objetivo se concreta con la confección de legajos, recolección de información financiera sobre los sujetos o personas jurídicas en cuestión, determinación de tipologías delictivas, comprensión de las metodologías usadas para lavar activos, conexión con otros organismos del Estado que disponen de información sensible, etc. iii. Represión Penal: En este subsistema operan las autoridades policiales, fiscales y judiciales competentes con el objetivo de investigar los casos de LA/FT, los delitos precedentes que han generado los activos que procuran ser lavados, incautar y decomisar los bienes de origen delictivo y castigar a los autores de estas acciones delictivas. En el marco de la investigación penal, pueden utilizarse determinadas técnicas especiales de investigación por la particular complejidad de estos delitos, como por ejemplo la entrega vigilada, la figura del arrepentido, o la protección de testigos. En este subsistema es clave el entendimiento del funcionamiento de la empresa criminal a efectos de acertar en los esfuerzos por desmantelar su soporte económico-financiero. Cada uno de estos subsistemas, poseen un determinado grado de autonomía que les permite funcionar con coordenadas institucionales propias, pero en ningún caso son independientes los unos de los otros. En cualquier caso, los fines particulares que cada subsistema pueda conseguir, tienen incidencia en la consecución del fin último que persigue el sistema ALA/CFT en su totalidad. El enfoque basado en riesgo.   Las Recomendaciones del GAFI contienen cláusulas que permiten que los países adopten, en hasta cierto grado, un enfoque basado en el riesgo para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Estas cláusulas también autorizan a los países a permitir que las APNFD utilicen un enfoque basado en el riesgo al aplicar algunas de sus obligaciones para evitar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Al adoptar un enfoque basado en el riesgo, es posible garantizar que las medidas para evitar o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Esto permitirá que los recursos se asignen de las maneras más eficientes. El principio es que los recursos deben dirigirse de acuerdo con las prioridades de modo tal que los riesgos más grandes reciban la mayor atención. Los enfoques alternativos son que los recursos se apliquen equitativamente o que los recursos se dirijan a objetivos específicos, pero sobre la base de factores distintos del riesgo. Esto puede conducir inadvertidamente a un enfoque de ‘llenar formularios’ que se centra en el cumplimiento de los requisitos formales, en lugar de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en forma eficiente y eficaz. Un enfoque basado en el riesgo razonablemente diseñado e implementado con eficacia proporcionará una estructura de control adecuada y eficaz para controlar los riesgos identificables de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Sin embargo, debe reconocerse que cualquier control aplicado razonablemente, incluidos los controles implementados como consecuencia de un enfoque basado en el riesgo diseñado razonablemente e implementado con eficacia no identificará ni detectará todos los casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Por lo tanto, las autoridades competentes designadas, las SRO, autoridades garantes del cumplimiento de la ley y judiciales deben tener en cuenta y considerar debidamente un enfoque basado en el riesgo bien razonado. Cuando no se puede implementar un enfoque basado en el riesgo diseñado adecuadamente o un programa basado en el riesgo que no tenía un diseño adecuado, los reguladores, las SRO, autoridades garantes del cumplimiento de la ley y judiciales deben tomar las medidas que sean necesarias y adecuadas. Beneficios y desafíos potenciales del enfoque basado en el riesgo  Los beneficios y desafíos potenciales pueden resumirse de la siguiente manera: Beneficios potenciales: • Mejor administración de los riesgos • Uso y asignación eficientes de los recursos • Enfoque en amenazas reales e identificadas • Flexibilidad de adaptarse a los riesgos que cambian con el transcurso del tiempo Desafíos potenciales: • Identificación de información adecuada para llevar a cabo un análisis sólido del riesgo • Consideración de los costos de la transición a corto plazo • Mayor necesidad de personal más experto capaz de efectuar juicios sólidos. • Desarrollo de una respuesta regulatoria adecuada a la diversidad potencial de la práctica   Principios de alto nivel para crear un enfoque basado en el riesgo. La implementación exitosa de un enfoque basada en el riesgo para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo depende de una comprensión sólida de las amenazas y vulnerabilidades. Cuando un país procure introducir un enfoque basado en el riesgo a nivel nacional, esto se verá facilitado en gran medida si existe una comprensión nacional de los riesgos que enfrenta el país. Esta comprensión puede surgir de una evaluación nacional del riesgo. Segundo principio: Un marco legal/regulatorio que respalde la aplicación de un enfoque basado en el riesgo Los países deben considerar si sus marcos legislativos y regulatorios son conducentes a la aplicación del enfoque basado en el riesgo. Cuando corresponda las obligaciones impuestas deben informarse a través de los resultados de la evaluación nacional del riesgo Tercer principio: Diseño de un marco de supervisión/monitoreo para respaldar la aplicación del enfoque basado en el riesgo Cuando a las autoridades competentes o las organizaciones autárquicas se les haya asignado la responsabilidad de supervisar los controles para evitar el lavado de activos/financiamiento del terrorismo, los países pueden desear considerar si a dichas autoridades y organizaciones autárquicas se les otorga la facultad necesaria para implementar un enfoque basado en el riesgo para la supervisión. Los obstáculos pueden incluir una dependencia inadecuada en requisitos detallados y prescriptivos de las normas de las autoridades competentes. A su vez, estos requisitos pueden provenir de las leyes conforme a las cuales la autoridad competente ejerce sus facultades. Identificación de los actores principales y garantía de uniformidad. Los países deben considerar quiénes son las principales partes interesadas cuando adoptan un enfoque basado en el riesgo para combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Estas diferirán entre los países. Debe tenerse presente cuál es la forma más eficaz de compartir la responsabilidad entre estas partes y cómo debe intercambiarse la información para lograr el mejor efecto. Por ejemplo, puede considerarse qué organismo u organismos están mejor posicionados para brindar orientación a los agentes inmobiliarios sobre cómo implementar un enfoque basado en el riesgo para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Puede considerarse que una lista de partes interesadas potenciales incluye a las siguientes: • El Gobierno: pudiendo incluir los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. • Organismos garantes del cumplimiento de la ley: esto podría incluir a la policía, la aduana y otros organismos similares. • La unidad de inteligencia financiera (UIF), los servicios de seguridad, otros organismos similares, etc. • Servicios de recaudación/impositivos internos. • Autoridades competentes / organizaciones autárquicas designadas • El sector privado: esto podría incluir agentes inmobiliarios y sus estudios, organismos y asociaciones comerciales nacionales e internacionales, etc. • El público: los acuerdos diseñados para contrarrestar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo están destinados en última instancia a proteger el público que cumple con la ley. Sin embargo, estos acuerdos también pueden actuar para colocar cargas sobre los clientes de las agencias inmobiliarias. • Otros: aquellos que están en condiciones de aportar a la base conceptual que respalda el enfoque basado en el riesgo; dichas partes interesadas pueden incluir académicos y medios de comunicación. Intercambio de información entre el sector público y privado. El intercambio eficaz de información entre el sector público y privado formará una parte integrante de la estrategia de un país para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. En muchos casos, permitirá que el sector privado brinde a las autoridades competentes y las organizaciones autárquicas información que identifique como consecuencia de inteligencia gubernamental proporcionada previamente. Las autoridades públicas, ya sea los organismos garantes del cumplimiento de la ley, las autoridades competentes designadas u otros organismos, poseen acceso privilegiado a la información que puede ayudar a los agentes inmobiliarios a tomar decisiones informadas cuando implementen un enfoque basado en el riesgo para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. De la misma manera, los agentes inmobiliarios pueden comprender los negocios de sus clientes razonablemente bien dentro de lo establecido por la ley y los marcos regulatorios aplicables. Es conveniente que los organismos públicos y privados trabajen en colaboración para identificar qué información resulta valiosa para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y desarrollar medios por los cuales esta información pueda compartirse (dentro de lo permitido por la ley y las reglamentaciones aplicables) de manera oportuna y eficaz. En general, el nivel de riesgo para evitar el lavado de activos/financiamiento del terrorismo se verá afectado por factores de riesgo tanto internos como externos. Por ejemplo, los niveles de riesgo pueden verse aumentado por factores internos de riesgo, por ejemplo, recursos de cumplimiento deficiente, controles de riesgo inadecuados y participación insuficiente de la alta gerencia. Los riesgos a nivel externo pueden surgir debido a factores tales como la acción de terceros y/o acontecimientos políticos y públicos.   La visión del GAFI y los organismos internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Interamericano de Desarrollo. El Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), un organismo intergubernamental integrado por 36 miembros que fue creado en la reunión del Grupo de los Siete (G7) celebrada en París en 1989, está encargado de elaborar normas de alcance mundial para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Funciona en estrecha colaboración con otros organismos internacionales fundamentales, como el FMI, el Banco Mundial, las Naciones Unidas y otros organismos regionales tipo GAFI. Para ayudar a los gobiernos nacionales a aplicar programas ALD/LFT eficaces, el GAFI emitió una lista de recomendaciones que constituyen un marco básico y de aplicación universal de medidas relativas al sistema de justicia penal; el sector financiero y ciertas empresas y profesiones no financieras; la transparencia de personas jurídicas y acuerdos jurídicos, y los mecanismos de cooperación internacional. En febrero de 2012 se revisaron y actualizaron esas recomendaciones (las Recomendaciones del GAFI). En febrero de 2013, este organismo adoptó una versión revisada y común de la Metodología para las Evaluaciones Mutuas relacionadas con el cumplimiento de las Recomendaciones del GAFI y la Efectividad de los sistemas ALD/LFT. El personal del FMI participó en las cinco primeras evaluaciones mutuas realizadas en el marco de la versión revisada de las normas y la metodología (Bélgica, Noruega, España, Australia y Malasia) y dirigió las evaluaciones de Italia y Canadá (en curso). Tanto la labor del GAFI como los esfuerzos del FMI en materia ALD/LFT han sido avalados por el G-7 y el G-20, más recientemente en el contexto de las iniciativas con miras a abordar la corrupción y la evasión fiscal transfronteriza. La función del FMI en la campaña ALD/LFT. A lo largo de los últimos 15 años, los esfuerzos del FMI en este ámbito han ayudado a definir las políticas ALD/LFT nacionales e internacionales. Abarcan más de 70 evaluaciones ALD/LFT, múltiples casos de participación en Consultas del Artículo IV, Programas de Evaluación del Sector Financiero (PESF) y aportes a la formulación y aplicación de medidas de integridad financiera en programas respaldados por el FMI, así como un gran número de actividades de fortalecimiento de las capacidades y los proyectos de investigación. La amplia experiencia del FMI en el ejercicio de la supervisión de los sistemas económicos de los países miembros, la realización de evaluaciones del sector financiero y el fortalecimiento de las capacidades de los países miembros han sido especialmente útiles para proporcionar asesoramiento sobre la integridad financiera en el contexto de la supervisión, evaluar el cumplimiento de las normas ALD/LFT por parte de los países, y elaborar programas para ayudar a dichos países a abordar las deficiencias observadas. El programa ALD/LFT ha evolucionado a lo largo de los años conforme se ha ido reconociendo la creciente importancia que revisten para el FMI las cuestiones relativas a la integridad financiera. En 2004, el Directorio Ejecutivo acordó incluir las evaluaciones ALD/LFT y las actividades de fortalecimiento de las capacidades como un componente regular de las labores de la institución. El 1 de junio de 2011, el Directorio Ejecutivo examinó un informe que pasa revista a la evolución del programa ALD/LFT del FMI a lo largo de los últimos cinco años, y presentó directrices sobre cómo avanzar en este sentido. Las conclusiones clave pueden consultarse aquí, incluyen en particular el aval para abordar cuestiones de integridad financiera como parte de la supervisión de manera obligatoria en circunstancias específicas. Tras el debate del Directorio Ejecutivo, el 14 de diciembre de 2012 se publicó una nota de orientación sobre la inclusión de ALD/LFT en la supervisión y en las evaluaciones de la estabilidad financiera (EEF). La nota sirve de marco para abordar los casos en que el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y los delitos afines son tan graves que ponen en peligro la estabilidad interna, la estabilidad de la balanza de pagos, el funcionamiento eficaz del sistema monetario internacional (en el caso de la supervisión bajo el Artículo IV) o la estabilidad del sistema financiero nacional (en el caso de las EEF). El 12 de marzo de 2014, el Directorio examinó la estrategia ALD/LFT del FMI. En particular i) avaló las versiones revisadas de la norma y la metodología de evaluación ALD/LFT del GAFI, ii) alentó al personal técnico a seguir realizando esfuerzos para incorporar cuestiones de integridad financiera en sus actividades de supervisión y en el contexto de programas respaldados por el FMI, cuando dichas cuestiones son cruciales para la seguridad del financiamiento o para alcanzar los objetivos del programa, y iii) decidió que las cuestiones ALD/LFT deben seguir siendo abordadas en todos los Programas de Evaluación del Sector Financiero (PESF) pero de una manera más flexible. Los 48 países miembros del BID son parte del GAFI, que ha fijado los Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación. Los países se evalúan recíprocamente en el cumplimiento de los Estándares, y según la calificación, pueden terminar en una “lista negra” o “lista gris” de jurisdicciones con deficiencias en esta materia. Las calificaciones del GAFI tienen un impacto reputacional importante y acarrean consecuencias para el sector financiero, principalmente en el incremento en los costos de supervisión de las transacciones o la simple terminación de líneas de financiamiento. En el BID aportamos un millón de dólares para mejorar la capacidad de los países para prevenir el lavado de activos, con el aporte del Fondo Fiduciario de Transparencia, financiado por el gobierno de Noruega. La Cooperación Técnica Regional define tres áreas de trabajo, estrechamente relacionadas entre sí: Asistencia para realizar evaluaciones y estrategias nacionales, Fortalecimiento de la capacidad institucional y la reforma regulatoria, y Producción de conocimiento y difusión. Las tres áreas de trabajo, y en especial la primera, están alineadas con los Estándares GAFI. Estamos brindando asistencia a diversos países de la región, incluidos Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Paraguay, Perú, y Uruguay. En abril de 2001, los Directorios Ejecutivos del Banco Mundial y del FMI admitieron que el lavado de activos es un problema de importancia mundial, que afecta a los principales mercados financieros y a los más pequeños también.3 Considerando que el lavado de activos puede tener consecuencias económicas, políticas y sociales devastadoras para los países que están en el proceso de desarrollar sus economías nacionales y sus sistemas financieros, y construyendo instituciones financieras sólidas, el Banco reconoció que el lavado de activos puede tener costos significativos para los países en desarrollo. El FMI admitió que el lavado de activos tiene una amplia gama de consecuencias macroeconómicas, las cuales incluyen cambios impredecibles en la demanda de dinero, riesgos a la solidez de las instituciones y los sistemas financieros, y una mayor inestabilidad en los flujos de capital internacional y las tasas de cambio, debido a transferencias de fondos transfronterizas no previstas. Como consecuencia de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, los Directorios Ejecutivos del Banco Mundial y del FMI adoptaron planes de acción para intensificar los esfuerzos de ALD/LFT. Además, en julio y agosto de 2002, los Directorios reconocieron a Las cuarenta recomendaciones sobre el lavado de activos (Las cuarenta recomendaciones) y las nueve Recomendaciones especiales sobre el financiamiento del terrorismo (Recomendaciones especiales), establecidas por el Grupo de Acción Financiera sobre el Lavado de Activos (GAFI), como los estándares internacionales para ALD/LFT. Los Directorios incluyeron el ALD y la LFT en la lista de áreas útiles para su trabajo operativo y, en noviembre de 2002, dieron inicio a un programa piloto de 12 meses de duración, empleando una metodología de evaluación general y amplia sobre ALD/LFT. Durante el programa piloto, el Fondo y el Banco llevaron a cabo evaluaciones en 33 jurisdicciones, y el GAFI y los grupos regionales estilo GAFI (GREG) realizaron evaluaciones en ocho jurisdicciones más. Los Directorios Ejecutivos del Banco y el Fondo revisaron los resultados del programa piloto en marzo de 2004. Concluyeron que éste había tenido éxito y acogieron con agrado el hecho de que había servido para lograr una mayor atención internacional con respecto a los temas de ALD/LFT. Asimismo, destacaron la buena colaboración que se había desarrollado entre el GAFI y los grupos regionales estilo GAFI (GREG). En ese momento, los Directorios resolvieron que el trabajo de ALD/LFT formaría parte permanente de sus actividades. Asimismo, decidieron seguir colaborando con el GAFI; ratificar las recomendaciones revisadas del GAFI como el nuevo estándar, según el cual se preparan Informes sobre la Observancia de Códigos y Normas (IOCN), y la metodología revisada para evaluar ese estándar; y dedicar más recursos a este trabajo en el futuro. El Fondo y el Banco esperan realizar aproximadamente 20 evaluaciones por año, usando la misma metodología utilizada por el GAFI y los GREG. A. Aumento de la conciencia 1. Serie de diálogos mundiales La primera etapa para instaurar o mejorar el marco institucional ALD y LFT de un país es aumentar el nivel de conciencia, dentro de la administración de dicho país, sobre los problemas; demostrar sus consecuencias para el futuro del país; compartir experiencias que otros países han tenido; e informar al país sobre la asistencia y recursos disponibles. Para lograr este objetivo, el Banco Mundial y el FMI han establecido una serie de Diálogos globales de política regional sobre ALD/LFT. Éstos se organizan a través de videoconferencias interactivas para los países miembros, dentro de una región geográfica determinada, permitiéndoles a los funcionarios públicos de esos países, al personal del Banco y del Fondo, a los grupos regionales estilo GAFI (GREG), a los bancos regionales de desarrollo y a otros organismos internacionales, analizar e intercambiar información. Los problemas analizados se centran en lo siguiente: • la identificación de los desafíos que enfrentan los países en la lucha contra los flujos de dinero ilícitos; • el intercambio de experiencias exitosas; • la identificación de problemas específicos de los países en dicha región; y • la comprensión de los tipos de asistencia que necesitan los países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Algunos de los asuntos clave que se abordan en la serie de diálogos mundiales. Estrategia de ayuda a los países El Banco está integrando los resultados del Programa de Evaluación del Sector Financiero (PESF) dentro de una gama más amplia de medidas de desarrollo consideradas en la Estrategia de Asistencia a los Países (EAP), que establece las prioridades del programa del Banco para un país determinado cada tres años, en consulta con el gobierno de dicho país. Como consecuencia de los análisis sistemáticos realizados sobre las conclusiones del PESF, la asistencia para el ALD/ LFT ya ha sido incluida en más de 30 EAP preparadas desde marzo de 2002. Se le da una alta prioridad a la asistencia técnica en los países  donde la integridad del régimen ALD/LFT es débil y esto puede representar un riesgo importante para el gobierno y el desarrollo. Las EAP también abordan asuntos de ALD/LFT en mayor detalle en países que no han cumplido en forma adecuada con los estándares y mejores prácticas internacionales. El Fondo ha incorporado elementos de ALD/LFT en su artículo IV (Supervisión).4 Además de los informes de Evaluación de la Estabilidad del Sistema Financiero (FSSA, por sus siglas en inglés), presentados al Directorio Ejecutivo (que resumen los resultados del Programa de Evaluación del Sistema Financiero, FSAP, incluyendo las evaluaciones de ALD/LFT), a partir de enero de 2002, se han incluido los resultados del cuestionario sobre ALD/LFT en más de 70 discusiones sobre el artículo IV. Desarrollo de una metodología de evaluación  ALD/LFT universal. Durante el año 2002, el Banco y el FMI trabajaron en estrecha colaboración con el GAFI y otros organismos internacionales emisores de estándares, p.e., el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (Comité de Basilea), la Asociación Internacional de Comisiones de Valores (OICV), la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS) y el Grupo Egmont, para crear una metodología de evaluación ALD/ LFT única y global. Esta metodología fue aceptada y ratificada por el GAFI en su Reunión Plenaria de octubre de 2002. La metodología estaba compuesta por 120 criterios que abarcaban cada una de Las cuarenta recomendaciones y Recomendaciones especiales del GAFI, incluidas las medidas de aplicación del derecho penal. También comprendía el marco jurídico e institucional ALD/LFT para un país, incluido el establecimiento de Unidades de Inteligencia Financiera (UIF). Asimismo, esta metodología abarcaba las resoluciones y convenciones internacionales pertinentes del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y otras medidas de los organismos internacionales emisores de estándares. Ofrecía una evaluación exhaustiva de las medidas de prevención para las instituciones financieras. Desarrollo de la capacidad institucional. 1. Organización de conferencias de capacitación El Banco y el Fondo realizan conferencias de capacitación dirigidas a grupos específicos sobre temas concretos de ALD/LFT, haciendo uso de funcionarios involucrados en el ALD/LFT de una región determinada. Por ejemplo, durante el año 2002, se llevaron a cabo dos conferencias de asistencia técnica: una en Montevideo, Uruguay, y la otra en Moscú, Rusia. 2. Prestación de asistencia técnica a países específicos. El Banco y el Fondo están brindando diversos tipos de asistencia técnica (AT) a los países que desean establecer o mejorar sus regímenes ALD/LFT.6 A partir de abril de 2001, se realizan más esfuerzos para prestar AT. El Banco y el Fondo utilizan resultados de los FSAP y análisis aislados ALD/LFT, como medio para determinar qué tipo de AT se necesita y establecer un orden de prioridades con respecto a la AT.  En el caso de los países en desarrollo, la AT en temas ALD/LFT se incluye en la EAP de una jurisdicción, la cual establece las prioridades del programa de asistencia del Banco, cada tres años, en consulta con el gobierno del país. En particular, se da alta prioridad a la AT en los países donde la integridad del régimen ALD/LFT es débil y esto puede representar riesgos importantes para el gobierno y el desarrollo. La AT del Banco y el Fondo con respecto al ALD/LFT está centrada en: • la creación de leyes y reglamentos ALD/LFT que se ajusten a las mejores prácticas internacionales; • la aplicación de leyes, reglamentos, políticas y procedimientos por supervisores del sector financiero y otras autoridades competentes similares encargadas de hacer cumplir las medidas ALD/LFT; • el establecimiento de marcos jurídicos para Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) que se ajusten a las mejores prácticas internacionales; • el desarrollo de programas de capacitación y toma de conciencia para abordar las inquietudes con respecto al ALD/LFT en los sectores público y privado; • la colaboración con otros organismos en programas multinacionales de capacitación, y la elaboración de materiales de adiestramiento basados en computadoras. Investigación y análisis. Análisis del sistema Hawala*. El Banco y el Fondo llevaron a cabo un estudio sobre las características operativas de los sistemas informales de transferencia de fondos (SITF), a menudo denominados Hawalas. El estudio analiza el contexto histórico y socioeconómico dentro del cual surgieron los Hawalas.  En este sentido, su evolución está basada principalmente en la simplificación del comercio entre zonas geográficas lejanas, en momentos en que los instrumentos bancarios convencionales no estaban muy desarrollados o no existían. El estudio también examina las características operativas de los SITF, tanto para propósitos lícitos como ilícitos. Estas características son principalmente la rapidez, los costos de transacción menos elevados, la conveniencia étnica y cultural, así como la familiaridad, versatilidad y el posible anonimato. Además, los SITF han tenido éxito en países donde las instituciones financieras son ineficaces y las políticas económicas son restrictivas. Por último, como cualquier otra actividad económica paralela, los SITF tienen repercusiones en el control monetario; influyen en las operaciones cambiarias; distorsionan los datos económicos y, por lo tanto, la información estadística disponible para los encargados de formular las políticas; y reducen los impuestos sobre la renta y los servicios. * El hawala (también conocido como hundi) es uno de los sistemas de transferencia informal de fondos (TIF) generalmente utilizados en muchas regiones del ámbito local e internacional. Hawala significa “transferencia” o “cable” en la jerga bancaria árabe.
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Dr. Mariano Federici.
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Su Rol Preventivo en el delito de Lavado de Activos. La UIF regula la actividad de los Sujetos Obligados en materia de prevención del LA/FT. Con el objeto de velar por la integridad del sistema financiero y la efectividad del sistema preventivo, realiza procedimientos de supervisión y aplica, en caso de corresponder, medidas correctivas y/o multas ante los incumplimientos de los Sujetos Obligados. Las principales áreas encargadas de llevar adelante estas funciones son: la Dirección de Supervisión y la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador. La Dirección de Supervisión planifica y ejecuta los procedimientos de supervisión a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones que tienen los Sujetos Obligados establecidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Para el desarrollo de sus funciones, el equipo de supervisión se encuentra estructurado de la siguiente manera: Agentes supervisores: tienen a su cargo la tarea de realizar supervisiones in situ y extra situ, cursar requerimientos, analizar los informes de inspecciones provenientes de los organismos de colaboración específicos —BCRA, CNV, SSN y INAES—, y realizar infor mes técnicos finales respecto del cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos supervisados. Agentes de atención a Sujetos Obligados: tienen por función dar respuesta a las consultas efectuadas por los Sujetos Obligados a través de los canales habilitados por la Unidad, controlar el cumplimiento del proceso de registración de Sujetos Obligados, llevar adelante campañas de registración e impulsar el proceso de depuración del padrón de Sujetos Obligados, así como implementar el Programa de Comunicación de la Dirección de Supervisión. La Dirección de Régimen Administrativo Sancionador tiene entre sus principales competencias las que se detallan a continuación: Instruir los sumarios administrativos originados por incumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y reglamentarias. Elaborar las notificaciones que se envían a los Sujetos Obligados y a los organismos que los nuclean, en relación con los actos de apertura y finalización de sumarios y, de corresponder, las sanciones que se hayan impuesto. Llevar el registro centralizado de sanciones del capítulo IV de la Ley N° 25.246. Proponer la actualización y modificación de la normativa referida a las resoluciones aplicables a cada Sujeto Obligado, así como la referida a cuestiones del procedimiento sumarial. La Dirección está compuesta por dos equipos de instructores que tramitan sumarios vinculados con Sujetos Obligados de los sectores financiero y APNFD*, respectivamente, abarcando conjuntamente los desafíos y complejidades técnicas de cada sector. *Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) 2 Casinos, Agentes Inmobiliarios, Comerciantes de Piedras Preciosas y Metales Preciosos, Notarios, Abogados, Contadores Públicos, Proveedores de Fideicomisos y Servicios Societarios   Rol del Ministerio Público. La UIF considera oportuno recordar que el art. 19 de la Ley 25.246 indica, que solo "cuando la UIF hubiese agotado el análisis de una operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la ley, es cuando debe poner los mismos en conocimiento del Ministerio Publico Fiscal a los fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal". La UIF debe cumplir una tarea de carácter prejudicial. Así, recibirá de los sujetos obligados la información para su análisis, tratamiento y eventual transmisión a los efectos de impedir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En caso de considerarlo adecuado, pondrá a disposición del Ministerio Público todos los elementos que llevan a la convicción de que existen operaciones de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo para que éste realice las acciones correspondientes.  La UIF es un organismo que recibe y analiza información financiera, careciendo de poderes propios de investigación. No puede actuar de oficio como tampoco recibir denuncias anónimas.  Lleva a cabo sus distintas etapas siendo la primera de prevención y/o detección de operaciones sospechosas, en la cual recibe información de los distintos sujetos obligados y denuncias voluntarias de ciudadanos. La ley 25.246, en su artículo 21 textualmente determina como operaciones sospechosas a aquellas transacciones, aisladas o reiteradas, que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten: a) inusuales, b) sin justificación económica o jurídica, c) de complejidad inusitada. Es decir, son aquellas actividades que por magnitud, falta de habitualidad, velocidad de rotación, condiciones de complejidad, inusitada o injustificada, o por apartarse de los usos y costumbres, parecen no tener justificación económica y objeto lícito.
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Intercambio de Información a nivel Nacional e Internacional.   En términos generales, el nuevo régimen prevé que la información proveniente de un organismo análogo extranjero debe ser tratada por la UIF de modo confidencial, y ser utilizada para la finalidad o propósito previsto en el requerimiento de información respectivo. Asimismo, en determinados supuestos la UIF puede rechazar total o parcialmente un requerimiento de información recibido de un organismo análogo extranjero. La Unidad de Información Financiera (“UIF”) es la autoridad encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo y es miembro del Grupo Egmont. En el marco de adecuar la normativa local a las recomendaciones internacionales, el 20 de octubre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución UIF N° 135/2016 (“Resolución 135/2016”) (la cual deroga la Resolución UIF N° 194/2010). ¿Cuáles son las novedades introducidas por la Resolución 135/2016? En primer lugar, la norma define a los “organismos análogos extranjeros” donde incluye a las unidades de inteligencia financiera de jurisdicciones extranjeras, a los organismos públicos extranjeros con los que la UIF suscriba acuerdos o memorandos de entendimiento y a aquellos organismos públicos extranjeros que integren el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera o la Red de Recuperación de Activos del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT). Por otro lado, la Resolución 135/2016 regula tres regímenes aplicables a los intercambios de información: (i) requerimientos de información enviados por la UIF, (ii) requerimientos de información recibidos por la UIF, y (iii) divulgación espontánea de información. A continuación se incluye una síntesis de cada uno de estos regímenes. Requerimientos de información enviados por la UIF. La Resolución 135/2016 recepta y amplía los preceptos de la Resolución UIF N° 194/2010, a saber: Alcance. La UIF requerirá información a organismos análogos extranjeros cuando ello resulte relevante para el cumplimiento de sus funciones y competencias. Limitaciones a la utilización de la información. Propósito. La información proveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos para los que fue provista. Al remitir un requerimiento de información, la UIF indicará claramente el propósito para el cual la solicita. Autorización expresa para transmitir la información. La UIF no transmitirá la información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa previa del organismo remitente. Confidencialidad. La información proveniente de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales. Seguridad. La información proveniente de un organismo análogo extranjero será recibida, tratada y transmitida de manera segura, de conformidad con la normativa y procedimientos existentes. Requerimiento. El requerimiento de información deberá contener los siguientes elementos: descripción de los hechos; datos de identificación de personas o bienes involucrados; vínculo con la jurisdicción a la cual pertenece el organismo requerido; y en su caso, establecer expresamente si el requerimiento tiene carácter urgente. Retroalimentación. En los supuestos en que reciba, de parte del organismo remitente, un pedido de retroalimentación acerca de la utilidad y calidad de la información provista, la UIF procurará responder la solicitud en los términos requeridos, a menos que dicha información pueda perjudicar el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o afectar la investigación en curso. En dicho caso, la UIF informará el motivo al organismo requirente. Transmisión de información para fines de inteligencia. En el supuesto en que el organismo remitente extranjero hubiese brindado autorización para compartir la información con el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal u otra autoridad competente relevante, únicamente para fines de inteligencia, la norma establece que la UIF no deberá revelar la fuente que proveyó la información y, de considerarlo necesario, previo a compartir la información relevante, solicitará a la autoridad correspondiente que aporte un compromiso por escrito donde se comprometa a utilizar la información únicamente para el propósito para el que fue suministrada, y a adoptar medidas que garanticen la adecuada protección de la información. Requerimientos de información a un organismo extranjero a pedido de una autoridad judicial. La UIF solicitará que la autoridad judicial competente provea un requerimiento que contenga los elementos previstos en el régimen general antes mencionado. La UIF indicará al organismo extranjero que la solicitud es cursada por exclusivo pedido de la autoridad judicial respectiva aclarando el propósito para el cual la información será utilizada. Una vez recibida la respuesta del organismo remitente, la UIF la transmitirá a la autoridad judicial competente. Requerimientos de información recibidos por la UIF. Los lineamientos a seguir por la UIF en caso de recibir un requerimiento de información de un organismo extranjero no estaban previstos en el régimen anterior. La Resolución 135/2016 regula, en particular, el régimen para el rechazo de requerimientos, fines para los cuales se comparte información, y autorizaciones. Rechazo. La UIF podrá rechazar total o parcialmente el requerimiento de información recibido: si el requerimiento excede la competencia funcional de la UIF; si resulta irrazonable, o contrario al orden jurídico interno u orden público; o demanda la aplicación de una desproporcionada cantidad de recursos de la UIF, caso en el cual solicitará su reformulación. Por otro lado la UIF podrá rechazar el requerimiento si considera que el organismo requirente no está en condiciones de proteger efectivamente la confidencialidad o integridad de la información, o que utilizará la información de manera indebida, o que la cooperación internacional brindada por el organismo requirente es recurrentemente inadecuada. Fines para los cuales se comparte información. La UIF compartirá información únicamente para fines de inteligencia. Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información con fines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, a condición de reciprocidad y siempre que (i) exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido; (ii) la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno; y (iii) la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso. Autorización para compartir información. La norma prevé en qué casos la UIF puede denegar autorización para compartir la información con autoridades competentes distintas del organismo requirente.   Divulgación espontánea de información. Recepción de divulgaciones espontáneas de organismos análogos extranjeros. La norma prevé los siguientes principios: (i) utilización para el propósito previsto; (ii) autorización expresa del organismo remitente para transmisión de información; y (iii) confidencialidad. Divulgación espontánea por parte de la UIF. La UIF podrá compartir espontáneamente información si considera que puede resultar relevante para la prevención o investigación de operaciones de lavado de activos o financiamiento del terrorismo en esa jurisdicción, o en la República Argentina. La UIF compartirá información únicamente para fines de inteligencia. Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información con fines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, a condición de reciprocidad y siempre que: (i) exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido; (ii) la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno; y (iii) la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso. Finalmente, la norma dispone que la UIF deberá producir y mantener estadísticas actualizadas sobre los intercambios de información realizados con organismos análogos extranjeros.   Facultades sancionatorias. Sanciones Administrativas. Ley 26683. Artículo 23. •Multa de 5 a 20 veces el valor de los bienes para la Persona Jurídica que financie o que recolecte fondos o bienes para una asociación ilícita terrorista. • En caso de existir temeridad o imprudencia grave, habrá multa para la Persona Jurídica del 20 al 60% de los bienes. •Multa de $ 50.000 a $ 500.000 para la Persona Jurídica cuando sus integrantes no guarden el deber de confidencialidad.   Ley 26683. Artículo 24. • Incumplimiento obligaciones UIF: Multa de 1 a 10 veces el valor de los bienes u operación, tanto para la Persona Jurídica como para el Oficial de Cumplimiento. • En caso de no existir valor de los bienes, la multa se graduará de $ 10.000 a $ 100.000 • Prescripción: 5 años desde el incumplimiento   Resultados. • Hasta el mes de marzo de 2010 no existieron sanciones administrativas. • Durante todo 2010, la UIF aplicó multas a 4 entidades financieras, por más de $115 Millones. • En todos los casos se impuso a los Oficiales de Cumplimiento de las entidades multadas, una sanción por un monto idéntico a los Bancos. • Un único caso conocido a la fecha, fuera del mercado financiero, una galería de arte, con una multa de $ 10.000.   Dentro del Derecho Administrativo Sancionatorio las actividad que se encuentran sometida al poder de policía ejercido por la Unidad de Información Financiera, organismo creado por la ley 25.246, que posee autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (ahora Ministerio de Hacienda) que ha sido designado como el encargado del análisis, tratamiento y la transmisión de información a efectos de prevenir e impedir delitos vinculados con el lavado de activos y la financiación del terrorismo (conf. artículos 5 y 6 de la ley 25.246), asegurando al organismo de control el efectivo cumplimiento de sus funciones de fiscalización -y la consecuente sanción de las transgresiones al régimen-, en atención a las razones de bien público a que responde la legislación. La Unidad de Información Financiera tiene en consideración “Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI)”; “Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo”; “Los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos”; “El Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA)”; como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero (v. considerandos de la Resolución UIF nº 2/2002).   Sanciones Penales. Se sanciona penalmente a la Persona Jurídica que participa, con: 1. Multa de 2 a 10 veces el valor de los bienes objeto del delito. 2. Suspensión total o parcial de actividades, con un máximo de 10 años. 3. Suspensión para participar en licitaciones estatales, por un máximo de 10 años. 4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la Persona Jurídica, o de una actividad en particular, no se aplicará lo previsto en el ítem 2 y el 4. El artículo 35 de la Resolución de la UIF 111/201 2, (Reglamentación del Procedimiento Sumarial. Aplicación de las Sanciones Previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus Modificatorias) establece que “las Resoluciones que pongan fin a las actuaciones serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (www.uif.gob.ar), ello sin perjuicio de su comunicación a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que corresponda, para su publicación en sus boletines. El marco legal normativo vigente en la República Argentina, prevé dos tipos de sanciones. La primera de ellas, de tipo penal se aplica a los “lavadores de dinero”, es decir a quienes cometen los delitos tipificados en el Código Penal. La segunda se aplica a los Sujetos Obligados, por incumplimientos formales de las exigencias legales y normativas vigentes. El caso en cuestión se trata de una sanción del segundo tipo, es decir aplicada por incumplimientos formales vinculados con la política de “Conozca a su Cliente”, concretamente referidas a la obligación de identificar a las personas físicas, requerir datos de identificación de representantes de personas jurídicas e incumplimientos con relación a la presentación de Declaraciones Juradas de origen y licitud de fondos. La política de “Conozca a su Cliente” es un pilar fundamental y crítico a la hora de la detección de operaciones inusuales y fuente necesaria en la determinación del carácter de sospechosa, rol central entre las responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.    El nuevo Rol de los Sujetos Obligados. Deber de informar. Sujetos obligados ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley: 1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; 2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional; 3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar; 4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos; 5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto; 6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios; 7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas; 8. Las empresas aseguradoras; 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra; 10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales; 11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; 12. Los Escribanos Públicos; 13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315; 14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias). 15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia; 16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias; 17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio; 18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros. No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley. ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.  Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca; b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad; c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.
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Lic. Zenon Biagosch.
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Modelos de Acuerdos de Intercambio de Información Financiera: diseño, desarrollo e implementación. El Estándar de ‏Reporte ‏Común (“‏CRS”‏ por ‏sus ‏siglas‏ en ‏inglés)‏ es ‏el‏ estándar para intercambio ‏automático‏ de ‏información (“‏AEOI” ‏por‏ sus ‏siglas ‏en ‏inglés) ‏desarrollado‏ por ‏la‏ OCDE. • CRS es un régimen de reporte muy amplio que se apoya de manera extensa en el intercambio intergubernamental utilizado para la implementación de FATCA. • Parecido a FATCA, el CRS requiere a las instituciones financieras residentes en Jurisdicciones Participantes, implementar procesos de debida diligencia para documentar e identificar cuentas que deban ser reportadas según el CRS, así como establecer un proceso de reporte de amplio alcance. • El 21 de Julio de 2014, la OCDE publicó la primera edición del estándar para intercambio automático de información financiera en materia fiscal, y cuyo contenido es el siguiente: Modelo de Acuerdo de Autoridad Competente (“Model‏CAA”) Estándar común de comunicación de información (“CRS”) Comentarios a las disposiciones del modelo CAA y a la Guía del usuario CRS En octubre de 2014, más de 90 jurisdicciones habían firmado o se habían comprometido a firmar el CRS • El Reino Unido ha acordado intercambiar información con sus dependencias y territorios (UK-CDOT). • El 9 de diciembre de 2014, el Consejo Europeo adoptó una Directiva para modificar la Directiva 2011/16 / UE para la cooperación administrativa en materia de impuestos directos ("DAC") El propósito de ésta es implementar el estándar global AEOI en el ámbito de la Unión Europea. Estas modificaciones proveen el marco legal para que los 28 Estados Miembros puedan aplicar el CRS a partir de 2017*. Esto quiere decir que para el año 2017 los Estados Miembros intercambiarán información de forma automática con base en el estándar CRS. • En algunos países (como el Reino Unido o Brasil), se están aprobando requisitos adicionales para el intercambio automático de información. • La OCDE publicó el paquete de implementación TRACE, un sistema estándar para solicitar un alivio tributario en materia de retención en fuente sobre portafolios de inversiones. Qué ocurre si una entidad no facilita la documentación. • De acuerdo con el CRS, se espera que la jurisdicción haga seguimiento de cualquier institución financiera sujeta a reportar que declare una cuenta como no documentada. • En el caso de que el número de cuentas no documentadas sea pequeño, una simple notificación y solicitud de información puede ser suficiente. • Sin embargo, si una Institución Financiera reporta un número superior al promedio de cuentas indocumentadas en el año o el número de cuentas indocumentadas reportadas continúa aumentando, será auditada por una autoridad local de la Institución Financiera. Esta auditoria también podrá extenderse a los procesos de AML El intercambio automático de información. El intercambio automático de información es la transmisión sistemática y periódica de grandes volúmenes de información acerca de las rentas (dividendos, intereses, salarios, entre otros) obtenidas por contribuyentes residentes de una jurisdicción, la cual es obtenida en las jurisdicciones de la fuente de manera rutinaria a través de declaraciones de los pagadores (instituciones financieras, empleadores, entre otros). Son varios los instrumentos legales que permiten a la fecha la implementación de un adecuado intercambio automático de información: i) las disposiciones sobre intercambio de información contenidas en los Convenios para evitar la doble imposición basadas en el artículo 26 tanto del Modelo de Convención de la OCDE como de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); ii) el artículo 6 de la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (la Convención Multilateral de aquí en adelante); iii) para los países miembros de la UE, las leyes domésticas que implementan la Directiva sobre Cooperación Administrativa en el Ámbito de la Fiscalidad antes mencionada; y iv) los acuerdos bilaterales basados en el modelo de acuerdo de intercambio de informaciones tributarias del CIAT. Cabe mencionar que los países podrán acordar la celebración de Acuerdos Especiales o Memorandos de Entendimiento para establecer los términos y condiciones del intercambio automático acordado. El intercambio automático de información le permite a las jurisdicciones de la residencia verificar si sus contribuyentes han incluido correctamente las rentas obtenidas en el exterior en países relacionados de la misma región geográfica, socios comerciales o países donde sus contribuyentes usualmente invierten. Además, le permite a las autoridades tributarias contar con alertas tempranas de posibles casos de incumplimiento. Estas pueden luego llevar a cabo programas para identificar a los no declarantes, enviar cartas a los contribuyentes que han omitido declarar sus rentas de fuente extranjera o solicitar datos sobre el origen de los fondos que las generaron, usar los datos recibidos a través del intercambio automático para la programación de auditorías, entre otros. Los datos también pueden ser usados transversalmente por otras agencias de gobierno para identificar, por ejemplo, posibles casos de lavado de dinero. Hay evidencia para países miembros de la OCDE de la utilidad que ha tenido el intercambio automático para identificar esquemas de este tipo en el sector inmobiliario. Sirve además de mecanismo de disuasión. Pueden usarse adecuadas estrategias de comunicación sobre el intercambio automático de información para transmitir mensajes claves a los contribuyentes y así concientizarlos. En el material de orientación pueden incluirse referencias a las posibilidades de intercambio con otros países que puede ejercer la autoridad tributaria donde residen. Al final de cuentas, estas acciones tienen un impacto positivo en el cumplimiento voluntario y, por supuesto, en los recaudos y la justicia del sistema tributario. El intercambio automático de información requiere trabajar para que la información sea capturada, intercambiada y procesada rápida y eficientemente por la jurisdicción receptora. Además, como ya se mencionó, deben usarse métodos seguros y compatibles de transmisión y encriptación de datos desde las instituciones que proveen la información a las autoridades tributarias nacionales y desde estas últimas a las autoridades tributarias extranjeras. En ese sentido, son requeridos métodos de transmisión y codificación compatibles, herramientas de codificación y descodificación de datos, espacios de almacenamiento de datos, herramientas de tratamiento de datos tales como los de coincidencia y conversión de divisas. Pero, por encima de todo, la transmisión y almacenamiento de la información debe ser totalmente segura y muy confidencial. No menos importantes son las herramientas de explotación de los datos. Para poder tomar ventaja del intercambio automático de información, los funcionarios deben ser capacitados para integrar la información recibida en sus procesos de auditoría fiscal, para asegurar que los datos sean clasificados e ingresados correctamente, lo que podría suponer controles manuales, para utilizar para otros fines la información intercambiada previo acuerdo del país que la envía e identificar las oportunidades para la cooperación con otras agencias de gobierno. Es recomendable por ello diseñar programas especiales que faciliten la minería de datos multidimensional (por dirección, transacción, ordenante, receptor, etcétera). Una referencia es la plataforma «Foreign Automatic Information Retrieval System» (Fairs) de Canadá. Finalmente, el intercambio automático de información requiere tomar en consideración algunos aspectos institucionales. Las jurisdicciones deben ser capaces de obtener la información, de poder intercambiarla y, por supuesto, de salvaguardarla. Por ello, debe dotarse a las autoridades competentes de la infraestructura necesaria para poder implementar efectivamente el intercambio automático (suficiente capacidad de almacenamiento de datos, seguridad de los sistemas de información), dotarlas de un número suficiente de funcionarios debidamente capacitados, así como facilitarles un adecuado canal de comunicación con sus pares en el extranjero. En América Latina los asuntos de la tributación internacional han llamado el interés de las autoridades tributarias solo recientemente. Un estudio de CIAT/BID/CAPTAC-DR, señalaba que antes del año 2008 solo en la mitad de los países de la región las autoridades tributarias habían implementado unidades a cargo de la administración de los tratados tributarios, el control de la manipulación de los precios de transferencia y el intercambio de información. Parece que deberá pasar algún tiempo más para que el resto de países tomen conciencia de las consecuencias de no controlar adecuadamente las transacciones transfronterizas de los contribuyentes. Es muy importante, en esta etapa del intercambio automático de información, apoyar a los países en desarrollo o en transición con programas de construcción de capacidades y asistencias técnicas. El rol del Foro Global y los organismos internacionales y regionales es fundamental para prestar la ayuda necesaria a los países que aún se encuentran rezagados. El Foro Global ha creado un subgrupo de trabajo que tiene a su cargo la identificación de las principales dificultades que enfrentan los países para implementar adecuadamente el intercambio automático de información. Este subgrupo lo conforman 51 países miembros. Argentina, Brasil, Colombia (vicepresidente del subgrupo) y México son los países que representan a América Latina. La ONU ha comenzado a discutir en el seno de su Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación (el Comité de Expertos en adelante) cómo apoyar la adopción del intercambio automático de información como nuevo estándar global. De momento, el Comité de Expertos está recomendando a los países la firma de la Convención Multilateral y apoyando actividades de construcción de capacidades. En su más reciente reunión en Ginebra, los miembros del Comité de Expertos pidieron estudios más profundos acerca de los asuntos de confidencialidad que implica el intercambio automático de información, no sin antes reconocer las limitaciones de recursos y dificultades prácticas que enfrentarán las autoridades tributarias de los países menos desarrollados para implementar correctamente el nuevo estándar. El modelo único de intercambio automático de información financiera. Además de recomendar reiteradamente a los países su adhesión a la Convención Multilateral, los líderes de los países del Grupo de los Ocho (G8) y del Grupo de los Veinte (G20) han brindado su total apoyo a la adopción del intercambio automático de información como nuevo estándar de transparencia fiscal internacional. En 2013, ante una solicitud de la presidencia del G8 —el Reino Unido—, la OCDE presentó recomendaciones de cómo avanzar hacia un estándar universal de intercambio automático de información. Básicamente recomendó trabajar en cuatro medidas para una correcta implementación: i) la promulgación de un marco legal amplio a fin de facilitar la expansión de las jurisdicciones asociadas; ii) seleccionar una base jurídica para el intercambio de información; iii) adaptar el alcance de los requisitos de debida diligencia y guías de coordinación; y iv) el desarrollo de estándares compatibles o comunes de tecnologías de información y comunicaciones. Los líderes del G8 hicieron suyo el informe en junio de 2013. Igualmente los líderes del G20, reunidos en San Petersburgo, apoyaron plenamente la propuesta de la OCDE de un modelo global de intercambio automático de información, comprometiéndose a convertirlo en el nuevo estándar mundial, esperando iniciar el intercambio a finales de 2015. Continúan Los Cambios: Transparencia Mundial La OCDE informó el 21/7/2014 que: “El Estándar para el IAIF en Materia Fiscal fue desarrollado en la OCDE por encargo del G20, y avalado por los ministros de Finanzas del G20 en febrero de 2014 y aprobado por el Consejo de la OCDE”. (ECR) • El Secretario de la OCDE, Angel Gurria: “se trata de un ambicioso modelo de intercambio de información que ayudara a los gobiernos a combatir el fraude y la evasión fiscal. “Esta publicación nos acerca a un mundo donde los defraudadores fiscales no tengan donde esconderse”. La información financiera a reportar incluye todos los datos relativos a intereses, dividendos, saldo o valor de la cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en la cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en la cuenta o pagos efectuados en relación con dicha cuenta. Las cuentas reportables: personas físicas y jurídicas, cuentas preexistentes y cuentas nuevas. Optar US 250.000 y US 50.000. • Rogado o con requerimiento previo. Estricto. Deben figurar los datos precisos del contribuyente, el motivo por el cual se solicitan los datos, los impuestos y períodos fiscales, la/s institución financiera en la cual, supuestamente, están los fondos investigados. (OCDE 2002). • Automático o Standard. Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Protocolo OCDE junio 2011. También conocido como “Common Reporting Standards o CRS” • Espontáneo. Transmisión de datos obtenidos en el curso de un procedimiento o investigación, que se supone ofrecen especial interés para el otro Estado. Argentina suscribió con 85 Jurisdicciones la Convención Multilateral de la OCDE sobre “Asistencia Mutua en Materia Fiscal”, la cual entró en vigor 1/1/2013. Argentina participó en el VII Foro Global (2014) sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria celebrado en Berlín y suscribió con  Jurisdicciones el acuerdo de intercambio “automático” de información financiera, el cual COMIENZA el 9/2017. Características comunes. La norma de referencia incluye un compromiso de los Estados de adoptar todas las medidas legales y administrativas necesarias para asegurar su debido cumplimiento. Entre el abanico de medidas que deberán implementar los Estados, destacan: evitar que las instituciones financieras, los intermediarios y las personas, lleven a cabo prácticas elusorias de los procesos de revisión. Asimismo, imponer a las instituciones financieras la obligación de mantener documentación acreditativa de que se han completado correctamente los procedimientos de due diligence y de comunicación de cuentas financieras. Supervisar el cumplimiento de las instituciones financieras, y asegurar que las condiciones que determinan la exclusión de la definición de institución financiera, sean cumplidas por las entidades correspondientes. Todo lo cual indica que la OCDE traslada a cada país la labor –responsabilidad– de supervisar y, en su caso, corregir el cumplimiento de la norma, en consideración a las premisas expresadas ut supra. Calendario para el intercambio de la información. La norma sobre el intercambio de información publicada por la OCDE no prevé todavía un calendario con plazos específicos para la implementación de los procedimientos de due diligence y de comunicación de las cuentas financieras. Sin embargo, puede decirse que el primer intercambio de información se referirá solo a las cuentas preexistentes, titularidad de personas físicas, con saldo superior a 1.000.000 de dólares, y a las cuentas nuevas, y se llevará a cabo a finales de septiembre de 2017. Por otra parte, la información relativa a las cuentas preexistentes, titularidad de personas físicas y entidades, cuyo saldo sea inferior a 1.000.000 de dólares, deberá comunicarse en el mes septiembre de 2017, o en 2018, según cuando sean identificadas como cuentas sujetas a comunicación. Principios rectores. La norma sobre intercambio de información, publicada por la OCDE, contiene un anexo, que es el que incluye el texto de la futura norma para la comunicación y due diligence de cuentas financieras, el «Common Reporting and Due Diligence Standard» o «CRS». La adopción de la CRS deberá ser plasmada en la legislación interna de cada Estado, dentro de un marco normativo que legitime su aplicación y que tenga como base el acuerdo comprendido en el Modelo CAA. En cuanto a las cuentas financieras sujetas a comunicación, estas son aquellas de las que sean titulares personas sujetas a comunicación, esto es, personas físicas o entidades, identificadas por las instituciones financieras de un Estado, como residentes fiscales del otro Estado; así como entidades que si bien no son instituciones financieras que sean pasivas, pero cuyas personas de control se encuentren sujetas a comunicación. Los procedimientos de due diligence de las cuentas financieras se diferencian en razón de que se trate de cuentas preexistentes o nuevas, de personas físicas o jurídicas. Las cuentas preexistentes son aquellas que se encontraban abiertas en una fecha determinada, a contrario sensu, son cuentas nuevas las que se abran con posterioridad dicha fecha, esta «fecha» aludida aún se encuentra pendiente de ser determinada en texto expreso. Respecto de los procesos de revisión a los que se deben someter las cuentas financieras preexistentes de personas físicas, es menester destacar que el FATCA permite que las instituciones financieras no sometan a due diligence a aquellas cuentas preexistentes, cuyo valor no supere los 50.000 dólares. Sin embargo, la CRS no otorga esta posibilidad, por lo que las instituciones financieras de un Estado deben someter a revisión todas las cuentas preexistentes de personas físicas con independencia de su saldo. Por otra parte, el procedimiento de due diligence tiene como objetivo identificar la residencia, a efectos fiscales, de los titulares de las cuentas a través de la información que mantiene la institución financiera en su base de datos. En el caso de las cuentas, cuyo saldo o valor supere el 1.000.000 de dólares, el proceso de análisis debe reforzarse a través de procesos adicionales. En relación a las cuentas nuevas, las instituciones financieras deberán solicitar una declaración al titular en el momento de apertura de dicha cuenta, que le permita determinar su residencia a todos los efectos fiscales. En cuanto a las cuentas preexistentes, titularidad de entidades, están sujetas a un procedimiento de due diligence que se caracteriza por lo siguiente: al igual que el FATCA, la CRS no exige a las instituciones financieras la revisión de las cuentas preexistentes de entidades cuyo saldo o valor no exceda los 250.000 dólares. Asimismo, durante el procedimiento de due diligence de las cuentas preexistentes, las instituciones financieras deben identificar la residencia fiscal de la entidad titular de la cuenta, sea a través de información pública, o bien obtenida en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente», conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. Siempre que la entidad titular de la cuenta no sea sujeta a comunicación, la institución financiera deberá determinar si la entidad es activa a partir de la información de la que disponga; o si la entidad es pasiva. Adicionalmente, deberá averiguar quiénes son las personas de control y si las mismas están sujetas a comunicación. En aquellas cuentas cuyo saldo sea mayor de 1.000.000 de dólares, estará obligada a obtener una declaración de las personas que ejercen el control sobre su residencia. Por otro lado, la revisión de las cuentas nuevas requiere que las instituciones financieras soliciten, en el momento de apertura de la cuenta, una declaración que determine la residencia fiscal de la entidad.   Alcance de la participación pública- privada y resultados obtenidos. Han pasado casi 30 años de la creación del GAFI, principal foro promotor de políticas sobre prevención y control del lavado de dinero, y poco más de 20 de la conformación del Grupo Egmont, organismo internacional que reúne y organiza a las Unidades de Inteligencia Financiera a fin de tener una red internacional para el intercambio de información por ellas administrada. Luego de tantos años, pareciera ser que la comunidad internacional empieza a entender que los mecanismos tradicionales de generación, intercambio y uso de la información financiera para encarar investigaciones efectivas, no están dando los resultados esperados. Son muchos los recursos invertidos tanto del sector público cuanto del privado, pero aún así no se han logrado los resultados tan buscados. La relación recursos invertidos – logros obtenidos, no es la ideal. El proceso natural de trabajar como compartimentos estancos donde cada instancia generadora de información, principalmente de los conocidos ROS, cumple con su deber de reporte sin recibir ningún feedback de la autoridad receptora, ni tampoco pudiendo advertir a sus pares o a empresas de su mismo grupo acerca del mismo, pareciera ser un mecanismo en extinción. También empieza a cuestionarse la lógica que dicha información deba ser administrada por un único organismo de análisis sin poder compartirla o solicitar datos complementarios a otros organismos para enriquecer su análisis. Frente a esta realidad existen diferentes corrientes promueven un cambio en los procedimientos para explotar de una forma distinta la información financiera disponible con fines de análisis, inteligencia y posterior investigación. Siempre resguardando los requisitos de confidencialidad que deben regir en este tipo de procesos. Compartir información no necesariamente implica levantar el secreto, sino que por el contrario podría resultar en incorporar al destinatario de la misma al ámbito de dicho secreto. Para esto se requiere de legislaciones precisas y no improvisadas. Enumeramos a continuación algunas de las recientes iniciativas promovidas por diferentes actores de la comunidad internacional que van marcando una nueva tendencia en esta materia: 1. Las encaradas por el Royal United Services Institute (RUSI), un Think Tankindependiente, fundado en el Reino Unido en 1831 por el famoso Duque de Wellington, dedicado a la investigación en temas de defensa y seguridad nacional. Esta precursora institución publicó en septiembre de 2015 un documento denominado “Tackling Money Laundering – Towards a New Model for Information Sharing” donde promueve crear una red internacional de intercambio de información pública y privada y el establecimiento de ámbitos nacionales donde dicha información pueda ser compartida entre ambos sectores para su mejor utilización. A esos fines promueve reorientar el rol de las instituciones competentes, maximizar los recursos disponibles, sean humanos o tecnológicos, adecuar los marcos jurídicos y facilitar la cooperación internacional utilizando al Grupo Wolfsberg y al Grupo Egmont, representando al sector privado y público respectivamente, como pilares de dicha asociación. Asimismo, creó recientemente el Programa conocido como “Future of Financial Inteligence Sharing”, el cual promete publicar el próximo mes de octubre un trabajo de investigación a fin de detallar los mecanismos utilizados para el intercambio de información entre los sectores público y privado en un importante número de jurisdicciones, a fin de ir encarando las reformas necesarias. 2. En segundo lugar cabe resaltar la conformación del “Joint Money Laundering Intelligence Taskforce (JMLIT)“, en el ámbito de la National Crime Agency del Reino Unido, el cual constituye una mesa de trabajo integrada por muchos de los bancos más importantes del mundo, en representación del sector privado, así como por relevantes organismos públicos del Reino Unido tales como la Metropolitan Police Service, el HM Revenue & Customs, la Serious Fraud Office y la Financial Conduct Authority. Dicho ámbito tiene como prioridades por medio de la realización de acciones coordinadas entre todos los actores intervinientes, la identificación de amenazas emergentes, la detección de los fondos provenientes de ciertos delitos ligados a la criminalidad organizada, la identificación de metodologías para el financiamiento del terrorismo, entre otras. Si bien el inicio formal de sus actividades fue el pasado mes de mayo, los resultados obtenidos a la fecha son muy alentadores, tales como: 63 detenciones de personas vinculadas al lavado de activos, inicio de 1000 investigaciones en bancos, identificación de 2000 cuentas vinculadas a personas bajo investigación judicial, 400 cuentas con vigilancia reforzada en bancos y 450 cuentas cerradas con sospechas fundadas. Estos resultados obtenidos en tan corto plazo, son una muestra que la formación de ámbitos de análisis conjunto público-privado resultarían provechosos. 3. Por último es importante resaltar la reciente iniciativa del GAFIrespecto de la publicación y elevación a consulta pública durante el último mes de julio, del proyecto de guía titulada “Guidance for Private Sector Information Sharing”, la cual insta al sector privado a mejorar el intercambio de información entre las unidades de negocio de un mismo grupo incluyendo a sus filiales en el exterior, también entre sus pares y con el sector público. Por su parte también insta al sector público a adecuar sus legislaciones para que estas nuevas formas de intercambio no sean violatorias de los marcos jurídicos vigentes. A nivel local existen iniciativas que se alinean con la tendencia antes expuesta. Si bien son aún incipientes, no por eso menos promisorias. Por caso cabe mencionar las mayores facultades en el intercambio de información otorgadas a la UIF en oportunidad de sancionarse la ley sobre sinceramiento fiscal, como así las recientes prerrogativas establecidas por dicho organismo en su Res UIF 30/2017 la cual promueve una mayor coordinación en el uso de información entre las diferentes unidades de un mismo grupo económico.   Ejemplos de los Modelos de Acuerdo de Intercambio de Información Financiera desarrollados en Reino Unido, Estados Unidos, Canadá y Australia. 1. A medida que el mundo se convierte en un escenario cada vez más globalizado, resulta igualmente más fácil para cualquier contribuyente realizar, preservar y administrar sus inversiones a través de instituciones financieras ubicadas fuera de su país de residencia. Se manejan ingentes cantidades de dinero en el extranjero, donde se consigue evadir impuestos toda vez que los contribuyentes eluden sus obligaciones tributarias en la correspondiente jurisdicción de origen. La evasión fiscal internacional representa un grave problema para las jurisdicciones de todo el mundo, ya sean o no miembros de la OCDE, grandes o pequeños, desarrollados o en desarrollo. Todos los países comparten un interés común: el de preservar la integridad de sus sistemas fiscales. La cooperación entre administraciones tributarias es determinante para combatir el fraude y la evasión fiscales, así como también para velar por la integridad de los sistemas fiscales, contexto en el que el intercambio de información desempeña un papel clave. 2. La OCDE cuenta con una amplia experiencia y ha desarrollado innumerables trabajos en todo lo concerniente a las distintas modalidades prácticas para el intercambio de información: previa solicitud, espontáneo y automático, modalidades éstas que se sustentan en instrumentos tales como la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y el artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (MC OCDE). Asimismo, cabe destacar que, desde 2009, la OCDE, la Unión Europea (UE) y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales han conseguido grandes logros en materia de transparencia e intercambio de información previa solicitud. 3. A partir de 2012, los responsables políticos centraron su atención en las posibilidades que ofrecía la modalidad de intercambio automático de información. El 19 de abril de 2013, los Ministros de Finanzas y los Gobernadores de los Bancos centrales del G20 ratificaron el intercambio automático como el nuevo estándar previsto. La decisión del G20 sucedió al anuncio que hicieron previamente 5 países europeos acerca de su intención de perfeccionar y poner a prueba el intercambio multilateral de información tributaria sobre la base del Modelo de Acuerdo Intergubernamental (en adelante, «AIG») para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de FATCA elaborado entre esos 5 países europeos (Francia, Alemania, Italia, España y el Reino Unido) y Estados Unidos («AIG Modelo 1»). El 22 de mayo de 2013, el Consejo Europeo acordó, por unanimidad, dedicar prioritariamente sus esfuerzos a reforzar el intercambio automático de información a nivel europeo y mundial, al tiempo que aplaudió los esfuerzos que realizan el G8, el G20 y la OCDE por instaurar un estándar global. El 12 de junio de 2013, la Comisión Europea adoptó una propuesta legislativa con objeto de ampliar el alcance del intercambio automático de información en su Directiva sobre cooperación administrativa. El 19 de junio de 2013, los líderes del G8 acogieron con satisfacción el informe del Secretario General de la OCDE titulado «A step change in tax transparency» (que podría traducirse por «Un paso trascendente en la transparencia fiscal»), que identifica qué medidas concretas deben adoptarse para instaurar un modelo global de intercambio automático de información. Los líderes del G8 acordaron colaborar con la OCDE y en el seno del G20 con el fin de implementar sus recomendaciones con carácter urgente. El 6 de septiembre de 2013, los líderes del G20 se comprometieron a adoptar el intercambio automático de información como el nuevo estándar global y respaldaron plenamente el trabajo desarrollado por la OCDE, en colaboración con los países del G20, con miras a presentar este nuevo estándar global único en 2014. En febrero de 2014, los Ministros de Finanzas y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G20 aprobaron el ECR para el Intercambio Automático de Información Tributaria, contemplado en la Parte II del presente documento. Hasta mayo de 2014, más de 60 jurisdicciones se habían comprometido a implementar con prontitud el ECR, lo que incluye su transposición al Derecho interno. Además, 44 jurisdicciones han acordado un calendario común para la implementación del Estándar. 4. La redacción del modelo global de intercambio automático aborda el intercambio de información sobre cuentas financieras. Son numerosas las jurisdicciones, ya sean o no miembros de la OCDE, que ya intercambian información de manera automática sobre diversas categorías de renta con aquellos Estados con los que han suscrito acuerdos de intercambio y también a nivel regional (por ejemplo, en el seno de la UE), al tiempo que transmiten otros tipos de información tales como cambios de residencia, compraventa de bienes inmuebles, la devolución del impuesto al valor añadido o la retención de impuestos en la fuente, entre otros. El nuevo estándar global no tiene por objeto ni pretende restringir otros tipos o categorías de intercambio automático de información, sino que se limita a establecer un estándar mínimo de la información que debe intercambiarse. Los países pueden optar por suministrar más información que la contenida en el estándar mínimo establecido en el presente documento. 5. El estándar Común de Reporte (ECR), orientado a optimizar la eficacia y a reducir los costes de las instituciones financieras, se inspira en gran medida en el planteamiento intergubernamental por el que se rige la implementación de FATCA. Si bien este enfoque difiere del ECR en determinados aspectos, las discrepancias son debidas al carácter multilateral del sistema del ECR y a otros aspectos específicos de los Estados Unidos, concretamente el criterio de sujeción basado en la ciudadanía y la existencia de una importante y exhaustiva retención de impuestos en la fuente con arreglo a FATCA. Habida cuenta de estas características, esto es, de que el planteamiento intergubernamental para la aplicación de FATCA es un sistema preexistente con estrechas semejanzas al ECR y de la previsión de una gran adhesión al ECR, resulta compatible con dicho Estándar el hecho de que los Estados Unidos no exijan la aplicación del enfoque de transparencia a las entidades de inversión establecidas en jurisdicciones que no son Participantes. Características principales de un modelo global de intercambio automático de información sobre cuentas financieras. Para que un modelo de intercambio automático de información sobre cuentas financieras sea eficaz, ha de estar específicamente concebido para satisfacer las obligaciones tributarias existentes en las jurisdicciones de residencia y no ya ser una mera variante de un sistema nacional de reporte cualquiera. Por otra parte, debe tratarse de un modelo estandarizado de forma que se beneficien el mayor número de jurisdicciones de residencia e instituciones financieras, todo ello sin perder de vista que ciertas cuestiones deben abordarse necesariamente a nivel local. La estandarización presenta la ventaja de simplificar los procesos, de aumentar la eficacia y de reducir los costes para todas las partes involucradas. La proliferación de modelos distintos e incompatibles podría traducirse en elevados costes, tanto para los gobiernos como para las empresas, a la hora de recabar la información necesaria y de poner en práctica los distintos modelos, al igual que podría entrañar una fragmentación de estándares susceptible de imponer requisitos  contradictorios, incrementar los costes derivados del cumplimiento y reducir su eficacia. Por último, al representar la evasión fiscal un problema de carácter mundial, el modelo debe tener un alcance global para poder combatir la evasión fiscal internacional y no simplemente desplazar el problema en lugar de resolverlo. Para lograr este objetivo, también podría ser necesario adoptar mecanismos que velen por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Un modelo eficaz de intercambio automático de información requiere de un estándar común que determine qué información deben reportar las instituciones financieras e intercambiarse con las jurisdicciones de residencia. De esta forma, se garantiza que el reporte de información por parte de las instituciones financieras coincida con los intereses del país de residencia, al mismo tiempo que mejorarán la calidad y uniformidad de la información intercambiada. Como resultado, el país de residencia dispondrá de más medios a su alcance para fomentar el cumplimiento y optimizar el uso de la información proporcionada (por ejemplo, mediante la confrontación automática con la información nacional disponible sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el análisis de datos). Con el fin de minimizar el riesgo de que los contribuyentes consigan eludir las disposiciones del modelo transfiriendo activos a instituciones o invirtiendo en productos que el modelo no contempla, todo sistema de reporte de información debe tener un amplio alcance en los tres ámbitos siguientes: • El alcance de la información financiera objeto de reporte: Un sistema de reporte de información integral abarca diferentes categorías de rentas del capital, incluyendo los intereses, dividendos y tipos similares de rentas, y prevé igualmente situaciones en las que el contribuyente pretende ocultar capitales que representan rentas o activos respecto de los cuales se ha eludido el pago de impuestos (por ejemplo, solicitando información sobre saldos de cuenta). • El alcance de los titulares de cuenta reportables: Un sistema de reporte de información integral no sólo debe exigir que se reporte información relativa a las personas físicas, sino que también debe reducir el riesgo de que los contribuyentes eludan la obligación de reportar información recurriendo a entidades o acuerdos legales interpuestos. Esto implica que las instituciones financieras deberán realizar enfoques de transparencia de sociedades ficticias, funciona, qué ventajas tiene, qué queda por hacer. • El alcance de las instituciones financieras sujetas a reportar información: Un sistema de reporte de información integral contempla no solamente bancos, sino también otras instituciones financieras tales como corredores, ciertos vehículos de inversión colectiva y determinadas compañías de seguros. Además de un estándar común sobre el alcance de la información que se debe recabar e intercambiar, un modelo eficaz de intercambio automático de información tributaria precisa, asimismo, de un estándar común sobre una categoría consolidada de procedimientos de debida diligencia por el que se puedan regir las instituciones financieras para identificar las cuentas reportables, y obtener los datos de identificación de los titulares de dichas cuentas que existe obligación de reportar. Los procedimientos de debida diligencia resultan esenciales en la medida en que contribuyen a garantizar la calidad de la información reportada e intercambiada. Ciertamente, el hecho de que la jurisdicción receptora retroalimente a la jurisdicción remitente acerca de eventuales errores en la información recibida puede representar también un aspecto importante de todo modelo eficaz de intercambio automático. Dicha retroalimentación puede adoptar la forma de un intercambio espontáneo de información, otro aspecto en sí mismo importante de la cooperación entre administraciones tributarias.   Base jurídica y operativa del intercambio de información. Actualmente, existen distintas bases jurídicas para articular el intercambio automático de información. Si bien los convenios bilaterales como los suscritos con arreglo al artículo 26 MC OCDE autorizan dicho intercambio, puede resultar más eficaz entablar relaciones de intercambio automático sobre la base de un instrumento multilateral de intercambio. La Convención fue elaborada de forma conjunta por el Consejo de Europa y la OCDE y se abrió a firma de los Estados miembros de ambas organizaciones el 25 de enero de 1988. Posteriormente, se modificó para dar respuesta al llamamiento lanzado con motivo de la cumbre del G20 celebrada en Londres, en abril de 2009, de alinear dicho instrumento al estándar internacional para el intercambio de información y hacerlo extensible a todos los países, principalmente para permitir que los países en desarrollo se beneficien del nuevo entorno más transparente. La versión modificada se abrió a la firma el 1 de junio de 2011. Constituye un instrumento multilateral de intercambio que prevé todas las formas de cooperación administrativa, contempla normas estrictas de confidencialidad y uso adecuado de la información, al tiempo que permite el intercambio automático de información. Una de sus principales ventajas radica en su alcance global3 . Con arreglo a la Convención, el intercambio automático exige un acuerdo específico entre las autoridades competentes de las partes, que puede ser suscrito por dos o más partes, permitiendo, así, que se concluya un acuerdo individual con dos o más partes (en cuyo marco el intercambio automático propiamente dicho siempre se lleva cabo de forma bilateral). Dicho acuerdo entre autoridades competentes (AAC) activa y «ejecuta», pues, el intercambio automático entre los participantes. Mientras que las jurisdicciones recurren a otros instrumentos para el intercambio de información tales como los acuerdos bilaterales, un AAC puede desempeñar la misma función. Todos los convenios e instrumentos para el intercambio de información contienen disposiciones estrictas que imponen la obligatoriedad de preservar la confidencialidad de la información intercambiada y limitan tanto a los destinatarios de la información como a los fines para los que se puede utilizar dicha información. La OCDE publicó una Guía sobre Confidencialidad («Garantizando la confidencialidad»), que identifica las mejores prácticas relativas a la confidencialidad y proporciona una serie de directrices concretas sobre la forma de alcanzar un nivel adecuado de protección. Antes de concluir un acuerdo para el intercambio automático de información con otra jurisdicción, es imprescindible que la jurisdicción receptora o destinataria de la información cuente con el marco jurídico y las competencias y procedimientos administrativos necesarios a fin de garantizar la confidencialidad de la información recibida y que dicha información se utilizará, única y exclusivamente, para los fines previstos en el instrumento regulador.   Soluciones técnicas comunes o compatibles. Las soluciones técnicas comunes o compatibles para el reporte e intercambio de información constituyen un elemento esencial de todo sistema estandarizado de intercambio automático, especialmente de aquél utilizado por un gran número de jurisdicciones e instituciones financieras. La estandarización reducirá los costes para todas las partes involucradas. El formato digital para reportar debe ser un formato estandarizado para que la información pueda ser capturada, intercambiada y procesado de forma rápida, eficaz y al menor coste posible, empleando a tal fin métodos de transmisión y cifrado de los datos seguros y compatibles.
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Joint Money Laundering Intelligence Taskforce (JMLIT): composición, Funcionamiento, efectos de su aplicación. El JMLIT es una iniciativa impulsada por las Entidades Financieras del Reino Unido con el apoyo del Gobierno, que fue puesto en marcha en mayo del año 2016, con la finalidad de combatir el Lavado de Activos. El proyecto nació por la necesidad de garantizar la transparencia de los mercados financieros del país y mejorar la reputación internacional en la lucha contra los crímenes económicos del mismo. La idea es proporcionar un entorno para que el Sector Privado y el Sector Público intercambien y analicen información referente a la inteligencia financiera con el objeto de prevenir, detectar y mitigar dichos delitos. El JMLIT se encuentra integrado por los siguientes actores: Sector Público: • National Crime Agency. • Metropolitan Police Services. • HM Revenue & Customs. • Serious Fraud Office. • Financial Conduct Authority. Sector Privado: • BNP Paribas. • Citi Group. • Deutsche Bank. • JP Morgan. • HSBC. • Santander. • Standard Chartered. • Otros. El JMLIT ha analizado la información y experiencia del Sector Público y del Sector Privado para comprender la exposición al riesgo que representan los delitos económicos y los métodos utilizados para explotar el Sistema Financiero del país. Funcionamiento. Actualmente, el JMLIT cuenta con las siguientes prioridades que mantienen bajo su revisión continua: • Operacionales: Mejorar la capacidad de detección colectiva contra el Lavado de Activos, generando mayores oportunidades para la prevención e interrupción del mismo. Existen cuatro áreas de amenazas prioritarias: i) El Soborno y la Corrupción, ii) El Lavado de Activos proveniente del Comercio, iii) El Crimen Organizado y la Trata de seres humanos y, iv) El Financiamiento del Terrorismo. • De estrategia: Aumentar la resiliencia del Sector Público y del Sector Privado del Reino Unido frente a los crímenes económicos, desarrollando una reputación al respecto. • De desarrollo: Crear una respuesta colectiva y sofisticada al delito financiero, impulsada por el Sector Público y por el Sector Privado, contemplando recursos profesionales, capaces y bien informados. Esquema de Funcionamiento. - JMLIT Operations Group: Es responsable de la inteligencia táctica y del intercambio de datos. Enfoque operacional. - JMLIT Expert Group: Es responsable de las amenazas prioritarias, el desarrollo de tipologías y la verificación de las áreas más vulnerables. - Alerts Function: Remite las evaluaciones, los informes de tendencias y la inteligencia no sensible. Resultados Obtenidos El desarrollo del JMLIT ha representado una amplia gama de beneficios, incluyendo la comprensión colectiva de los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Financieras del país y las amenazas emergentes que enfrentan, la implementación de acciones coordinadas y dirigidas por el Sector Público y el Sector Privado, la efectividad en la utilización de herramientas, recursos y conocimientos de ambos sectores, entre otros. Entre mayo del año 2016 y mayo del año 2017 de marzo, la JMLIT ha contribuido a los siguientes resultados operacionales: • £ 7 millones de fondos sospechosos congelados. • 63 personas arrestadas por delitos correspondientes al Lavado de Activos. • 1000 investigaciones en Banco referentes a clientes sospechados de incurrir en el Lavado de Activos. • 2000 cuentas identificadas por la policía bajo investigación judicial. • 450 cuentas bancarias cerradas por sospecha de Lavado de Activos. Asimismo, el JMLIT ha desarrollado 19 alertas, provenientes de una evaluación estratégica de tipologías actualmente utilizadas por los delincuentes que cometen el delito de Lavado de Activos a través de bancos del Reino Unido.   El Centro de Estudios para la Seguridad y Defensa del Royal United Services Institute (RUSI). Las encaradas por el Royal United Services Institute (RUSI), un Think Tankindependiente, fundado en el Reino Unido en 1831 por el famoso Duque de Wellington, dedicado a la investigación en temas de defensa y seguridad nacional. Esta precursora institución publicó en septiembre de 2015 un documento denominado «Tackling Money Laundering – Towards a New Model for Information Sharing» donde promueve crear una red internacional de intercambio de información pública y privada y el establecimiento de ámbitos nacionales donde dicha información pueda ser compartida entre ambos sectores para su mejor utilización. A esos fines promueve reorientar el rol de las instituciones competentes, maximizar los recursos disponibles, sean humanos o tecnológicos, adecuar los marcos jurídicos y facilitar la cooperación internacional utilizando al Grupo Wolfsberg y al Grupo Egmont, representando al sector privado y público respectivamente, como pilares de dicha asociación. Asimismo, creó recientemente el Programa conocido como «Future of Financial Inteligence Sharing», el cual promete publicar el próximo mes de octubre un trabajo de investigación a fin de detallar los mecanismos utilizados para el intercambio de información entre los sectores público y privado en un importante número de jurisdicciones, a fin de ir encarando las reformas necesarias.   El Programa “Future of Financial Intelligence Sharing (FFI)”. El acceso a la información relacionada con las transacciones de los clientes de los sujetos obligados, y ahora de otras contrapartes, como los empleados, proveedores, beneficiarios finales, PEPs, accionistas, representantes legales y demás grupos de interés, en particular, las relacionadas con los reportes de operaciones sospechosas (ROS), han sido la base para la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo. La creación de Grupo Egmont, del trabajo juicioso de las Unidades de Inteligencia Financiera y de la implementación de las 40 Recomendaciones de GAFI en los sistemas normativos internos de los países, se quedan cortos, ya que según las cifras de los organismos de supervisión, las autoridades de aplicación de la ley como la Fiscalía y la Policía Judicial, que se encargan de la investigación de los casos; y los Jueces Penales en la labor de juzgamiento, derivan en un modelo de inteligencia financiera que no está siendo oportuno, suficiente, eficaz, efectivo y eficiente. Lo dicho atrás se refleja en el cúmulo de ROS que los sujetos obligados reportan, no se compadecen con el inicio de procesos penales por lavado de activos y financiación del terrorismo, y menos con la cantidad de sentencias condenatorias por estos delitos. Es necesario dar paso a una nueva forma de compartir la información relacionada con los ROS. Es una iniciativa conjunta de Royal United Services Institue (RUSI) de Reino Unido, NJM Advisory, HSBC, EY y Thomson Reuters, que se gestó ante el incremento de los ROS y la ineficacia de los mismos para las investigaciones judiciales. Los resultados del estudio están forzando el cambio de paradigma, debido a que hay una retroalimentación limitada entre las agencias públicas y el sector privado; un entendimiento limitado de los riesgos de LA/FT y la incapacidad de los sujetos obligados a compartir la información de los ROS, todo lo cual contrasta con una mínima tasa de retención de fondos de origen ilícito; la ausencia de información para la judicialización de los casos y la ineficacia en el descubrimiento de casos con la información registrada en los ROS. Dentro de las jurisdicciones que han cambiado su regulación entre 2015 y 2017 para permitir un nuevo modelo de inteligencia financiera que se conoce como Future of Financial Intelligence Sharing (FFIS) se encuentran Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, Australia, Sigapur y Hong Kong, que se ha reflejado en el nacimiento de Financial Intelligence Sharing Partnership (FISP) entendido como asociación de los sujetos obligados (principalmente entidades financieras), unidades de inteligencia financiera, agencias de cumplimiento de la ley y reguladores para llevar a cabo un trabajo colaborativo para comprender mejor los riesgos y amenazas relacionadas con LA/FT y el intercambio de información entre el sector privado y el sector público. Las FISP han dado como, resultado información más relevante; trabajo más oportuno y casos de mayor impacto; lo que coincide con recuperación de activos; integridad del sistema financiero y la toma de decisiones informadas. El funcionamiento de la FISP depende de la aplicación de los principios de liderazgo y confianza; claridad legislativa; governaza; tecnología y adaptabilidad con evolución. Las 26 recomendaciones enmarcadas dentro de los 5 principios mencionados se explican a continuación, y deben ser tenidas en cuenta por las UIF de los países: LIDERAZGO Y CONFIANZA Recomendación 1: Los líderes políticos y del sector privado deben hacer una declaración clara de intención sobre utilizar el intercambio de información para hacer frente a la delincuencia en el sistema financiero, estableciendo un ‘tone at the top”. Recomendación 2: Los responsables de la formulación de políticas, supervisores, agentes de la ley, UIF y sector privado deben participar en eventos y otras formas de comunicación, para explicar y detallar los objetivos y aspiraciones de los enfoques de asociación público-privada. Recomendación 3: Los organismos de aplicación de la ley, las UIF y las empresas del sector privado deben considerar la participación en actividades de fomento de la confianza entre todos los actores del sistema, incluso mediante un diálogo centrado eventos o en el uso de segmentos y/o ubicación conjunta de analistas, para facilitar el intercambio de conocimientos. Recomendación 4: Los responsables de la formulación de políticas y supervisores, los organismos de aplicación de la ley, el sector privado y las UIF deben estar de acuerdo, deben compartir los objetivos y las prioridades, idealmente alineados con sus respectiva estrategia nacional o plan de acción ALD/CFT, que a su vez debe ser informado para un comprensión compartida del riesgo. Recomendación 5: Los responsables de la formulación de políticas y los supervisores, los organismos de  aplicación de la ley, el sector privado y las UIF, en términos de liderazgo, deben considerar dos temas generales al establecer objetivos y prioridades para FISP, fortalecer la inteligencia para las investigaciones policiales y la recuperación de activos; y mejorar la integridad del sistema mediante el desarrollo de una mayor comprensión colectiva del riesgo. Se debe permitir la toma de decisiones basada en el riesgo en la asignación de recursos de ALD del sector privado. CLARIDAD LEGISLATIVA Recomendación 6: Los formuladores de políticas, los supervisores, los agentes del orden público, los participantes del sector privado y las UIF, deben establecer claridad sobre qué tipo de información se puede compartir, con quién, cuándo y para qué fines; este entendimiento debe ser públicamente documentado. GOBERNANZA Recomendación 7: Los responsables de la formulación de políticas deberían garantizar que se ha establecido alrededor del FISP y que los sectores y participantes involucrados en un FISP reflejen la relevancia y capacidad de la organización para contribuir a un FISP, dadas las amenazas subyacentes del  momento. Recomendación 8: Los formuladores de políticas y los órganos de gobierno del FISP deben garantizar que los procesos de monitoreo y revisión brinden retroalimentación para comprender hasta qué punto el FISP proporciona un flujo dinámico de información entre los sectores público y privado. Recomendación 9: Los formuladores de políticas y los participantes del FISP deben garantizar que la inteligencia financiera y los logros alcanzados a través de los FISP se comparten en el sector financiero y otros sectores, para asegurar la resiliencia de todo el sistema. Recomendación 10: Los formuladores de políticas deberían establecer mecanismos de supervisión sólidos y considerar métodos, tales como incluir organizaciones de la sociedad civil e informes a través de los ministros a los organos legislativos. Recomendación 11: Los FISP deben publicar métricas de rendimiento, incluidos los indicadores y análisis de impacto, dentro de un informe periódico de rendición de cuentas a los órganos de supervisión y, en la medida de lo posible, estos deben ponerse a disposición del público. Recomendación 12: Los formuladores de políticas y los participantes del FISP deben desarrollar una política de seguridad de información con claras directrices dentro de un FISP y considerar la verificación de los empleados de instituciones del sector privado y de unidades de inteligencia con los más altos estándares. Recomendación 13: Los supervisores deben proporcionar una guía clara sobre la regulación y las implicaciones de ser miembro de una FISP. Recomendación 14: Los supervisores, los agentes de la ley, las UIF y los participantes del FISP deben apoyar las cajas de arena reglamentarias (sandbox), donde la innovación puede tener lugar bajo el soporte y la supervisión de las autoridades de vigilancia, que potencialmente pueden rendir beneficios a las autoridades policiales y entidades reguladas. Recomendación 15: Los formuladores de políticas y los supervisores deben proporcionar orientación sobre el proceso de reparación de las víctimas que siendo inocentes, puedan potencialmente experimentar exclusión de servicios financieros como resultado de las investigaciones de una FISP aplicando tecnología y capacidad analítica. TECNOLOGÍA Recomendación 16: Los participantes de las FISP deben hacer del uso de la tecnología, como una parte clave de su diseño, con funciones de seguridad y auditoría adecuadas y protecciones de privacidad de los datos incorporados. Recomendación 17: Los formuladores de las políticas y los participantes de las FISP deben aspirar a desarrollar y utilizar nuevas soluciones tecnológicas que permitan compartir amenazas y respuestas a la información casi en tiempo real, lo que implica tener requerimientos con capacidad analítica avanzada. Recomendación 18: Los participantes de las FISP y las partes interesadas relevantes en la tecnología, deben desarrollar iniciativas de colaboración para comprender cómo la inteligencia se beneficia del proceso de las FISP y cómo se puede ampliar. Recomendación 19: Los formuladores de las políticas y los participantes de las FISP deben considerar las necesidades analíticas en su FISP, en función de sus objetivos y resultados y, en conjunto, los participantes de las FISP deben asegurar los recursos necesarios y el acceso a los datos y la información para que estén disponibles para llevar a cabo este análisis. Recomendación 20: Los participantes de las FISP deben tratar de explotar el valor del intercambio de las tipologías, con recursos adecuados, hasta el nivel de grupos criminales, y llevarlo hasta los casos de delincuencia organizada. ADAPTABILIDAD Y EVOLUCIÓN Recomendación 21: Los formuladores de las políticas y los participantes de las FISP deben garantizar que la sociedad civil está informada y capacitada para proporcionar un control sobre las relaciones y el flujo de procedimientos de información circundante dentro de un FISP. Recomendación 22: Los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las UIF deben tener los recursos para participar activamente en el proceso de revisión en curso de su FISP, protegiendo esos recursos de las presiones operativas. Recomendación 23: Los participantes de las FISP deben fomentar la comprensión y la confianza del público, incluyendo la comunicación de su uso exitoso en la perturbación del crimen organiado. Recomendación 24: Los responsables de la formulación de las políticas y los órganos de gobierno de las FISP deberían revisar periódicamente si la membresía proporciona la mejor circunscripción posible para enfrentar el crimen financiero y las amenazas a medida que evolucionan y cambian de prioridades. Recomendación 25: Los participantes de las FISP, el GAFI y el Grupo Egmont deben continuar apoyando y construyendo una mayor comprensión sobre la efectividad en el campo del intercambio de información financiera por parte de las asociaciones, incluso a través de la 4ta ronda del proceso de evaluaciones mutuas del GAFI. Recomendación 26: Los participantes de las FISP, el GAFI y el Grupo Egmont deben considerar cómo se están evaluando las amenazas relacionadas con los delitos financieros a nivel nacional, y cómo la inteligencia financiera podría mejorar a través del flujo de información transfronteriza. Esta información debe ser comunicada a las delegaciones nacionales del GAFI para informar el proceso internacional de formulación de políticas. Una jurisdicción comprometida con el desarrollo de una FISP, debe hacer uso de los 5 principios y las 26 recomendaciones como una herramienta para desarrollar una FISP; por su parte, para las autoridades supranacionales como FATF/GAFI, Interpol, Europol y Egmont Group deben apoyar el intercambio de buenas prácticas entre las FISP nacionales y liderar los esfuerzos para asegurar que se identifiquen y aborden las barreras para el intercambio de información internacional entre las FISP. Y para los delegados del GAFI, deben apoyar los cambios a las Recomendaciones del GAFI que sirvan para aclarar las expectativas sobre el intercambio de información nacional y transfronteriza. Estos estándares deben incorporar completamente la orientación anterior del GAFI sobre un enfoque basado en el riesgo para abordar el delito financiero y fomentar un entorno legal propicio para las FISP. Según el Summit Anticorruption de 2016, la tarea está pendiente para Afganistán, Argentina, Colombia, Emiratos Árabes Unidos, España, Francia, Georgia, Indonesia, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kenia, Malta, México, Nigeria, Países Bajos, Suiza, Trinidad y Tobago y Túnez, quienes se comprometieron desde una política pública cambiar su modelo de inteligencia financiera.
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Dr. Carlos Burundarena
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Lucha contra la corrupción que se está viviendo en latinoamérica, procurando encontrar explicaciones y proyectar hacia adelante.   Para abordar la corrupción y su evolución en los últimos años, se requieren diferentes miradas: una mirada desde los hechos o acontecimientos nacionales y transnacionales que se configuran como manifestaciones de corrupción; y otra desde la evolución de las prácticas de corrupción y su evidente articulación entre lo nacional, lo regional y lo global. La primera mirada apunta a reconocer un hecho notable: existe mucha más atención pública sobre los actos y actores de la corrupción, en buena medida porque existe más información pública sobre este tipo de hechos; esto redunda en una percepción generalizada de creciente corrupción y de que los alcances de la misma siguen extendiéndose. La confluencia de fenómenos tales como la irrupción de los medios de comunicación y el periodismo de investigación; el ensanchamiento de las libertades individuales como resultado del más largo período democrático en la historia de América Latina –no obstante, evidentes regresiones en algunos de nuestros países–; el uso creciente de las redes sociales y los teléfonos celulares como mecanismos al servicio de la denuncia ciudadana, para citar algunos, favorecen una mayor vigilancia sobre el accionar de personas tanto en el ámbito público como privado, y sirven como caja de resonancia para que estos hechos se visibilicen, independientemente de las acciones de los órganos de control y justicia. Si bien entraña el peligro de un enjuiciamiento basado en percepción, a la vez se convierte en un incentivo y/o presión para que los órganos de control, de persecución criminal y de administración de justicia, actúen sobre tales hechos o acontecimientos. La segunda mirada, que refiere a las formas de operación y articulación de los actores de la corrupción, pone énfasis en la evidente articulación de redes de corrupción, de carácter político - económico, cuya actuación es crecientemente sofisticada y compleja. Si bien siguen existiendo formas convencionales de corrupción, tanto en el ámbito público como privado, también es cierto que los casos más notables hablan de amplias redes público - privadas, que actúan en clave criminalidad organizada. Son organizaciones complejas que no sólo controlan actividades económicas o áreas del accionar público, sino que pueden alcanzar altos grados de cooptación del Estado y alimentan la política a través de formas de financiamiento ilícito. Estas redes muestran, además, una clara articulación local, nacional e internacional. Casos demostrativos encontramos en toda América Latina: las diferentes manifestaciones de corrupción dentro del Gobierno del Presidente Ricardo Martinelli en Panamá; el caso de corrupción que involucra a la esposa del hijo de la Presidenta Michelle Bachelet –negocios inmobiliarios– o la causa de defraudación conocido como el Caso Penta, ambos en Chile; los diferentes casos de corrupción que involucran a funcionarios de gobierno de Cristina Fernández de Kirchner en Argentina; los hechos que han derivados en investigaciones sobre tres ex Presidentes en El Salvador; el caso de la Casa Blanca y otros en México; el caso del Seguro Social en Honduras; el Caso La Línea o el de cooptación del Estado, para citar dos, en Guatemala, etc. Todos estos casos muestran estructuras de corrupción, altamente complejas y sofisticadas. Pero también somos testigos de casos que trascienden los ámbitos nacionales: el llamado Petrobras, que escaló de un ámbito estatal en Paraná –específicamente en Curitiba– hasta el nivel nacional –Brasil– y luego internacional, muestra la existencia de una suerte de cartel de empresas y un esquema de corrupción, que alcanzó, según estimaciones de la misma Petrobras, al menos u$d 2.000.000.000.-. Esta suma extraordinaria se incrementa a niveles todavía en proceso de investigación, cuando se conoce la extensa penetración que tuvieron algunas de las principales empresas brasileñas en otros países de la región y más allá de ella. Sólo la empresa Odebrecht reprodujo el modelo de sobornos para la adjudicación de obras en nueve países de América Latina –República Dominicana, México, Guatemala, Panamá, Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador y Argentina– además de Angola y Mozambique, para un volumen de negocios de alrededor de u$d 386.000.000.-, según cálculos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Estos casos demostrativos muestran cada vez más la existencia de redes de corrupción que actúan como auténticos carteles político - económicos para controlar negocios estratégicos de los Estados, creando un sistema de corrupción que puede trascender los ámbitos nacionales para alcanzar dinámicas de orden transnacional. Esto muestra los límites crecientes que tienen los órganos de control, persecución y administración de justicia nacionales para abordar estas estructuras altamente complejas y que pueden funcionar bajo lógicas extraterritoriales, las que demandan nuevos abordajes en el combate a la corrupción y en la acción de promoción de la transparencia y la integridad pública. Respuestas anticorrupción desde el Estado, la sociedad y la comunidad internacional. Indistintamente de los niveles de corrupción presentes en nuestras diferentes sociedades, resulta notable que se vive un período en donde constatamos mutaciones culturales, normativas e institucionales, tanto a nivel nacional como internacional, que conforman un elenco de respuestas anticorrupción de suma relevancia. Unas apuntan a diseñar mecanismos de transparencia y rendición de cuentas que disminuyan los riesgos y vulnerabilidades de corrupción en nuestras normas e instituciones; otras se enfocan más en la depuración de las estructuras de corrupción y de los y las corruptas, apostando por mecanismos anticorrupción de tipo judicial, administrativo y social; y también encontramos, otras que se enfocan en reducir la tolerancia social a la corrupción, demandando transformaciones en la cultura política de la ciudadanía y en su grado de apropiación de lo público, como condición que nos haga defender como propio aquello que es propiedad de toda la ciudadanía: las políticas, servicios y presupuestos públicos. 1. Respuestas institucionales por la vía de reformas normativas y creación de sistemas institucionales de amplio calado Esta vía de respuesta, apunta a generar marcos normativos e institucionales para la prevención, mitigación, persecución y procesamiento judicial de casos y actores - redes de corrupción. Implica reformas normativas e institucionales, que pueden partir de reformas constitucionales –casos de México y Chile– y que luego devienen en leyes del ámbito ordinario; esas leyes llevan de la mano reformas institucionales para fortalecer instituciones existentes o para crear un nuevo diseño institucional, como es el caso de México que crea el Sistema Nacional Anticorrupción. Estas respuestas parten de la premisa de que las prácticas y hechos de corrupción crecen en un entorno de opacidad, alta burocratización y discrecionalidad, que favorecen a estos actores - redes político económicas, en su propósito de controlar los negocios del Estado y generar un régimen de impunidad. Las reformas normativas, que en general apuntan a generar marcos legales más rigurosos que reduzcan los espacios o poros de penetración de estas redes de corrupción, parten de la tipificación de las metodologías y prácticas de los actores de la corrupción, para crear mecanismos que erradiquen o al menos limiten su acción. Frente a la opacidad, se impulsan medidas de transparencia y rendición de cuentas; frente a la excesiva burocratización, la simplificación de procedimientos y la utilización creciente de sistemas que reducen el grado de discrecionalidad de las personas vinculadas a los procesos de compras y contrataciones; frente a la  persistencia de prácticas de corrupción a pesar de los mecanismos de prevención, mejores instrumentos para la investigación, persecución criminal y judicialización de los casos de corrupción. Este enfoque de coerción apunta a generar un esquema de disuasión –por miedo a la sanción– y castigo efectivo –en caso de que el factor disuasión no sea suficiente–. 2. Respuestas judiciales: activación de procesos de persecución criminal en múltiples países reflejando, en varios de ellos, un sorprendente alineamiento entre órganos de persecución criminal y de administración de justicia En Guatemala hay más de diez procesos judiciales por diferentes hechos de corrupción; en Panamá se está llevando a cabo una serie de investigaciones penales que alcanzan a múltiples actores del gobierno del Presidente Ricardo Martinelli; en El Salvador, una nueva Fiscalía –más independiente– y la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia llevan adelante investigaciones que involucran a tres ex Presidentes y funcionarios de alto nivel de al menos tres gobiernos; en Brasil, el Caso Lava Jato ha llevado a la Justicia a buena parte de la dirigencia política más relevante de ese país, además de procesar y condenar a poderosos empresarios como Marcelo Odebrecht; en Argentina se adelantan procesos judiciales que alcanzan a varios funcionarios del gobierno de Fernández de Kirchner; en Chile avanzan casos que involucran a ex funcionarios del gobierno de Piñera, a la vez que se procesa a la nuera de la actual Presidenta. 3. Respuestas ciudadanas por la vía de la acción especializada de OSC. La creación de coaliciones amplias tanto a lo interno de sociedad civil como entre estas e instituciones estatales, y movilizaciones sociales de amplio calado, en donde la motivación anticorrupción se asocia íntimamente con el debate sobre la calidad de los servicios y la efectividad de las políticas públicas Uno de los rasgos más notables de la región en los últimos años refiere a la reducción de la tolerancia hacia la corrupción. Esa menor tolerancia se refleja de muchas maneras: aumento del grado de denuncias y deliberación pública sobre el tema; uso de redes sociales y medios convencionales para evidenciar prácticas de corrupción –que pueden desembocar en procesos de investigación criminal–; activismo cívico a través de organizaciones no gubernamentales, sea de manera individual o mediante el establecimiento de coaliciones para impulsar agendas políticas, normativas e institucionales.   El caso del “Lavajato” (Brasil). Según los documentos publicados por el Departamento de Justicia de Estados Unidos, entre el 2001 y el 2016, Odebrecht pagó aproximadamente USD 788 millones en sobornos para la obtención de contratos asociados a más de 100 proyectos en doce países, incluyendo Angola, Argentina, Brasil, Colombia, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, México, Mozambique, Panamá, Perú y Venezuela; obteniendo beneficios aproximados de USD 3.336 mil millones. La corrupción es uno de los medios para atentar en contra de ética que directamente afecta el gobierno corporativo de los países y de las empresas, poniendo en entredicho la actuación y las decisiones tomadas por las partes involucradas. Es así como con los sobornos descritos, se evidenció cómo se ensombreció la reputación de políticos y empresarios en cada uno de los países involucrados y se dejó en entredicho la ética, imagen y el gobierno corporativo de una de las constructoras más importantes de América Latina. El origen de la organización Odebrecht se remonta a 1923 cuando Emílio Odebrecht, de origen germánico, creó la empresa Emílio Odebrecht & Cía., la cual desarrolló varios proyectos en el noreste brasileño. Tras la crisis causada en el sector por el inicio de la segunda guerra mundial, Emílio se retiró del negocio y fue reemplazado por su hijo Norberto, quien en 1944 creó la empresa con la que inició la organización Odebrecht. El ingreso bruto de Odebrecht S.A. en el 2016 fue de R$ 89,8 mil millones, equivalente a US$ 25,7 mil millones, presentando una reducción del 31,9% aproximadamente respecto al año anterior. Según su informe anual de 2017, este resultado se presentó debido a: “venta de activos, reducción de las operaciones condicionadas a la capacidad de pago de los clientes, efecto de la desvalorización cambiaria en ambientes de economía hiperinflacionaria, así como también caída en la velocidad de adición de nuevos proyectos en función de los desdoblamientos del proceso de lenidad”. Como se evidenció, en el 2016, la buena reputación y la fama de la compañía se vieron ensombrecidos por el escándalo por corrupción. En ese año, los ingresos disminuyeron el equivalente a US$ 13,2 mil millones, adicionalmente las cifras de personal disminuyeron en 48.840 personas, pasando de 128.456 a 79.616 integrantes, según el informe anual 2017 de la compañía. Según los documentos publicados por el Departamento de Justicia de Estados Unidos, entre 2001 y 2016, Odebrecht, junto con sus cómplices, proporcionó de manera corrupta pagos para el beneficio de funcionarios, políticos y partidos políticos extranjeros, para obtener y retener negocios en varios países del mundo. De acuerdo a estos documentos, para desarrollar el plan de soborno, Odebrecht y sus conspiradores crearon, financiaron y elaboraron una estructura financiera secreta que operaba para contabilizar y desembolsar los sobornos a los diferentes entes mencionados. Alrededor de 2006, esta estructura evolucionó y se estableció la División de Operaciones Estructuradas, la cual era una división independiente dentro de la organización. Esta División utilizaba dos sistemas informáticos para realizar sus operaciones: el sistema “MyWebDay”, con el cual realizaban las transacciones para pagos y contabilizaban el presupuesto oculto y el sistema de comunicaciones “Drousys”, que permitía a los miembros comunicarse entre sí y con operadores financieros externos y otros conspiradores sobre los sobornos, a través del uso de correos electrónicos seguros y mensajes instantáneos, utilizando nombres codificados y contraseñas. Una vez generados, los fondos no registrados fueron encaminados por esta División a una serie de entidades extraterritoriales, utilizadas para promover el esquema de soborno y para ocultar y disfrazar los pagos indebidos. Muchas de las transacciones se realizaron a través de múltiples niveles de entidades offshore y cuentas bancarias en todo el mundo, a menudo transfiriendo los fondos ilícitos hasta cuatro niveles de puntos de conexión bancaria antes de llegar al destinatario final. Así, trataron de distanciar el origen de los fondos de los beneficiarios finales. Otra modalidad utilizada para el pago de sobornos fueron los “doleiros”, que entregaban los pagos en efectivo tanto dentro como fuera de Brasil, en paquetes o maletas en lugares predeterminados por el beneficiario de los fondos. Para facilitar el movimiento de estos fondos, Odebrecht y sus conspiradores también utilizaban bancos más pequeños ubicados en países con leyes estrictas de secreto bancario. Para garantizar la cooperación de estos bancos, Odebrecht pagaba tarifas de remuneración y  tasas más altas, y un porcentaje de cada transacción ilícita a ciertos ejecutivos bancarios, quienes eran cómplices. A través de estas entidades bancarias, se llevaron a cabo las conversaciones entre cuentas, basándose en gran medida, en el uso de contratos oficiales para respaldar las transacciones y eludir las consultas de cumplimiento. En el 2010, compraron en la isla de Antigua una pequeña filial del banco de origen austriaco, Meinl Bank, así podían abrir cuentas bancarias y recibir transferencias sin el riesgo de llamar la atención. Por esta de red de sobornos, el Departamento de Justicia le impuso a Odebrecht y a la empresa petroquímica Braskem, una multa combinada de 3.500 millones de dólares. En ella, se vieron implicados importantes figuras públicas en cada uno de los países involucrados, por lo cual fiscales y procuradores generales de once países acordaron el 16 de febrero de 2017, una cooperación internacional para investigar los casos de Odebrecht. El 17 de febrero, la justicia de Brasil levantó el bloqueo de los bienes de Odebrecht, después de que sus directivas acordaran cooperar con la investigación. Respecto al CEO de la organización, de acuerdo a lo definido por la Justicia a marzo de 2018, el constructor Marcelo Odebrecht, tras dos años y medio de cárcel, cumplirá el resto de su condena en arresto domiciliario, la cual pasó de 31 años y 6 meses de prisión, en dos de los siete procesos abiertos en su contra, a 10 años por el acuerdo de colaboración con la Justicia. Una vez cumpla su condena, tendrá restricciones en el ámbito profesional, debido a que estará impedido para ejercer cualquier función ejecutiva en las empresas familiares hasta el año 2025, según el acuerdo firmado con la Justicia. Queda la inquietud sobre la existencia de los controles que existían al interior de la empresa para garantizar que las decisiones que se tomaban si fueran en beneficio de los grupos de interés, y no sólo en beneficio de los propietarios u administradores como se ha evidenciado hasta el momento. Controles como la junta directiva, en cuanto a su tamaño y cómo estaba conformada, si tenía miembros independientes que velaran por el sostenimiento a largo plazo de la compañía y si estos miembros contaban con la experiencia y eran expertos para tomar las decisiones necesarias y detener aquellas acciones que pusieran en riesgo el crecimiento de la empresa y su sostenibilidad en el largo plazo. Además, por ejemplo, no fue posible evaluar los esquemas de remuneración de sus ejecutivos que serviría para evidenciar la existencia de tendencia a incentivar esos malos comportamientos en ellos. Se aclara que no fue posible evaluar la evolución de estos indicadores debido a que no se encontró información relacionada con prácticas de gobierno corporativo durante el periodo del desarrollo del caso. A raíz de este escándalo, en el último informe anual de la empresa, se exhibe que Odebrecht se está preparando con base a un fuerte gobierno corporativo y las mejores prácticas en conformidad, para cerrar el capítulo de corrupción, y que incluso Emílio Odebrecht, ha manifestado que ningún miembro de la familia volverá a administrar el grupo, de acuerdo a su programa de reestructuración. Adicionalmente, en su Política sobre Conformidad aprobada en noviembre de 2016, se manifiesta que el nuevo sistema servirá de apoyo “buscando la efectiva conformidad entre el compromiso y la actuación ética, íntegra y transparente” de la compañía (Odebrecht S.A., política sobre conformidad 2016, p. 8). Es así como su Consejo de Administración tiene como foco, entre otros, el cuidado para que la política se aplique efectivamente. De acuerdo a lo plasmado en esta política, “en cada uno de los Negocios de la Organización existe un Consejo de Administración propio y un Líder de Negocio responsable por su pleno empresariamiento. Cada Negocio, por lo tanto, tiene su gobernanza independiente de Odebrecht S.A. y de los demás Negocios, y opera de forma descentralizada, alineada con los Principios y Conceptos de la TEO”. A su vez, se indica que esta política debe aplicarse en todas las empresas controladas integralmente por Odebrecht S.A. y que el Director Presidente debe promover su implementación tanto en Odebrecht S.A. como en las empresas auxiliares. Lo anterior sumado a la cooperación con los diferentes entes de regulación y control de cada país donde se vieron implicados con la red de sobornos, evidencia los esfuerzos del holding para recuperar la confianza y el respeto perdidos; sin embargo, las huellas que dejó este caso, evidencian la debilidad estatal, la falta de integridad, transparencia y ética presente en varios gobiernos del mundo.   Claves para luchar contra la corrupción y el rol del sector empresario. La corrupción se alimenta de escenarios en los cuales está presente la libertad para tomar decisiones sin compartir el poder con otras instancias, es decir, el monopolio; la alta discrecionalidad, entendida como la ausencia de controles (legales o de otra índole) adecuados para evitar el abuso de poder; y la insuficiente responsabilidad, condición que garantiza que las actuaciones sean transparentes y que los responsables de las mismas asuman frente a la sociedad su compromiso como gestores de la realidad política, económica, social y cultural. A su vez, la definición de corrupción propuesta por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en el año 2004 fue más amplia: “El mal uso del poder público o de la autoridad para el beneficio particular, por medio del soborno, la extorsión, la venta de influencias, el nepotismo, el fraude, el tráfico de dinero y el desfalco”. Posteriormente, y desde una perspectiva de la gestión pública, el Banco Mundial definió la corrupción como “El abuso de un cargo público para beneficio privado”, concepto que permitió relacionar la corrupción con prácticas tales como el intercambio de favores, el soborno, y el nepotismo. En principio la corrupción se consideraba como exclusivamente del sector público, donde se limitaba a ser “todo uso indebido (abuso) de una posición oficial pública (de cargos y recursos públicos) para fines y ventajas privadas”; pero, recientemente, se han desarrollado otras definiciones que pretenden considerar a la corrupción como un delito del sector público y el sector privado. Hoy se acepta ampliamente que la corrupción se presenta también en el ámbito privado, como “una desviación fraudulenta o abusiva de potestades de control y decisión en la empresa privada que genera conflictos de intereses dentro del sector privado”. De igual manera, para efectos de la Política Pública Integral Anticorrupción (PPIA) colombiana, aprobada en diciembre de 2013, se habla de corrupción como “el uso del poder para desviar la gestión de lo público hacia el beneficio privado”. Esta concepción no se refiere al soborno del sector privado al público, ni únicamente al delito de corrupción privada, sino que va más allá y comprende un gran número de acciones que se dan dentro del mismo sector, normalmente por parte de quienes ostentan cargos de administración o de dirección de grandes empresas privadas con proyección pública. Esta proyección pública por parte de la empresa privada se puede dar de varias formas:  por tener funciones públicas como la salud, o que inciden en lo público, como la interventoría, o simplemente por incidir en la economía pública, bien sea a través del mercado de valores o del mercado comercial. Las anteriores definiciones pueden ser útiles para las empresas como marco de referencia para identificar los riesgos que este fenómeno puede traer a sus negocios. Elementos fundamentales y clases de corrupción La corrupción es un fenómeno social que involucra tres elementos fundamentales: Obtención de un beneficio particular Corrupción Desvío del poder Relación de poder o confianza A estos elementos pueden asociarse otros, que darían lugar a  diferentes clases de corrupción. A continuación, se presentan las principales categorías que se han desarrollado: • Según la naturaleza del actor, la corrupción puede ser pública o privada. Si el poder o la confianza provienen del sector público, la corrupción es pública, así alguna de las partes involucradas pertenezca al sector privado; en cambio, cuando la corrupción se da exclusivamente en el sector privado es privada. • Según la cantidad de actores involucrados y cuando el desvío se da por un ofrecimiento o exigencia del beneficio, la corrupción puede ser pluripersonal (al menos de dos) o de una sola persona, o unipersonal. • Según la valoración que se hace del comportamiento, la corrupción puede ser blanca, negra o gris. Blanca, cuando a pesar de tener los elementos de la corrupción antes indicados, la mayoría de la gente no lo considera como un acto corrupto. Negra, cuando todos lo consideran indiscutiblemente un hecho corrupto. Gris, cuando algunos consideran que el hecho es corrupto y otros consideran que no lo es, y en esta medida hay diferentes clases de grises. • Según el ámbito en el cual se desarrolla, la corrupción puede ser legislativa, administrativa, judicial, electoral y política. La corrupción legislativa está directamente relacionada con los sistemas políticos a través de la adopción (o el rechazo) e implementación de las leyes. La corrupción administrativa por su parte, se refiere a las prácticas y motivaciones de los funcionarios (los mandatarios) que traicionan a su tutela política (los mandantes). La corrupción judicial, consiste en el abuso del poder del funcionario judicial, en violación al principio de imparcialidad, que se refleja directamente en el proceso judicial. La corrupción electoral es entendida como el conjunto de prácticas indebidas para obtener el poder político. La corrupción política, se configura cuando concurren dos factores; i) que se produzca en razón del ejercicio de la actividad política; y ii) en función del ámbito de competencia asignado a los más altos niveles del Estado. • Según su alcance, puede ser gran corrupción o pequeña corrupción. La gran corrupción implica la distorsión de las funciones centrales de gobierno. La pequeña corrupción puede implicar el intercambio de pequeñas sumas de dinero, la concesión de pequeños favores por parte de aquellos que buscan un trato especial o el empleo de parientes o amigos en posiciones menores. • Según su frecuencia, la corrupción puede ser ocasional, sistemática y endémica26. Es ocasional, cuando es la excepción y no la regla. Es sistemática cuando es una práctica común en la que se conforman redes y que es incluso socialmente aceptada. Es endémica cuando ha permeado la mayoría de instituciones y procesos del Estado, siendo éste captado por individuos o grupos. • Según el papel del actor, la corrupción puede ser activa o pasiva. La corrupción activa significa una actuación intencionada y voluntaria de parte del agente corrupto. La corrupción pasiva, por su parte, implica que el agente corrupto no realiza una acción o la realiza de manera estrictamente formal, ofreciendo la oportunidad para la comisión de actos corruptos por parte de otros actores activos. De igual forma, en entornos corruptos, las empresas se ven enfrentadas, entre otras circunstancias, a: • Situaciones de afectación de tipo comercial como consecuencia del impacto de la corrupción en el crecimiento económico y el desarrollo social (restricción de los mercados y del consumo). • Situaciones de presión como consecuencia de solicitudes (ocasionales o reiteradas) de soborno y de tráfico de influencias por parte de servidores públicos, con el fin de agilizar procesos, eliminar trámites necesarios y favorecer intereses particulares en detrimento de la libre competencia y el bienestar general. Las empresas que acceden a pagar sobornos corren el riesgo de ser extorsionadas, pues un acuerdo corrupto nunca termina. “Una compañía que paga sobornos puede obtener ventajas de corto plazo pero se etiqueta a sí misma como un blanco para futuras extorsiones”30. • Situaciones de competencia desleal que pueden afectar su reputación y desempeño, impidiendo el cumplimiento de la visión, la misión y las metas específicas trazadas. • Situaciones en las cuales pueden ser utilizadas por actores al margen de la ley para blanquear los recursos provenientes de actividades ilícitas y/o financiar actividades terroristas, desencadenando sanciones de tipo legal que pueden ir desde el pago de multas hasta el involucramiento de sus directivos y empleados en procesos judiciales de índole penal. • Situaciones de conflicto interno como consecuencia de la pérdida de coherencia entre los valores corporativos y las prácticas empresariales cotidianas, afectando de manera significativa los esquemas de liderazgo y de trabajo en equipo al interior de la empresa. • Situaciones de conflicto externo como consecuencia de presiones de algunos stakeholders para la actuación indebida de la empresa. Un ejemplo puede ser la solicitud de los competidores de un compromiso para la participación en acuerdos restrictivos de la competencia, con el fin de afectar procesos de licitación llevados a cabo por entidades públicas. El análisis de la corrupción en las empresas parte del enfoque basado en riesgos, como una metodología aplicable a empresas de cualquier sector de la economía que, sin importar su tamaño, deseen fortalecer mecanismos de prevención y preparar a sus unidades de cumplimiento obteniendo las siguientes ventajas: • Mayor control a los procesos que pueden estar sujetos a incumplimiento, • transmisión efectiva de los valores y principios corporativos a diferentes públicos (internos y externos), • corresponsabilidad y trabajo en equipo con las instituciones públicas y la sociedad civil, y • fortalecimiento de la cultura de gestión por resultados (planes de acción para la mejora de prácticas empresariales), entre otras. Para esto, es importante que las empresas comprendan qué se entiende por riesgo y cómo pueden clasificarse y afectar su actividad y funcionamiento. El riesgo se puede definir como la posibilidad de que suceda algo que tendrá un impacto sobre los objetivos, se mide en términos de consecuencias y probabilidades. La evaluación de riesgos de corrupción depende del tamaño, operaciones, sector económico, modelo comercial y de contratación de la empresa. De ahí, que no existe un programa anticorrupción único, pues su efectividad y eficiencia dependerá de la capacidad de ajustarse a las necesidades de la empresa y de sus grupos de interés. “El rápido desarrollo de normas de administración corporativa en todo el mundo está llevando a las empresas a centrar su atención en medidas anticorrupción, como parte de su mecanismo para proteger su reputación y los intereses de sus accionistas”. Existen varias razones por las cuales las empresas deben combatir la corrupción: • Razones éticas, pues la corrupción es un fenómeno indeseable para la mayoría de las personas y esta situación no es ajena a los empresarios y a sus organizaciones. • Razones empresariales, pues implica riesgos legales y de reputación, costos financieros adicionales, presiones para el pago de sobornos, entre otros aspectos. De igual forma, afecta los intereses de las empresas, las cuales por su vocación de permanencia prefieren el logro de un desarrollo social, económico y ambiental sostenibles. Se ha demostrado que las políticas centradas en la prohibición, represión de la corrupción a largo plazo, no son suficientes ni convenientes para el óptimo y fluido desarrollo de las actividades económicas. En este sentido, resultan relevantes las iniciativas de autorregulación en el sector privado, que contribuyan a establecer reglas del juego acordes con una cultura de la legalidad y de la anticorrupción como son los Programas Anticorrupción de Ética y Cumplimiento.
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Prof. Cesar Litvin.
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Es la evasión fiscal delito precedente del lavado. En esta oportunidad me referiré al problema de considerar al delito fiscal (también llamado habitualmente como “delito de evasión tributaria” o “fraude al fisco”) como fuente o base del crimen de “legitimación de activos procedentes del delito” (también denominado, simplemente, “lavado, blanqueo o reciclado de activos/ dinero”). La decisión de incluir a los delitos fiscales como hechos previos al delito de “blanqueo de capitales” genera controversia en el mundo jurídico, político y de las relaciones internacionales; despertando la crítica e inquietud de autores, legisladores y cortes constitucionales de distintos países. El debate en cuestión tomó especial relevancia en el plano internacional a partir del 15 de febrero del 2012; cuando el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) publicó su última modificación a sus cuarenta -40- Recomendaciones, sugiriendo a los países que incluyan a los crímenes fiscales como “delito precedente” o “hecho previo” al lavado de dinero. En el ámbito del derecho (público) internacional, se suele distinguir entre normas hard law o vinculantes para los países que las suscriben (ejemplo: tratados o convenciones internacionales) y las normas soft law o no vinculantes (ejemplo: los modelos de leyes o Recomendaciones emitidas por el GAFI o la CICAD-OEC). Sin perjuicio de que las Recomendaciones que emite el GAFI tienen carácter soft law, es decir, no obligan jurídicamente a los países que las suscriben, su impacto y relevancia en el desarrollo y diseño de los sistemas legales anti-lavado de cada jurisdicción resulta indudable. De hecho, los países miembros del GAFI (y los no miembros) que no ajusten su legislación interna a los estándares anti-lavado de las 40 Recomendaciones podrán ser tildados de países “con deficiencias en materia anti-lavado” (los que conforman las “listas grises”) o, peor aún, países “no cooperantes” (que conforman las “listas negras”); según el procedimiento estipulado en las Notas Interpretativas a la Recomendación 19 (países de riesgo) de las 40 Recomendaciones. En el plano doméstico el tema planteado también despierta inquietud entre la doctrina más calificada. Con distintos argumentos, hay quienes entienden que el delito fiscal no puede ser antecedente del delito de lavado de activos; otros que aceptan esa posibilidad; y finalmente, hay quienes admiten la inclusión de los delitos fiscales como “hecho previo” al delito de lavado de dinero pero no en todos los casos. El debate propuesto puede resultar aún más candente entre nosotros, a partir de la última modificación al tipo penal de “legitimación de activos procedentes del crimen”; que mediante ley 26.683 del 17 de junio de 2011 pasó a penalizar lo que se denomina como “autolavado” (esto es, el reciclado de activos producto de la comisión de tus propios delitos). Entonces, a la luz del tipo penal previsto en el artículo 303  del Código Penal Argentino,  una persona podrá ser sometida a proceso criminal y condenada, tanto por la comisión del delito previo (ejemplo: delitos fiscales de la ley 24.769), como por su posterior y autónomo blanqueo de capitales. En síntesis, el presente artículo pretende analizar la puja o debate que existe en el mundo del derecho sobre la temática planteada. ¿Corresponde que los delitos tributarios sean la base o fuente del posterior delito de legitimación de los activos procedentes de tal delito fiscal? Además, en caso afirmativo: ¿Se justifica la condena del autor o partícipe del delito fiscal (hecho previo) y su posterior delito de lavado de activos? ¿o tal cuestión afecta garantías fundamentales del derecho penal, tales como la del non bis in ídem?. La discusión se organiza del siguiente modo: primero, veremos el problema bajo la órbita del derecho comparado internacional y doméstico; luego, abriré el debate jurídico confrontando entre las posiciones, argumentos y contraargumentos centrales que encierran el tema propuesto; que resulta ser de gran actualidad, insisto, tanto en el plano internacional como nacional. Análisis comparativo y global del problema a resolver. Las convenciones internacionales (normas hard law) no obligan a los países a incluir a los crímenes fiscales como delito previo al crimen de lavado de dinero. Tampoco existe consenso en el marco de los tratados internacionales sobre la conveniencia de penalizar el auto-lavado. Es decir, las convenciones dan libertad a los países, para que incluyan en su legislación penal anti-lavado tales cuestiones. Por ejemplo, el artículo 6º 2)(b) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional —conocida comúnmente como la Convención de Palermo— obliga a los Estados parte a criminalizar el blanqueo de capitales procedente “de la más amplia gama de delitos graves”, incluyendo necesariamente a los crímenes ligados a la delincuencia organizada (ejemplo: trata de personas, tráfico de armas, narcotráfico, etc.); pero sin incorporar a los delitos fiscales dentro de tal. Se define como lavado de activos al proceso mediante el cual las ganancias obtenidas a través de actividades ilícitas son introducidas en el sistema financiero bajo la apariencia de haber sido obtenidas legalmente. En relación con la economía global, los estudios revelan que el monto del lavado de activos oscilaría entre el 2% y el 5% del PBI mundial. En Argentina, el delito de lavado de activos se encuentra tipificado en el artículo 303 del Código Penal a través una figura simple, una agravada y otra de emprendimiento. Libremente de los 6 verbos ejemplificativos, la acción típica consiste en introducir/poner en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal mediante la realización de una operación de maquillaje que podría darles apariencia de un origen lícito. Es decir, el delito de lavado es básicamente la consecuencia de un delito anterior23. Se trata de un delito económico mediante el cual se procura disfrutar las ganancias obtenidas ilícitamente. Es importante destacar que el objetivo del lavador no es obtener una ventaja económica a través de beneficiosas tasas de interés o maximización de las utilidades – la lógica de cualquier empresario-, sino que el propósito es asegurar el producto del delito anterior y atenuar el riesgo de detección. Juan Cruz Ponce explica que “las actividades de lavado se orientan hacia aquellas que exhiben un menor nivel de control o que engendran un menor riesgo o exposición, independientemente de que estas les reputen beneficios económicos reducidos o sub-óptimo. Para determinar la verificación de la figura de lavado de activos resulta necesario la superación de un primer test a nivel conceptual: la existencia de un desplazamiento patrimonial que tiene origen en un ilícito. Por ejemplo, el dinero en efectivo recibido en el marco de un secuestro extorsivo, o de una venta de drogas. Sin desplazamiento patrimonial (activo), no es posible la configuración de este delito. Si bien la legislación no distingue26, comúnmente, el dinero proveniente de un ilícito penal, es llamado “dinero sucio”, y es este desplazamiento patrimonial (activo), que es susceptible de ser lavado mediante la operación de maquillaje. Se denomina “dinero negro” al dinero que tiene causa en el desarrollo de una actividad comercial lícita pero que no es declarado ante el fisco. Con el dinero negro no se produce un desplazamiento patrimonial. Entonces, podemos decir que, a prima facie, toda ganancia sucia es también negra (porque se encuentra al margen de la tributación) y en el caso que se lave y consecuentemente pague impuestos, se convierte en una riqueza sucia-blanca. Por otro lado, como veremos más adelante, el dinero negro con causa en actividad lícita, conceptualmente, no es susceptible de ser lavado, aunque si puede ser blanqueado en el caso de regularizar la situación tributaria. Por último, en Argentina la UIF es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Acerca de la evasión fiscal, el hecho imponible y el desarrollo de una actividad comercial lícita. La evasión consiste en el empleo de un ardid, a través del cual se alteran aspectos del hecho imponible, y ello se traduce, generalmente, en la falta de ingreso exacto de la cuota tributaria, provocando así un daño a la caja del Estado. En el derecho tributario, el hecho imponible es una expresión que tipifica hechos jurídicos de contenido económico asumidos por el legislador como presupuestos de hecho de la imposición y debe constar necesariamente de los aspectos: material, espacial, temporal y subjetivo. La expresión cuantitativa del hecho imponible –antecedente- se traduce en un consecuente jurídico de carácter legal y coactivo denominado obligación tributaria, que junto al hecho imponible cierra el ámbito de la relación jurídica tributaria. Uno de los argumentos de peso para quienes consideran que la evasión no puede calificar como precedente del lavado, tiene que ver con el hecho que este delito precedente tiene causa en el desarrollo de una actividad comercial lícita. Esta actividad comercial lícita es la que da nacimiento a la obligación tributaria vez verificado el presupuesto de hecho de la norma fiscal. Al margen de algunas posiciones minoritarias33, las actividades ilícitas no dan nacimiento a hechos imponibles. En consecuencia, “sin hecho imponible no hay hecho punible”. A diferencia del lavado de activos que es un delito de disfrute, en el delito de evasión se procura obtener una ventaja económica que es precisamente no pagar impuestos ardidosamente, lo que se traduce en la ausencia de detreimiento en los activos de un ente. Finalmente, cabe destacar, que a nivel nacional la Administración Federal de Ingresos Públicos -Poder ejecutivo- es el organismo que tiene a su cargo la ejecución de la política tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social de la Nación. En el plano local, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también cuentan con entes cuya responsabilidad es administrar la política tributaria. Se destaca que según la normativa del régimen penal tributario y con aceptación jurisprudencial37, los fiscos usualmente se constituyen como parte querellantes en los procesos penales. Al respecto, se han planteado cuestionamientos respecto de la facultad de los organismos especializados que forman parte del Poder Ejecutivo a constituirse como acusadores en los procesos penales ya que se avasallaría el principio de igualdad de armas y el principio de defensa en juicio. Otro de los problemas para quienes sostienen que los delitos tributarios pueden calificar como subrogantes del lavado de activos tiene que ver con la parte concreta del activo que es la no declarada ante el fisco, y consecuentemente, constituye el supuesto lavado. Los tributos se cancelan, principalmente, mediante el pago de una suma de dinero, entonces, ¿Cómo identificar en el activo el “dinero ahorrado” por la erosión de un PASIVO obligación tributaria en el marco de una evasión fiscal?. La primera dificultad se presenta debido a las características propias del dinero como bien fungible por excelencia. Quizás lo presuntamente lavado se podría identificar en el ítem “dinero en efectivo” en una declaración jurada conjunta del impuesto a las ganancias o el impuesto sobre los bienes personales en el caso de una persona humana, o bien en alguna de las cuentas contables como caja o bancos del activo en el caso de un ente que confeccione balances. Creo que se hace más difícil sostener que la contaminación salpicaría a otras cuentas del activo como bienes de uso, bienes intangibles, etc. por el simple hecho que se trata de cuentas que se componen de bienes no fungibles como por ejemplo activos fijos.53 Ahora bien, tengamos presente que los importes fungibles de las cuentas caja o bancos, tienen causa en el desarrollo de una actividad comercial lícita. Entonces, ¿es razonable que se contamine una parte o la totalidad de esas cuentas del activo por una suma equivalente a la evasión? Desde nuestro punto de vista, no hay contaminación posible porque penalmente no existe un nexo causal entre el bien y el delito previo. Entiendo que más que una dificultad, estamos en presencia de una imposibilidad de identificar en el activo el dinero ahorrado. Como bien señala Cornejo Costas, “el dinero ahorrado producto de la evasión fiscal de ningún modo se convierte en ilícito por el solo hecho de no declararlo o declararlo en defecto ante el organismo fiscal”. En cuanto al decomiso, las recomendaciones del GAFI establecen que los países deben adoptar medidas que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar los bienes lavados, así como aquellos, producto, o destinados al uso del delito de legitimación de activos55. El Código Penal también prevé la pena de decomiso sobre “las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o provecho del delito”.   Distintas posturas dogmáticas. A pesar de la leve tendencia global a favor de incluir a los delitos fiscales en el debate anti-lavado, aún existen autores, cortes constitucionales y legislaciones de muchos países que se oponen a esa tendencia. a) Hay quienes consideran que los delitos fiscales no son asimilables a otros ilícitos penales, ligados a la criminalidad organizada más experimentada y transnacional (ejemplo: trata de personas, narcotráfico, etc.), que sí deberían ser incluidos como base del delito de blanqueo. Los defensores de esta posición suelen decir que el orden internacional que previene y reprime el lavado de dinero fue creado como una defensa frente al crimen organizado —a través de la penalización de las operaciones de blanqueo de capitales— y no para perseguir y castigar a los agentes con obligaciones fiscales. En esta línea, se suele decir que el objetivo principal de la Convención de Palermo es el de promover la cooperación en la prevención y lucha contra el crimen transnacional organizado de manera más efectiva (art. 1º), y no para prevenir y procesar a los posibles autores de delitos fiscales. Dentro de ese razonamiento, esta posición concluye que los delitos de evasión fiscal deberían ser dejados de lado del sistema legal supranacional anti-lavado de dinero. b) Otro argumento, ligado al anterior, consiste en resaltar la naturaleza jurídica de los delitos fiscales; que, según esta posición, es bien distinta a la de los delitos particularmente graves y adquisitivos (acquisitive crimes) (50), que sí deben ser admitidos como previos al delito de blanqueo (ejemplo: narcotráfico, trata de personas, etc.). Según Manuelle Gely, por ejemplo, una importante diferencia entre los delitos fiscales y otra clase de delitos previos al blanqueo, radica en que los ingresos de la evasión fiscal pueden provenir de actividades legales, mientras que el tipo penal del lavado de dinero requiere que los capitales blanqueados sean derivados de un delito. Al seguir a Gely advertimos que una persona que recibe un ingreso, producto de una actividad legal (ejemplo: el médico que atiende a un enfermo), pero no lo declara a las autoridades fiscales, y por lo tanto se ahorra de pagar los impuestos correspondientes, ha realizado una actividad legítima, pero ha ocultado sus ingresos; se trata de una circunstancia que no puede representar la fuente del blanqueo, pues el dinero, en ese caso, proviene de una actividad legal. c) Un tercer argumento de quienes prefieren evitar la inclusión de delitos impositivos como hechos previos tiene que ver con la idea de que los instrumentos internacionales se deben mantener al margen de los temas impositivos o tributarios; esta idea se basa sobre un concepto tradicional de soberanía, según el cual los Estados son competidores entre sí, dado que sus intereses económicos y fiscales se encuentran en permanente conflicto. Esta posición, de corte tradicionalista, sostiene que las cuestiones impositivas deben quedar fuera del derecho público internacional, y permite a ciertos Estados proteger sus intereses fiscales, aduaneros y económicos. Este argumento, sin embargo, termina siendo débil, dado que el debate planteado no gira en torno a los intereses fiscales o económicos de los países, sino que se relaciona con la inclusión —o no— de ciertos delitos graves como precedentes al delito de lavado de dinero, tanto a nivel local como internacional. Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación.   ELEMENTO DEL TIPO PENAL: Bienes de origen ilícito Expediente nº 1-251599/2009 de la PTN DICTÁMEN DEL PROCURADOR DEL TESORO “Se encuentra fuera de discusión que el régimen implementado está dirigido a propiciar la exteriorización de fondos de origen lícito. Es por ello que el artículo 40 de la ley 26.476 excluye de su ámbito de aplicación a las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en el artículo 6° de la ley 25.246…” “…por ejemplo, el evasor que ocultó sus bienes obtenidos lícitamente, está beneficiado por la amnistía consagrada por la ley de Regularización, pero no lo está el que hace de la evasión de otros una actividad en sí mismo, porque tal actividad es ilícita…”   Rol de los sujetos obligados financieros frente al Régimen de Sinceramiento Fiscal. El artículo 81 de la norma bajo análisis establece que “ninguna de las disposiciones del libro II de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”. Esta previsión es concordante con lo previsto en el artículo 14 del blanqueo de 2013, que preveía que “ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria”. Este artículo establece que todos los “Sujetos Obligados” deben seguir dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley N° 25.246 (y modificatorias) les impone, con la excepción de que el blanqueo esté vinculado con alguno de los delitos previstos en la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera o infracciones administrativas relacionadas con esta normativa. (cfr. artículo 46, inciso b, de la nueva ley de sinceramiento fiscal). Al respecto, el artículo 86 de la Ley N° 27.260 establece que “la Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o.1995) y sus modificaciones- salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley- en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la presente ley [primer párrafo]. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá cumplir como sujeto obligado con lo establecido en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo el deber de brindar a la Unidad de Información Financiera dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones” [segundo párrafo]. Por un lado, esto significa que los “Sujetos Obligados” deben continuar cumpliendo con las obligaciones que la Ley N° 25.246 (y modificatorias) les impone, en especial con la debida diligencia de la clientela y el deber de informar operaciones sospechosas (cfr. artículos, 20 bis, 21 y 21 bis). Por ello, las personas que adhieran al blanqueo deben ser sometidas al análisis habitual que los “Sujetos Obligados” realizan con todos sus clientes, según los procedimientos internos aprobados en sus respectivos manuales de procedimientos. Además, considerando que ni siquiera la AFIP puede oponer el secreto fiscal ante cualquier requerimiento que le formule la UIF en el marco de sus competencias, es evidente que ningún “Sujeto Obligado” estará exento de esta obligación. Por otro lado, esto también implica que los “Sujetos Obligados” están exceptuados de aplicar estos procedimientos de control cuando el sujeto del blanqueo sea autor o partícipe de un delito previsto en la ley penal tributaria, penal cambiario, aduanera o de infracciones administrativas relacionadas con esta normativa. Para encuadrar en este supuesto, los “Sujetos Obligados” deberán realizar un análisis especial en estos casos, para lo cual tendrán que cumplir con las disposiciones de la normativa de Sinceramiento Fiscal (y sus reglamentaciones), de la Ley N° 25.246 (y modificatorias) y de la Resolución UIF N° 92/2016. Al respecto, el 8 de agosto de 2016 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución UIF N° 92/2016, que establece los lineamientos específicos que los “Sujetos Obligados” deben adoptar en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal. En tal sentido, su artículo 1°, primer párrafo, dispone que los sujetos mencionados deben “implementar un sistema de gestión de riesgos acorde al ‘Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior’ establecido en la Ley N° 27.260”. Este enfoque basado en riesgos cumple con lo previsto en la Recomendación N° 1 de los Estándares Internacionales Sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación, del GAFI. En caso de detectar operaciones sospechosa realizadas en el contexto del Régimen de Sinceramiento Fiscal, deben reportarlas en el apartado denominado “ROS SF” de la página de la UIF (www.uif.gob.ar/sro) (artículo 1°, segundo párrafo), donde encontrarán el correspondiente instructivo para efectuar los reportes del caso (artículo 3°). “Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación tiene carácter de sospechosa […] y revelar un adecuado análisis de la operatoria y el perfil del cliente” (artículo 1°, tercer párrafo). Si bien lo expuesto precedentemente resulta aplicable únicamente a las operaciones derivadas del Régimen del Sinceramiento Fiscal, los “Sujetos Obligados” deberán realizarlo sin perjuicio de las demás obligaciones que les correspondan de acuerdo a la normativa que les resulte aplicable (artículo 1°, cuarto párrafo). Asimismo, el artículo 2° de la Resolución UIF N° 92/2016 prevé que, respecto de las operaciones realizadas en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal, los “Sujetos Obligados” deben considerar específicamente lo siguiente: “a) Perfil del Cliente: Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo y que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. b) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero o patrimonial del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. c) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo, debiéndose gestionar los riesgos de la operación evaluando la relación de la misma con la actividad del cliente”. Cabe destacar que bajo este Régimen de Sinceramiento Fiscal, de acuerdo a la definición de “Operaciones Inusuales” prevista en la Resolución UIF N° 92/2016, los “Sujetos Obligados” no deben considerar como inusual una transacción sustentado en que el monto de la misma no guarde relación con el perfil tributario del cliente, marcando una importante diferencia con lo previsto en las resoluciones de la UIF que reglamentan las medidas y procedimientos que los distintos “Sujetos Obligados” deben observar para prevenir, detectar y reportar las operaciones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
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Dra. Graciela Rosich.
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A.-Exigencias comunes para los Sujetos Obligados: Inscripción. La Ley 25.246 fue sancionada con el objetivo de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para cumplir con su objetivo la ley ha creado la Unidad de Información Financiera (UIF) que es la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos enunciados en el párrafo anterior. Dentro de las facultades otorgadas por la ley al organismo (Art. 14) se encuentra la de "emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control". Los sujetos alcanzados (Art. 20 de la Ley) deben proporcionar informes a la UIF en los siguientes términos: Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. Según la Ley, la UIF deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas para cada categoría de obligado y tipo de actividad. También la faculta a determinar el tiempo durante el cual se deberá conservar la información.   A.-Exigencias comunes para los Sujetos Obligados: Reporte Sistemático Mensual. Supervisión. El 31 de marzo de 2011, la UIF emitió dos resoluciones con el objetivo de regular la registración de los sujetos obligados y el reporte de operaciones sospechosas en el marco de las últimas resoluciones emitidas por el organismo con el objeto de prevenir encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. En ese orden de ideas, la Resolución 50/2011 aprobó el Sistema de Reporte de Operaciones – Manual del Usuario I – Registración. Mientras que la Resolución 51/2011 aprobó el Sistema de Reporte de Operaciones – Manual del Usuario II – ROS - RFT1. El artículo 2 d ambas normas establece que los sujetos obligados serán los enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246, debiendo registrarse el sujeto obligado y, en su caso, los oficiales de cumplimiento en www.uif.gov.ar/sro. En el caso de la Resolución 50/11, el plazo de registración es entre el 1º y el 30 de abril de 2011 y para el caso de un sujeto obligado que inicia su actividad, el plazo de registración es del día 1º al día 30 del mes correspondiente al inicio de la misma. La Resolución 51/2011 establece que la presentación del Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos deberá ser efectuada en el sitio www.uif.gov.ar/sro. En el caso de los sujetos obligados, existen los siguientes tipos de reporte: Reporte Sistemático Mensual (RSM) (Informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UIF en forma mensual, mediante un sistema "on line" conforme a las obligaciones establecidas.) Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo (RFT) Mediante Resolución 70/2011, publicada hoy en el boletín oficial, la Unidad de Información Financiera (UIF) fijo las fechas en las que los sujetos obligados deberán comenzar a informar sus operaciones mensuales. Las supervisiones, fiscalizaciones, e inspecciones in situ se clasificarán en: a. Integrales: Cuando estén dirigidas a verificar el cumplimiento de la totalidad de las políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. b. Específicas: Cuando estén dirigidas a verificar específicamente el cumplimiento de ciertas políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Entre otras cuestiones, mediante las Supervisiones específicas se podrá verificar el cumplimiento de:  1. Política de Prevención.  2. Identificación y conocimiento del cliente.  3. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes. Esta descripción de fundamental importancia, establece en forma amplia, generalista pero detallada en los alcances de los procedimientos que los sujetos obligados deberán tener reglamentados y cumplimentados; en tres puntos que no se pueden pasar de alto, donde se estipula prácticamente el 80% del cumplimiento de las Resoluciones UIF específicas de cada actividad; al respecto es equívoca la técnica legislativa utilizada en la redacción, ya que al incorporar estas definiciones dentro de las definiciones generales de inspecciones y supervisiones de competencia originaria de la UIF puede llevar a confusión en los casos de las supervisiones y fiscalizaciones reglamentadas por la Resolución UIF 165/2011, donde no hace mención de las presentes definiciones; pero más allá de la observación de rito; se deberá prestar especial atención al cumplimiento de los tres procesos básicos de un sistema de PLA . 1) Legislación; 2) Información y Documentación 2) Análisis de Riesgo y seguimiento/monitoreo. Reporte de operaciones sospechosas. Reportar aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo. OPERACIONES INUSUALES: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. OPERACIONES SOSPECHOSAS: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto-Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo. PLAZO DE REPORTE. •Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos: 30 días a partir de la operación realizada o tentada. •Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo: 48 horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. CONFIDENCIALIDAD DEL REPORTE Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad. DEBER DE FUNDAR EL REPORTE Y ACOMPAÑAR DOCUMENTACIÓN •El reporte debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación es sospechosa. •Acompañar la totalidad de la documentación vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible. INDEPENDENCIA DE LOS REPORTES En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por los Sujetos Obligados como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte. INFORME SOBRE CALIDAD DEL REPORTE La UIF anualmente remitirá informes sobre la calidad de los mismos. REGISTRO DE OPERACIONES SOSPECHOSAS •Elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas. •La información contenida en el registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.   A.-Exigencias comunes para los Sujetos Obligados: Procesos Sumariales. Con fecha 18 de junio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 111/2012 de la UIF por la que se reglamentan los procedimientos sumariales que esa Unidad lleve a cabo a partir del 1 de agosto de 2012, modificando en consecuencia, lo establecido en la resolución UIF Nº 10/2003. El propósito de la norma es establecer un nuevo procedimiento a los efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246[1] y sus modificatorias, que regirá para los sumarios que se inicien a partir de su entrada en vigencia, asegurando así el debido proceso. La normativa cuenta con varios capítulos relativos a las distintas etapas del proceso y al ámbito de aplicación específico de la norma; el procedimiento sumarial en sí mismo, notificación de la apertura del sumario, vistas, descargo, cierre del periodo probatorio, alegatos, informe y resolución final, reincidencia, recursos, pago de las multas, publicidad de las sanciones, normativa de aplicación supletoria y disposiciones transitorias. En relación al ámbito de aplicación, la Resolución establece que el régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UIF, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8, del artículo 14, de la Ley Nº 25.246[2] y modificatorias, respecto de quienes incumplan alguna de las obligaciones previstas en la mencionada ley. El procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio o por denuncia escrita o verbal.   A.-Exigencias comunes para los Sujetos Obligados: Prevención del Financiamiento del Terrorismo. La Resolución UIF Nº 29/2013 establece que los SO deben reportar, sin demora alguna, como operación sospechosa de FT a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias: 1.a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen de propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (“CSNU”) de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean controlados por ella. b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el CSNU de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas. c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad designada por el CSNU de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas. 2) Que los bienes o dinero involucrados en la operación pudiesen estar vinculados con la FT o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista, en los términos de los artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal. A estos efectos los SO deben verificar la lista de personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CSNU de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones y cumplimentar las políticas y procedimientos de identificación de clientes, establecidos en las Resoluciones emitidas por la UIF respecto de cada uno de ellos. Los Reportes de Operaciones Sospechosas de FT a la UIF se realizan de manera informática, pero los SO podrán anticipar la comunicación a la UIF por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. La norma aclara que si resultara imposible dar cumplimiento al reporte a la UIF sin incurrir en demoras, los SO deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a la UIF a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido. Recibida la notificación de la Resolución de la UIF que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, las OSFL deberán: a) Identificar y llevar registros de sus beneficiarios. b) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas. c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las veinticuatro horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos. d) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo ha sido beneficiaria de bienes o dinero. e) A los efectos indicados en los incisos c) y d) precedentes los SO deberán utilizar el sistema denominado “Reporte orden de congelamiento”, implementado por la UIF al efecto. f) Congelar asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., y que tenga como beneficiarios a las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución. g) En el supuesto previsto en el apartado f) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto e). h) Prestar especial atención a las operaciones internacionales y a los beneficiarios que tengan vinculaciones internacionales. i) Abstenerse de informar a sus donantes, aportantes, beneficiarios o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de la normativa aplicable (artículo 6° de la Ley Nº 26.734, Decreto Nº 918/2012 y Resolución 29/2013). La resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá disponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán cumplimentar los SO de acuerdo a las particularidades de cada caso. A.-Exigencias comunes para los Sujetos Obligados: Persona Expuesta Políticamente.   La Unidad de Información Financiera (UIF) redefinió el concepto de "Persona Expuesta Políticamente" (PEP) en las normas que se aplican para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, que involucraba, entre otros, a la mayoría de los miembros de las cámaras empresarias. A través de la Resolución 52/12, se modifica la Resolución 11/11, luego de varios reclamos de entidades empresarias. La nueva norma expresa que "en atención a las distintas presentaciones efectuadas resulta conveniente considerar como "Persona Expuesta Políticamente" a las autoridades y representantes legales de organizaciones empresariales: cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa". De esta forma, se exceptúan a "aquellas que únicamente administren las contribuciones o participaciones efectuadas por sus socios, asociados, miembros asociados, miembros adherentes y/o las que surgen de acuerdos destinados a cumplir con sus objetivos estatutarios que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria". Entre las consideradas "Personas Expuestas Políticamente" figuran funcionarios públicos extranjeros y nacionales (presidentes, gobernadores, legisladores, jueces, embajadores, entre otros); personal de las fuerzas Armadas y de Seguridad; rectores y décadas universitarios; autoridades de partidos políticos. También autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales; de obras sociales; y personas que desempeñen o que hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, funciones superiores en una organización internacional. B.- Sector bancario y financiero. Programa de Cumplimiento. Antes de iniciar la relación comercial o contractual con un cliente, y durante la misma, se debe solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de la elección, como así también se debe definir el perfil del cliente (incluyendo el carácter económico, financiero y tributario) de acuerdo con procedimientos de control y prevención. Las entidades financieras y cambiarias deben basarse en el conocimiento de la clientela para la apertura y mantenimiento de cuentas, prestando especial atención a su funcionamiento a fin de evitar que puedan ser utilizadas con fines de lavado de activos. Además, deben considerar las posibles discordancias entre el perfil del titular de la cuenta y los montos y modalidades de las operaciones. La Resolución UIF N° 121/11, dirigida a las entidades financieras y cambiarias, define dos clases de clientes, en función de la frecuencia de las operaciones y de la cuantía de los montos operados: (i) los habituales (aquellos con los que se entabla una relación de permanencia o aquellos que realicen operaciones que superen los $60 miles anuales) y (ii) ocasionales (con los que no se entabla una relación de permanencia y sus operaciones anuales no superen los $60 miles). En el caso de personas jurídicas se requiere que se identifique al “Propietario / Beneficiario”, entendiendo por tal a la persona física que posea como mínimo el veinte por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica o que por otros medios ejerza el control final, directa o indirectamente. Las entidades financieras deben comprender el carácter de la actividad comercial de sus clientes, así como su estructura jurídica de titularidad y control. Sin perjuicio de dichos requisitos generales de identificación y de información a requerir a la clientela, se contemplan situaciones particulares en las que las entidades deben prestar especial atención a la identificación de los clientes, a saber: (i) transacciones a distancia; (ii) actuación por cuenta ajena (fideicomisos, empresas vehículo); (iii) personas expuestas políticamente, categoría que abarca a los funcionarios públicos, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, ya sea que desempeñen o hayan desempeñado funciones en los dos últimos años, a los funcionarios públicos extranjeros y a los cónyuges o convivientes de las personas mencionadas anteriormente; (iv) fondos provenientes de otras entidades; (v) seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a $40.000 que reciban las entidades financieras, caso en que deberán identificar a la persona que efectúe el depósito mediante la presentación de su documento y si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero (vi) operaciones realizadas por empresas transmisoras de fondos (vii) los servicios de corredores de cambio. Las entidades financieras y cambiarias deben: 1. elaborar un manual que contenga los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; 2. designar un “Oficial de Cumplimiento” quien debe ser miembro del órgano de administración y, a su vez, tener la facultad de conformar un "Comité de control y prevención del lavado de dinero" para planificar, coordinar y velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por sus máximas autoridades; 3. implementar auditorías periódicas e independientes del programa global anti-lavado; 4. adoptar, en su área de recursos humanos, un programa formal y permanente de capacitación para sus empleados, incluidos los funcionarios de máximo nivel en la escala jerárquica, y sistemas adecuados de preselección que aseguren normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento en relación con la materia; 5. establecer procedimientos de control y prevención en los productos que ofrezcan, en función de las políticas de análisis de riesgo que hayan implementado; 6. mantener una base de datos de las operaciones iguales o superiores a $40.000 realizadas por sus clientes. Se deberán incluir en la base las operaciones iguales o superiores a $5.000 cuando se trate de cuentas vinculadas a otras ya existentes; 7. reportar a la UIF aquellos hechos u operaciones inusuales o sospechosas detectadas, en los plazos determinados por la Ley 25.246 (modificada por la Ley 26.683) y en la modalidad indicada por las disposiciones de la UIF. 8. conservar por un plazo de 10 años la documentación de respaldo de las operaciones vinculadas con la materia, que permita reconstruir las transacciones, la cual deberá estar disponible ante requerimientos de las autoridades competentes. Las normas sobre este tema tienen un alcance pleno respecto de las entidades financieras y cambiarias. Prevención del financiamiento del terrorismo El BCRA trabaja coordinadamente con organismos nacionales e internacionales en la lucha contra el financiamiento del terrorismo. A través de la sanción de la Ley N° 26.734, de diciembre de 2011, se incorporó una nueva definición de terrorismo al Código Penal, aumentando las sanciones previstas para los delitos cuando su finalidad sea la de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Es dable mencionar que no resulta aplicable cuando el acto en cuestión se realice en el ejercicio de un derecho constitucional. Adicionalmente, se incorporaron sanciones al Título XIII del Código “Delitos contra el orden económico y financiero”, para el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte para financiar la comisión de un delito con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades, nacionales o extranjeras, a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Los cambios incluyen las competencias y facultades de la UIF para disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones, que según lo dispuesto en la ley, puedan configurar actividades de financiación del terrorismo. El Decreto N° 918/2012 del Poder Ejecutivo Nacional regula el procedimiento de congelamiento administrativo de los bienes relacionados con los delitos vinculados a las actividades terroristas o al financiamiento del terrorismo. Reglamenta también el procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El procedimiento resulta aplicable tanto para el BCRA como para los sujetos regulados por éste. En este contexto, el BCRA dictó normas que obligan a las entidades financieras y cambiarias a: 1. Verificar con especial atención, previo al inicio de la relación comercial o contractual, que los potenciales clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, debiendo dar cumplimiento a las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, según los lineamientos establecidos por la UIF mediante Resolución 125/09 (modificada por la Resolución UIF 28/12), en caso de verificarse la inclusión del potencial cliente en los referidos listados. Deben tomar idénticos recaudos respecto de sus clientes durante el mantenimiento de la relación comercial o contractual, conservando constancia documental de la realización de dichos controles; 2. La Comunicación “A” 5218 y modificatorias (Com. “A” 5352), obliga a las entidades financieras, cambiarias, corredores de cambio y los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país, según lo que corresponda de acuerdo con su actividad, a observar lo establecido en la legislación vigente. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo, las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y las Resoluciones relacionadas emitidas por la UIF. 3. Prestar especial recaudo al momento de incorporar la información identificatoria del ordenante y del beneficiario de las transferencias de fondos, asegurándose de que la información sea completa y exacta, de acuerdo con la normativa vigente; 4. Mantener la documentación de respaldo de las operaciones vinculadas con esta materia, durante los plazos y con las condiciones establecidas en las normas sobre “Conservación y reproducción de documentos”, debiendo dichos registros permitir reconstruir completamente las transacciones y estar disponibles ante requerimientos de las autoridades competentes; 5. Elaborar políticas escritas respecto de las operaciones relacionadas con el financiamiento del terrorismo que incluyan, como mínimo, el diseño de procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de capacitación del personal y una función de auditoría que verifique su cumplimiento. Tales procedimientos y controles deben resultar adecuados a la envergadura de la entidad y al volumen de su operatoria, de conformidad con los lineamientos establecidos en las normas emitidas por el BCRA. Otras normas relacionadas. Las previsiones contenidas en estas normas son de aplicación respecto de las operaciones en las que intervienen las entidades financieras y las casas, agencias y oficinas de cambio. Las entidades deberán remitir a la SEFyC copia certificada de la designación del Oficial de Cumplimiento titular, y del suplente si lo hubiera, efectuada de acuerdo con las condiciones y dentro de los plazos establecidos en las normas emitidas por la UIF. En lo que respecta a las bases de datos, las entidades deben mantener la información correspondiente a los clientes que realicen operaciones -consideradas individualmente- por importes iguales o superiores a $ 40.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos, entre otros: depósitos en efectivo o con títulos valores, colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad, pases activos y pasivos, compraventa de títulos valores -públicos o privados- o colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión, compraventa de metales preciosos, compraventa en efectivo de moneda extranjera, pago de importaciones y cobro de exportaciones. La guarda y mantenimiento de la información comprende también los casos de clientes que -a juicio de la entidad interviniente- realicen operaciones vinculadas que, aun cuando -consideradas individualmente- no alcancen el nivel mínimo de $40.000, en su conjunto excedan o lleguen a dicho importe. En ese caso las operaciones que realicen se deben acumular diariamente, almacenando los datos de las personas que registren operaciones -cualquiera sea su importe individual- que en su conjunto alcancen un importe igual o superior a $ 5.000 (o su equivalente en otras monedas), sin considerar en ningún caso las inferiores a dicho monto. No se deben abonar por ventanilla, cheques –comunes o de pago diferido- por importes superiores a $50.000, ni letras de cambio –a la vista o a un día fijo- giradas contra cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas por importes superiores a $25.000, salvo determinadas excepciones. Asimismo, los desembolsos por las financiaciones superiores a $50.000 que otorguen las entidades financieras se deben efectivizar mediante su acreditación en la cuenta corriente o caja de ahorros de los demandantes. El BCRA evaluará –dentro del marco de su competencia– las resoluciones finales sobre sanciones que la UIF le notifique respecto de los sujetos obligados bajo su contralor. En ese sentido, examinará la magnitud de la infracción y las situaciones de reincidencia o de retiración de sanciones, lo que podrá dar lugar a un proceso sumarial tanto para los sujetos obligados alcanzados por las regulaciones del BCRA como para las personas físicas habilitadas por el BCRA que resulten involucradas. También pueden ser consideradas como un antecedente desfavorable en oportunidad de evaluar solicitudes de expansión de actividades de entidades financieras y cambiarias y/ de distribución de utilidades. Una vez comunicada la sanción o detectado un incumplimiento normativo, el BCRA podrá requerir en forma inmediata medidas correctivas y/o el cumplimiento de un plan de mitigación de riesgos, con el propósito de que los sujetos obligados mejoren sus sistemas de prevención. Por último, las diversas medidas que ha adoptado el BCRA tendientes a lograr un mayor grado de inclusión financiera, entre las que se cuentan la implementación de la Cuenta Gratuita Universal (CGU), las cuentas gratuitas para jubilados y pensionados, la reducción de costos de transferencias electrónicas de fondos y el uso de cajeros automáticos, promueven una mayor bancarización e inclusión social, situaciones en las que son de aplicación requisitos de debida diligencia simplificados, limitados a los requisitos mínimos de identificación -presentación del Documento Nacional de Identidad- y el encuadre en las disposiciones específicas de cada producto. Las políticas de inclusión financiera se encuentran en consonancia con la prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y de otras actividades ilícitas, puesto que la mayor participación de la sociedad urbana y rural en el sistema financiero de un país permite disminuir la economía informal y el manejo del dinero en efectivo, que es anónimo y cuyo uso no puede ser monitoreado. En relación a las acciones de cooperación en materia tributaria entre la República Argentina y otros países, las entidades financieras deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a titulares de cuentas alcanzados por el nuevo estándar sobre intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la OCDE y las disposiciones vinculadas a la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras, conocida como FACTA. B.- Sector bancario y financiero. Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento (Compliance Officer en inglés), al que puede y debe definirse en virtud de las funciones que el propio sistema normativo le adjudica. Se señala en términos introductorios que el Oficial de Cumplimiento es la persona responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en el sujeto obligado. Con más detalle el Reglamento Modelo indica que es el funcionario de nivel gerencial encargado de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. En otras palabras, es el funcionario corporativo encargado de verificar la existencia, suficiencia y eficacia de los mecanismos diseñados para prevenir el lavado de dinero.  Consideramos, a modo de síntesis, que es aquel ejecutivo de una entidad financiera (en el sentido amplio, según el glosario del GAFI, CICAD-OEA, etc.) sobre el que recae la responsabilidad de diseñar, implantar y controlar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT, constituyéndose en el nexo de comunicación entre el sujeto obligado que representa y las autoridades competentes. Políticas y procedimientos para la administración del riesgo de LA y FT: Identificar los riesgos inherentes a: líneas de actividad y categorías de clientes; Evaluar posibilidades de ocurrencia e impacto; Implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes tipos y niveles de riesgo identificados; Monitorear en forma permanente los resultados de los controles aplicados y su grado de efectividad; Reglas de aceptación de clientes, definidas en función de factores de riesgo tales como: país de origen, nivel de exposición política, tipo de negocio o actividad, personas vinculadas, tipo de producto requerido, volumen de operaciones, etc; Mecanismos especiales de análisis y requisitos de aprobación más rigurosos para las categorías de clientes de mayor riesgo; Sistemas de monitoreo de transacciones: seguimiento más intenso de aquellos clientes u operativas definidas como de mayor riesgo; Determinar el perfil de actividad: monitorear transacciones; Clientes que operen por montos significativos o estén ubicados en las categorías de mayor riesgo; Informe Circunstancia; Documentación de respaldo: establecer la situación patrimonial, económica y financiera o justificar el origen de los fondos manejados por el cliente. B.- Sector bancario y financiero. Responsabilidades del Directorio, Oficial de Cumplimiento, Empleados.   El oficial de cumplimiento respondería a título de culpa (por imprudencia o negligencia) en el ámbito administrativo sancionatorio (ejemplo, sanciones UIF) por la deficiencia formal de su implementación. Contrariamente a lo que sucede en el derecho administrativo sancionador, en el derecho penal los delitos son dolosos salvo que se establezca expresamente la culpa. De este modo, únicamente le cabría responsabilidad penal en la medida en que exista un tipo penal imprudente, específicamente legislado y con carácter previo a su comisión. Un claro ejemplo de ello se da en materia de prevención de lavado de activos, cuando a pesar de haberse recabado la información del cliente requerido, y responder la operación con el perfil del cliente, la misma resultó un acto de lavado de activos. Ni administrativa ni penalmente debería responder el oficial de cumplimiento cuando la actividad no hacía presumir que se trataba del hecho delictivo. Es importante destacar una diferencia que se da respecto a la atribución de responsabilidad en el oficial de cumplimiento en lavado de activos en nuestro ordenamiento. A diferencia de lo que sucede con el derecho comparado, las resoluciones UIF establecen que dicho cargo debe ser ejercido por un miembro del órgano de administración de la sociedad. Más allá de las incompatibilidades e inconvenientes que pueda surgir en la práctica esta unificación, la intensión del órgano de contralor fue la de evitar que el órgano de administración de la sociedad cargue al oficial de cumplimiento con toda la responsabilidad en materia de prevención del lavado. Es así que, con relación a las infracciones administrativas, la UIF sanciona arbitrariamente de manera extensiva y automática al resto de los miembros del órgano de administración, basándose en el incumplimiento a los deberes genéricos como administrador de la sociedad. B.- Sector bancario y financiero. Auditoría. Inspecciones. Evidencia. Memos. Respuestas. Capacitación. Los mencionados relevamientos y pruebas deberán estar dirigidos a la verificación, como mínimo, de los siguientes aspectos: a) Organización del programa de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, capacitación del personal y control interno. Deberá evaluarse si la cultura de la entidad promueve un fuerte compromiso con la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, verificando: * Si existen políticas y procedimientos escritos específicos de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, si éstos contemplan la normativa emitida al respecto por el BCRA y la UIF, y se encuentran actualizados; * Si el funcionario responsable de antilavado que deberá ejecutar las mencionadas políticas y procedimientos y efectuar su seguimiento, reviste el máximo nivel en la entidad (miembro del Directorio o Consejo de Administración, o la máxima autoridad local en el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras); * Si se ha constituido el “Comité de Control y Prevención del lavado de dinero” con, al menos, los participantes exigidos por la normativa vigente; * Si el “Comité de Control y Prevención del lavado de dinero” cuenta con un reglamento que defina su funcionamiento, periodicidad de reuniones, documentación, libro de Actas, etc., y si Auditoría Interna evalúa su cumplimiento; * Si la estructura de la entidad define formalmente los roles de los funcionarios en relación con la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, y establece su responsabilidad en forma clara; * Si la auditoría interna cuenta con un plan basado en riesgos para efectuar la evaluación del programa de prevención de lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo y los controles relacionados con la materia, y dicho plan se cumple adecuadamente; * Si existen adecuados programas de capacitación del personal a efectos de crear conciencia y generar adecuadas conductas de comportamiento, y si éstos se cumplen. b) Evaluación de riesgos de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo. Deberá evaluarse el riesgo de exposición del ente al lavado de activos y de financiamiento del terrorismo mediante un análisis del ambiente de control general del ente y las características de sus productos, servicios y clientes, verificando: * Si la entidad efectúa una evaluación de los riesgos de los productos ofrecidos y sus canales de distribución en relación con la prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, y si dicho análisis es actualizado periódicamente y cuando se efectúa el lanzamiento de nuevos productos/canales; * Si se evalúa el rediseño de procedimientos de control cuando se produce el lanzamiento de nuevos productos; * Si la entidad cuenta con controles específicos para las operaciones realizadas en las filiales, sucursales, etc., radicadas en zonas geográficas de alto riesgo de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo; * Si la entidad clasifica a los clientes con los que opera considerando historia y/o trayectoria del cliente, país de origen (considerando si está incluido en jurisdicciones no cooperadoras), tipo de negocio que realiza, consideración de situaciones particulares (existencia de transacciones a distancia, presunta actuación por cuenta ajena, calidad de funcionarios públicos, fondos provenientes de otras entidades, etc.) y otros indicadores de riesgo que considere relevantes, a efectos de establecer, para aquellos clientes definidos como de alto riesgo, requerimientos de información más estrictos y programas de monitoreo con mayor frecuencia. c) Política de “conozca a su cliente”, particularmente en la definición de clientes habituales y ocasionales. Deberá evaluarse si la entidad obtiene información actualizada y suficiente de los clientes a efectos de establecer, de manera razonable, su perfil y comportamiento esperado, verificando: * Si existe información adecuada acerca de la historia y el perfil del cliente (cuyos requisitos mínimos se encuentran definidos en las políticas y procedimientos) y la entidad sólo realiza operaciones con el cliente luego de su obtención; * Si existen sistemas de ayuda y/o consulta para el personal en relación con los clientes, disponibles durante el proceso de apertura o aceptación de un nuevo cliente; * Si el perfil de los clientes se determina sobre la base de transacciones esperadas, volumen de la actividad y frecuencia de la misma, y se efectúa un monitoreo de dichas transacciones para detectar movimientos que caen fuera del giro habitual de sus cuentas, e informar a las autoridades la existencia de movimientos sospechosos; * Si los controles aplicados permiten identificar las transacciones que resulten sospechosas, inusuales, sin justificación económica o jurídica, o de innecesaria complejidad; * Si la información suministrada por el cliente se chequea contra distintas bases de datos para verificarla (bases provistas por Internet, otros sistemas, listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, etc.); * Si la información del cliente es actualizada durante la relación con la entidad, y especialmente ante modificaciones en las condiciones del cliente y/o ante modificaciones en las políticas internas de la entidad; * Si la documentación de los clientes es mantenida por los períodos establecidos por las políticas de la entidad y la normativa aplicable, en caso de corresponder. d) Actividades de monitoreo, tanto para la prevención como para la detección de operaciones de lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo. Deberá evaluarse si la entidad cuenta con un sistema que permita revisar y controlar las transacciones de los clientes a efectos de identificar actividades inusuales o sospechosas, de acuerdo al perfil predefinido, y su posterior reporte, verificando: * Si existe adecuada información sobre las transacciones de los clientes y si se analiza adecuadamente; * Si existen sistemas preparados para brindar alertas tempranas frente a conductas inusuales de los clientes, y se han definido procedimientos a seguir por el personal en las situaciones excepcionales (obtención de la información adicional necesaria, análisis de la misma, etc.); * Si la entidad mantiene una base de datos con la información correspondiente a las personas que realizan operaciones por el monto determinado por las normas vigentes; * Si los procedimientos de generación de dicha base son adecuados; * Si existen procedimientos claros y simples para el reporte de operaciones sospechosas y se capacita al personal sobre los citados procedimientos. e) Procedimientos sobre el reporte de información. Deberá evaluarse si los sistemas del ente tienen la capacidad de capturar la información necesaria para cumplir con los requerimientos regulatorios de información a los distintos organismos, asegurando la integridad de la misma, verificando: * Si los sistemas tienen la capacidad de capturar la información necesaria para cumplir con los requerimientos regulatorios de información; * Si existen procedimientos para asegurar la integridad de la información capturada y se han definido adecuados procedimientos de recuperación y resguardo de datos; * Si existe documentación de soporte de las conclusiones del análisis de las operaciones y si la misma se encuentra adecuadamente resguardada. f) Vinculación del conocimiento de las normas de prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo por parte del personal de la entidad, con el sistema de evaluación del desempeño individual. Deberá evaluarse si los empleados poseen las habilidades, competencia, conocimientos, integridad, información, incentivo o recursos para la implementación de los procedimientos y políticas necesarias, verificando: * Si las responsabilidades en esta materia están incorporadas en la descripción de los puestos de trabajo y las revisiones de desempeño consideran su cumplimiento; * Si existe monitoreo de la asistencia de los empleados a los programas de capacitación en la materia; * Si se identifica al personal que no da adecuado cumplimiento a las políticas de requerimiento de información de “Conozca a su cliente”; g) Verificación del proceso mediante el cual la entidad genera, almacena y cuando corresponde, cumple con la remisión en tiempo y forma al Banco Central de la República Argentina de la información establecida en las normas sobre prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas. Este informe tendrá frecuencia trimestral.
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B.- Sector bancario y financiero. Alcance  Desarrollo y revisión del Manual de Procedimientos. Gradualidad. El Manual de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo define las políticas de actuación a seguir para obtener una adecuada prevención y control, incluyendo procedimientos de detección y denuncia de actividades que pudieran estar vinculadas al lavado de activos y/o financiamiento de actividades terroristas.  La apropiada aplicación de este Manual requiere de los empleados y directivos la familiaridad con su contenido, con sus procedimientos complementarios y con aquellas disposiciones normativas y legales que regulan esta materia. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que pudiera dar lugar, el incumplimiento de los criterios y pautas de actuación contenidos en este Manual, puede a su vez motivar la adopción de las sanciones disciplinarias que resulten de aplicación, conforme a lo previsto en la legislación laboral correspondiente. El contenido del Manual prevalecerá sobre el de aquellas normas internas que pudieran contradecirlo, excepto que éstas establezcan requisitos de conducta y/o prevención más estrictos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad. b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo c) Políticas de prevención para las áreas operativas. d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento. f) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención. g) Programa de capacitación. h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos. i) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento. j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas. k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter de confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones. l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales. n) El régimen sancionatorio para el personal de las entidades, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.   B.- Sector bancario y financiero. Comité de Control y Prevención del Lavado de Activos. El Comité de Prevención de Lavado de Activos es el encargado de asistir al Oficial de Cumplimiento en el diseño e implementación de la estrategia sobre control y prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas, en base a normativa vigente. El Comité tiene como principal propósito colaborar con el Oficial de Cumplimiento y su Representante en la correcta aplicación y constante actualización de manuales internos en cumplimiento de legislación vigente. El Directorio de la entidad financiera designa a los funcionarios que integran el Comité, de los cuales un director debe desempeñar las tareas del Oficial de Cumplimiento de la compañía. El Comité de Control y Prevención de Lavado de Activos está conformado por: - Oficial de Cumplimiento - Gerente General y/o Subgerente General - Analista de Prevención de Lavado de Activos - Gerente Comercial o a quien este designe en su reemplazo. - Gerente de Riesgo o a quien este designe en su reemplazo. - Gerente de Legales o a quien este designe en su reemplazo. - Gerente Administrativo Financiero o a quien este designe en su reemplazo. - Gerente de Sector Público o a quien este designe en su reemplazo. Se reúne como mínimo 1 (una) vez cada 2 (dos) meses en la fecha que se establezca, o a propuesta de cualquiera de sus integrantes, en cualquier oportunidad.   B.- Sector bancario y financiero. Conocimiento del Cliente. Debida Diligencia. Medidas Reforzadas. Beneficiario final. La regla” Conoce a tu cliente”: En una transacción económica, el sujeto obligado a informar debe analizar lo que denominamos “señales de alerta”, que son distintas pautas que deben analizarse para detectar una operación sospechosa. La necesidad de conocer a sus clientes se ha convertido en la piedra angular par los sujetos obligados a informar. Con la aplicación de este principio, los sujetos obligados a informar deben seleccionar e identificar a sus clientes en base al conocimiento de su moralidad comercial. Bajo la regla “Conozca a su cliente30”, es necesario determinar: -La identificación real y completa del cliente, - La corroboración de que la actividad económica declarada por el cliente tenga una relación congruente con: - los movimientos de fondos que realiza; - los servicios financieros o profesionales que demanda. A su vez, consideramos que el sujeto obligado a informar debe adicionalmente observar las siguientes cuestiones: - actividades incongruentes con el negocio del cliente; - prestar atención a las características o actividades anormales; - prestar atención a los intentos de evadir los requisitos de notificación o de constancia; - prestar atención a determinadas transferencias de fondos; - prestar atención a los clientes que dan información insuficiente o sospechosa, y - prestar atención a los cambios en las operaciones que realiza. En la medida que se dé cumplimiento estricto a estos principios y se conozca la fuente de ingresos, del cliente para poder estar en posesión de los activos financieros que opera, así como el tipo de transacciones que desean realizar, será más fácil la detección temprana de transacciones que resulten sospechosas. La aplicación de este principio es conducente a: - identificar el riesgo potencial de un cliente antes de aceptarlo; - trabajar solo con clientes conocidos; - conocer los flujos de fondos que maneja el cliente. Esto permite al sujeto obligado a informar a: - disminuir la probabilidad de que se convierta en una víctima de fraude o de otra actividad ilegal; - proteger la buena reputación del sujeto obligado; - ayuda al sujeto obligado a tener una buena relación con sus clientes; - asegura la fácil identificación de actividades sospechosas. Como desprendimiento de la regla de “conoce a tu cliente”, la doctrina y la práctica ha ido acuñando una suerte de sub-regla, conocida como “conoce a los clientes de tus clientes”, sostenida sobre las siguientes premisas: - la necesidad de una debida diligencia del sujeto obligado a informar, exige ir más allá, en aras de la prevención de las actividades ilícitas; - si es necesario conocer al sujeto obligado a sus clientes, que mejor que saber de dónde, de quién y de qué actividades provienen los fondos que maneja el cliente; - al final si conozco debidamente al cliente, debo también conocer a sus clientes. La regla que venimos analizando, genera en los sujetos obligados a informar dos obligaciones complementarias, que son: - conoce a tu empleado: para aquellos sujetos obligados relacionado con los servicios financieros, deben tener pleno conocimiento de su personal gerencial y operativo. Ello involucra una revisión y evaluación periódica de los antecedentes personales, laborales, patrimoniales, así como de su condición social, capacidad económica o desempeño profesional. De esta manera, se podrá prevenir, detectar y sancionar oportunamente conductas disfuncionales o corruptas, que de algún modo puedan facilitar el usos de los intermediarios como herramientas para el lavado de activos. Tan importante como conocer al cliente, es conocer al recurso humano que forma parte intrínseca y fundamental de la empresa, evaluando sobre su comportamiento los siguientes hechos: - estilo de vida que no sea sostenible con sus ingresos; - rehuso a la toma de vacaciones; - llevar a cabo cualquier otra actividad que merite o justifique sospecha. En concreto, pues, los empleados deben evitar las operaciones de lavado de activos, quedando sujetos a los siguientes deberes: 1.- deber de identificar debidamente a los clientes; 2.- deber de examinar las operaciones; 3.- deber de comunicar las transacciones sospechosas; 4.- deber de informar los datos que le sean solicitados por las autoridades competentes; 5.- deber de abstenerse de ejercitar una operación sospechosa comunicada; 6.- deber de guardar secreto sobre los informes y reportes que hayan realizado sobre un cliente. Capacita tus recursos: la necesidad e importancia de mantener. Los recursos humanos de una empresa debidamente capacitados y actualizados en materia de prevención de lavado de activos no son solo, por regla general, una disposición de carácter legal, sino también un instrumento de inversión útil e indispensable para una exitosa gestión de prevención de lavado y cumplimiento de la ley. Para ello, recomendamos que las empresas deben diseñar programas de capacitación con carácter permanente que ilustren a sus empleados sobre las operaciones de lavado, sus modalidades más frecuentes, así como sobre sus obligaciones y responsabilidades en la prevención de esos ilícitos. Es obligación de las empresas, concientizar a su personal, sobre la necesidad de combatir el lavado de activos.   B.- Sector bancario y financiero. Enfoque basado en riesgo. Normas complementarias del BCRA. Matriz de Riesgo. Monitoreo. Sistemas informáticos. La matriz de riesgo es un elemento que posibilita cuantificar los riesgos disminuyendo el nivel de subjetividad al momento de su evaluación, siempre que la parametrización y asignación de valores a los indicadores esté debidamente fundamentada (Wolinsky, 2003, p. 110-111). Se trata de una herramienta ampliamente utilizada en diversas actividades que deben ponderar y gestionar riesgos. Desde su concepción metodológica las matrices se componen de dos vectores, uno de impacto y otro de probabilidad, cuya combinación define el riesgo de un factor en particular (Ríos, 2004). Su elaboración requiere dedicación y amplio conocimiento del negocio y de la normativa vigente, entre otros aspectos. Esto posibilitará la definición de factores clave para confeccionar un esquema matricial. En el caso bajo estudio, los indicadores son características que permiten establecer un perfil de cliente para la actividad financiera. A modo de ejemplo se puede decir que, para el propósito previsto en la unidad de análisis bajo estudio, el indicador “tipo de actividad desarrollada por el cliente” tiene un impacto mayor que el indicador “nivel de ingresos anuales”. No obstante, el conjunto de factores son características que permiten definir el perfil del cliente. El auditor interno, concebido como una función de aseguramiento y asesoría que agrega valor a la organización, es uno de los actores que juega un rol relevante al momento de la confección de la matriz. El monitoreo continuo de los procesos relevantes posibilita la retroalimentación de la matriz para futuras evaluaciones.   B.- Sector bancario y financiero. Análisis de alertas y de operaciones sospechosas. Fundamento jurídico. Como consecuencia de la regla conoce a tu cliente y de advertir una operación sospechosa, nace la obligación para el sujeto obligado a informar de reportar o informar a las autoridades sobre la condición de sospecha de una transacción que se aparta de los parámetros de normalidad habitual para ese tipo de operaciones, sea por la modalidad en sí misma, por las características del cliente por las condiciones del mercado. El reportar una operación sospechosa es una obligación de colaborar con las autoridades, pues se entiende que sin la cooperación de terceros (sujetos obligados a informar), el Estado no podrían luchar de manera eficaz contra el delito de lavado de activos. De esta manera, el Estado, logra conocer en el momento en que se está por producir una operación sospechosa, y determinar si la misma lo es, o no, sin que por ello se vulnere el secreto –profesional-, toda vez que son las normas legales la que obligan a determinadas personas físicas y jurídicas a reportar. En algunos países, caso de Holanda, el sistema exige el reporte de operaciones inusuales, no el de sospechosas, estando a cargo de las autoridades respectivas, profundizar el examen de la operación y confirmar o no la sospecha. Por cierto, que nos causa mucha mayor aceptación esta técnica legislativa que la doméstica, por la sencilla razón que de esta manera limitamos la subjetividad del intermediario obligado a informar sobre la sospecha de una operación, que puede no ser tal. En orden a todo lo expuesto, podemos señalar como síntesis de las obligaciones de los sujetos obligados a informar a las siguientes: MONITOREAR: el sujeto obligado, debe tener las herramientas y el personal capacitado para distinguir y analizar las operaciones que se destacan, por sus montos, modalidades operativas y perfil de los clientes. DETECTAR: el sujeto obligados, debe realizar el análisis correspondiente a fin de concretar la labor de monitoreo en la detección de una operación inusual, la cual puede resultar sospechosa o no. REPORTAR: una vez concluido el proceso de investigación analítico, es necesario poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la operación sospechosa detectada. Debemos comenzar señalando que se identifica en forma habitual a los reportes de operaciones sospechosas, con la sigla “ROS”. El antecedente más lejano de lo que hoy llamamos ROS, lo encontramos en la legislación de EE.UU., en el año 1970, cuando se aprobó la llamada “Bank Secrety Act”, por la cual se autorizó al Secretario del Tesoro a dictar reglamentaciones destinadas a las entidades financieras, para obligarlas a cooperar con la lucha contra el lavado de dinero mediante la individualización del cliente y el reporte de la operación en curso. Como consecuencia de ello, se fueron dictando diversas reglamentaciones por las cuales a partir del añ0 1987, las entidades financieras debían reportar operaciones sospechosas cuando la operación superara la suma de u$s50.000. Por su parte en el año 1988, la declaración de Principios del Comité de Basilea, reconoció la necesidad de colaboración del sistema financiero con los Estados, como forma de combatir el lavado de activos. Posteriormente, las legislaciones occidentales, fueron conformando sus reglamentaciones, siempre partiendo del sistema financiero y extendiéndolo a otros sectores de la producción de bienes y servicios, quedando conformado en cada legislación un número determinado de sujetos obligados a informar operaciones sospechosas de lavados de activos, cuya exteriorización se produce vía un ROS. En cuanto a las clases de ROS, se pueden distinguir diferentes criterios según sea la legislación que comparemos. Si bien inicialmente la comunicación de la operación sospechosa fue facultativa, ante la escasez de reportes, casi todas las legislaciones la fueron haciendo obligatoria. Hoy día, podemos ver que hay países que exigen reportes sistemáticos u obligaciones automáticas de comunicación. El ejemplo claro son los EE.UU., donde la obligación gira en torno a un monto determinado operado por el cliente y no en el eventual carácter sospechoso de la operatoria reportada, por lo cual es innecesario analizar las características de la operación. Existe una pauta distinta a la apuntada precedentemente, y es la contenida por nuestra ley, la cual obliga a comunicar solo aquella operación que se considere sospechosa por el sujeto obligado a informar. 1.- enumera y define a los sujetos obligados a informar; 2.- define lo que es una operación sospechosa; 3.- tiene formularios de ROS específicos para cada actividad; 4.- la enumeración de lo que son operaciones sospechosas no es taxativa; 5.- la UIF, como los sujetos obligados a informar tienen obligación de confidencialidad El contenido del reporte, constituye otro elemento a tener en cuenta por los sujetos obligados a informar. Debemos partir del señalamiento que la UIF ha establecido modelos de reporte de acuerdo a quien sea el sujeto obligado a informar, aunque no en todos los casos. Respecto de lo que se informa, es aquella operación que por sus características resulta inusual, para el cliente, su perfil y por la modalidad operativa empleada. Los ROS, nacen a partir de la operación inusual que hace un cliente, por ello cobra significación la regla “conoce a tu cliente”, ya que le permite saber al sujeto obligado a informar, conocer qué es lo que hace habitualmente el cliente, que puede y que no puede hacer. Cuando la operación en curso se encuentre en alguno de estas dos últimas hipótesis, estamos en presencia de una operación inusual y con obligación de reporte. El sujeto obligado no debe dar a conocer al cliente que está reportando la operación, ni debe frenar la misma, como forma de no frustrarla, sino permitir posteriormente al reporte a que la autoridad judicial o administrativa guié los pasos a seguir. Resulta necesario señalar que la información que tiene el sujeto obligado a informar es muy sensible y confidencial, pero esa confidencialidad no es oponible a la UIF y/o al Ministerio Público. B.- Sector bancario y financiero. Análisis de operaciones sospechosas.   Las entidades financieras y cambiarias deben:   aplicar el principio básico internacional “conozca a su cliente” observar lo dispuesto por la Ley de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo y la UIF   conservar documentación respaldatoria por 10 años   constituir un Comité de Control y Prevención del Lavado de Dinero para planificar, coordinar y velar por el cumplimiento de sus políticas en esta materia designar un funcionario responsable, un auditor interno y dar capacitación tener procedimientos de control y prevención, procedimiento integral a nivel de estructura organizacional y operacional controles acordes con el nivel/perfil del riesgo involucrado, definición de tipos de clientes: habituales y ocasionales información veraz monitoreo permanente de los clientes y sus operaciones roles y responsabilidades definidas mantener una base de datos informar operaciones inusuales o sospechosas (BCRA-UIF) guía de transacciones sospechosas de estar relacionadas con el financiamiento del terrorismo B.- Sector bancario y financiero. Análisis de casos. El coordinador del Área de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (Procelac), Mateo Bermejo, sostuvo que “los sujetos obligados son los porteros del mercado y que tienen la responsabilidad de evitar el ingreso de activos provenientes del delito”. Bermejo agregó que “los sujetos obligados deben cuidar la puerta de entrada de los mercados y que tienen el deber social de no ejecutar la operación y reportarla a la UIF ante la sospecha de que el origen del dinero con que se realiza es ilegal”. Además, señaló que “quién no hace un seguimiento responsable de su cliente nunca podrá hacerlo” y que “los sujetos obligados deben cumplir con su deber con la sociedad civil y no sólo dedicarse al lucro”. Por otra parte, el representante del MPF, explicó que el objetivo de “lavar el dinero” e ingresarlo al mercado legal es incrementar los beneficios del delito, reducir los riesgos ya que “desvinculan” los activos de las actividades ilícitas, y que por lo tanto el lavado de activos es un estímulo para delinquir porque lo hace más rentable, y expande y aumenta el poder de las organizaciones criminales. Bermejo afirmó que algunos de los desafíos actuales para combatir el lavado de dinero son la coordinación y cooperación internacional y también entre los ministerios públicos provinciales y el federal.
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Dra. María Cecilia Nicolasa Lanús Ocampo
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Enfoque Basado en Riesgo (EBR). El Grupo de Acción Financiera (GAFI) es un organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de las políticas nacionales e internacionales para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Actualmente cuenta con 36 miembros plenos -34 jurisdicciones y 2 organizaciones internacionales-, 8 miembros asociados -grupos regionales estilo GAFI- y 25 miembros observadores4, constituidos principalmente por organizaciones internacionales con incumbencias directas o indirectas en la materia. El GAFI desde su creación, se ha encargado de establecer los estándares internacionales en materia de LA, y años después, también del FT. Dichos estándares, se materializan a través de las llamadas Recomendaciones del GAFI. Las primeras fueron redactadas en el año 1990 para prevenir principalmente el LA provenientes del tráfico de drogas. Se las llamó las “40 recomendaciones” las cuales constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA. Luego, en 1996, fueron modificadas para reflejar la evolución en la metodología y técnicas del LA, y de esta forma ampliar su espectro de los delitos asociados. Hacia octubre de 2001, luego del atentado a las torres gemelas en EE.UU., el GAFI expandió su objetivo contra el financiamiento de actos y organizaciones terroristas y crea las “VIII Recomendaciones Especiales” para la prevención del FT. En 2003, las 40 recomendaciones, fueron revisadas por segunda vez. Para el 2008 se incorporó la Recomendación Especial IX, vinculada a los estándares contra el FT. Y recientemente, en febrero de 2012, las 40 recomendaciones y las IX recomendaciones especiales fueron unificadas en un solo texto, abarcando el LA y el FT, así como también la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Esta unificación, no solo significó un cambio de forma sino, en algunos casos, también de contenido. Así, atento al tema que nos compete, es de destacar que el Enfoque Basado en Riesgo (EBR), antes distribuido en varias Recomendaciones, se concentró en una sola que se aplica transversalmente con requerimientos más claros y específicos para los países. El objetivo es que los regímenes LA/FT se adapten a los contextos de riesgo específicos con respuestas acordes con la evolución de los riesgos, para los cual deberán emprender el desarrollo de una evolución de riesgos a escala nacional, y en funciona de ello, procurar una asignación más eficiente y una implementación más efectiva de los recursos. En el año 2007, el GAFI publica una guía del EBR para combatir el LA/ y el FT que tenía como principales objetivos apoyar el desarrollo de un entendimiento común sobre el significado del Enfoque Basado en Riesgo (EBR), describir los principios a utilizar en la aplicación del EBR y presentar las buenas prácticas del sector público y privado en el diseño e implementación de un enfoque basado en el riesgo eficaz. No obstante, como se dijo anteriormente, antes de la unificación del 2012 de las 40 recomendaciones, el EBR se encontraba disperso en diferentes áreas de los estándares (DDC, control interno, supervisión y definición de instituciones financieras) esto hacía difícil la interpretación del mismo y complicaba la adhesión de los países miembros de GAFI a sus legislaciones internas. La nueva Recomendación 1, que se aplica a todas las partes pertinentes de las normas GAFI, dio claridad y un entendimiento más profundo de lo propuesto por dicho organismo internacional. La Recomendación 1 dice expresamente “Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben tomar medidas, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (LA/FT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI. Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que sus respectivos regímenes LA/FT aborden adecuadamente tales riesgos. Cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones. Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”. El EBR es un componente importante y relevante en la aplicación efectiva de las recomendaciones del GAFI. Dentro de las notas interpretativas de la Recomendación 1, el GAFI persigue que sean los países quienes deban identificar, evaluar y comprender el riesgo, para lo cual hace referencia a dos tipos de riesgos. Por un lado, identifica a los riesgos menores, dando lugar a ciertas medidas de prevención simplificadas en el DDC; y, por otro lado, los riesgos mayores donde recomienda exactamente lo contrario y enfatiza que para estos casos las medidas a tomar deben ser acordes a los riesgos de LA/FT y recomienda una DDC reforzada. Además, los países deberán designar autoridades y adoptar mecanismos proporcionales a los riesgos identificados. El GAFI se limita a fijar las bases a los países miembros para la administración y mitigación de los riesgos. Pero el desafío más importante que deberán afrontar los países no es el de realizar una matriz de riesgo, sino en la forma que deberán gestionarla y administrarla conforme a los resultados que vaya arrojando. Frente a este panorama, el GAFI señaló que el EBR debe realizarse caso a caso y no de manera general. En las notas interpretativas de las Recomendaciones del GAFI, establece como guía y da ejemplos para las categorías de riesgos mayores y menores e incluye indicadores útiles para cada caso, señalando que no necesariamente son relevantes en todas las circunstancias. Como contrapartida al EBR en el Plenario de Paris de 2014, se trató lo que se denomina como efecto “de-risking”, que no es más que optar por el camino más sencillo, pero sin lugar a duda el menos eficiente, de expulsar a todos aquellos con niveles de riesgos altos. Las entidades financieras, sobre todo, se ven afectadas por la multiplicidad de normativa en la materia de LA/FT, el nivel de exigencia y de presión de las normativas, la intensidad de las auditorias y el nivel de las sanciones impuestas por los distintos entes reguladores, sumado al riesgo reputacional al que se ven expuestos, complican la operativa normal y el desarrollo del negocio comercial. Es por ello, que se dio nacimiento a este fenómeno, en el cual se intenta eliminar el riesgo, teniendo tolerancia cero al riesgo elevado, y así ante la disyuntiva expulsan del sector financiero a personas físicas y/o jurídicas que sean consideradas de alto riesgo. Este fenómeno es un tema que preocupa a el GAFI ya que entiende que esto podría conducir a transacciones por otras vías que no sean las legales o habituales, generando exclusión financiera y reducción de la trasparencia, lo que aumenta los riesgos de LA/FT. Inversamente considera, que la inclusión financiera es fundamental, lo que debe buscarse es la bancarización de aquellas personas que se encuentran dentro del mercado informal. Este debe ser el objetivo de los países parte. Como consecuencia de lo mencionado anteriormente, en el año 2014 el GAFI emitió una guía orientativa para un EBR para el sector bancario, actualizando la del 2007, la misma fue confeccionada por miembros de GAFI y se basó en cuatro pilares fundamentales. Primero, describir los principios establecidos en la aplicación de un EBR para la prevención del LA. Segundo, ayudar a los países a la implementación de un EBR proporcionando directrices generales y ejemplos de la practica actual. Tercero, apoyar la implementación y supervisión efectiva de las medidas nacional de prevención de LA, concentrándose en los riesgos y las medidas de mitigación. Y cuarto, apoyar el desarrollo de un entendimiento común de lo que implica el EBR. En definitiva, el objetivo de la guía fue indicar que la finalidad del EBR es administrar, gestionar y mitigar el riesgo de manera efectiva y no ir en búsqueda de su eliminación que generaría un impacto totalmente negativo. Precisa, que al detectar los clientes de alto riesgo se debe profundizar en los procesos de monitorización, control y revisión a fin de lograr una DDC reforzada que les permita extremar medidas y no excluir a determinadas personas y/o actividades del sector financiero. La UIF sancionó la Res. 30-E, a los fines de adecuar las normas aplicables a las entidades financiera y cambiarias a las Recomendaciones del GAFI revisadas, como se dijo, en el año 2012. Con el propósito de adoptar un enfoque basado en riesgo, la UIF y el BCRA conformaron una comisión técnica integrada por funcionarios de ambos organismos a los fines de compatibilizar y adecuar la normativa aplicable al sector financiero y cambiario, junto con el aporte de varias entidades públicas y privadas. La resolución dicha, deroga a su antecesora la Res. 121/2011 y establece nuevas obligaciones que deberán cumplir las entidades financieras y cambiarias en su calidad de sujetos obligados conforme el artículo 20 de la citada Ley N° 25.246. El dictado de la Resolución UIF Nº 30-E/2017 significó un cambio de paradigma, haciendo énfasis en la aplicación del enfoque basado en riesgos (en adelante, “EBR”) y no sólo en un enfoque de cumplimiento formal tal como preveía la anterior Resolución UIF Nº 121/11. El mencionado EBR se alinea con los estándares y mejores prácticas internacionales en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo (en adelante, “PLA/FT”). La adopción de un EBR, permite a los países, sus organismos supervisores y entidades privadas, asignar recursos de manera más eficiente según su exposición a los riesgos en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo (en adelante, “LA/FT”). En ese marco, la Resolución UIF Nº 30-E/2017 incorpora en su artículo 3º la obligación de implementar un Sistema de PLA/FT, el cual debe estar conformado por dos componentes esenciales. El primero, referido a la Gestión de Riesgos de LA/FT el cual contempla las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT. El segundo, conformado por las políticas, procedimientos, controles y estructura corporativa establecidos por las entidades, para satisfacer los componentes de cumplimiento. En virtud de la importancia del cambio de enfoque mencionado anteriormente, se entendió que, tanto regulados como reguladores, requerirán de un proceso de transición, a fin de lograr una implementación eficaz de la Resolución UIF N° 30-E/2017. En función de ello, se ha establecido un cronograma de implementación con fecha de entrada en vigencia el 15 de septiembre del 2017, difiriendo en el tiempo aquellos requerimientos relacionados con la Gestión de Riesgos, que por sus características y complejidad, pueden importar un esfuerzo mayor por parte de las entidades.   Lineamientos para la Gestión de Riesgos de lavado de activos y financiamiento del Terrorismo. Conforme el artículo 3 de la resolución 30/2017, las entidades deben implementar un sistema de prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles establecidos para la gestión de riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos y los elementos de cumplimiento exigidos por la normativa vigente. La norma exige dos componentes claves, siendo esta una de las novedades más importantes. Por un lado, la Gestión del Riesgo que estaría conformado por las políticas y procedimientos de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de los riesgos a los que se encuentra expuesta la propia entidad, conforme su propia autoevaluación y las disposiciones de la UIF. Por otro lado, la Gestión del Cumplimiento, que incluye las políticas y procedimientos adoptados por la entidad financiera en el marco de lo establecido por la legislación sobre la materia. En realidad, se trata de un solo requerimiento, la gestión del riesgo estaría incluida dentro de los componentes de cumplimiento. No obstante, en la resolución aparece como novedad la “Gestión del Riesgo”. Si bien, este último concepto ya era obligatorio, aunque no estaba definido y especificado con la profundidad que se presenta en esta oportunidad. Se destaca, además, que tanto el BCRA, CNV y SSN ya los exigían. Este componente, ahora explícitamente establecido, deviene en la necesidad de medir el grado de exposición al riesgo al que se expone la entidad, para consecuentemente monitorear y mitigar los mismos.   Facultades y Competencia UIF y BCRA. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo descentralizado, con autonomía y autarquía financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA. Que entre las funciones de la UIF se encuentran el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo (también mencionado como LA/FT), conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. Que, por su parte, para el cumplimiento de sus funciones, la UIF se encuentra facultada, conforme el artículo 14 de la mencionada ley, a: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar (…) procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas (…) En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia (…) 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control...”. Que, en razón de ello, se ha dictado la Resolución UIF 30-E/2017 que establece los lineamientos de cumplimiento para la gestión de riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, y que las entidades contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT. Que dicha norma adoptó los lineamientos de los estándares internacionales emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) dictados en el año 2012, establecidos a los efectos de lograr una prevención y un combate eficaz contra los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo por parte de los países miembros, los cuales deben aplicar un enfoque basado en riesgo a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados. Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es el órgano de contralor específico respecto de las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias y las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias y las personas humanas o jurídicas autorizadas por aquel para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional. Alcance del rol de colaboración del BCRA. En el marco de las supervisiones que efectúe el BCRA de acuerdo a la Ley N° 25.246, prestará toda la colaboración debida a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados contemplados en los incisos 1 y 2 de la mencionada Ley, de las obligaciones en materia de PLA/FT, de acuerdo a la normativa vigente y aquella que se dicte en consecuencia. Implementación de un Programa basado en Riesgos. Comité de Control y Prevención del Lavado de Activos. Conforme el artículo 2, inc. q. el riesgo de LA/FT, puede definirse como la posibilidad de que una entidad financiera sufra perdidas por ser utilizada como instrumento para lavar activos y/o para canalizar recursos para el terrorismo, impactando de tal modo en su reputación y en la del sistema financiero en general. El objetivo entonces del EBR, consiste en reducir y prevenir la probabilidad de que la entidad sea utilizada como medio para el LA/FT. También tiene como fin, mitigar riesgos de perdidas emergentes asociados a problemas de reputación y operativos. Considerar la prevención del LA, bajo la concepción de la gestión del riesgo implica la adopción de un método lógico y consistente para identificar, analizar, evaluar, monitorear, controlar y mitigar los riesgos asociados a la actividad. Por ello, la resolución plantea en el artículo 4 que las entidades financieras deberán “establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus riesgos de LA/FT. Para ello, deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.” Esta autoevaluación, deberá realizarse anualmente y enviarse a la UIF, que podrá objetarla o exigir modificaciones al método. Conforme el artículo 5 de la citada resolución, a la hora de realizar la autoevaluación, las entidades financieras deberán tener en cuenta por lo menos los siguientes factores de riesgo de LA/FT: los clientes, sus antecedentes, actividades y sus características más relevantes; Los productos y servicios ofrecidos por las entidades, durante la etapa de desarrollo o diseño, como así también durante toda su vigencia. Los canales de distribución empleados por las entidades y, por último, Los riesgos asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios tanto a nivel nacional como internacional. Estos puntos comprenden los requerimientos mínimos necesarios, que podrán ser ampliados por las entidades financieras. Una vez identificados y evaluados los riesgos, las entidades deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para mitigarlos. Para ello, las entidades deberán preparar una declaración de tolerancia al riesgo de LA/FT, que refleje el nivel de riesgo aceptado en relación con los clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, deberán preparar políticas para la aceptación de clientes que presenten un alto riesgo de LA/FT, donde se establezcan las condiciones generales y particulares que se aplicaran a cada caso. Responsabilidades del organo de administracion. El artículo 10 de la Res. 30-E/2017, establece que “el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad es el responsable de instituir y aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad: a. entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales. b. aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT. c. aprobar la autoevaluación de riesgos y su metodología. d. aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8° y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente. e. establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT de la entidad. f. designar a un oficial de cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente. g. considerando el tamaño de la entidad y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de la funciones y responsabilidad del Oficial de Cumplimiento. h. aprobar el plan anual de trabajo del oficial de cumplimiento. i. aprobar el plan de capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento. j. en caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones”. Conocimiento del Cliente.  Debida Diligencia. Medidas Reforzadas. Beneficiario final. Antes de comenzar con el desarrollo de este punto es menester remarcar que entiende la UIF como cliente, para ello hay que hacer referencia al Artículo 2, inc. b. que establece que cliente es “toda persona humana o jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial…”. Ahora bien, clarificado el concepto de cliente podemos determinar que la resolución actual presenta como novedad la posibilidad de segmentar a los clientes según el nivel de riesgo que resulte del análisis hecho previamente por las entidades sobre la base de los criterios de riesgo aplicables. Es decir, la referida norma pone el foco en la efectividad mediante la asignación de mayores recursos o esfuerzos para el control de aquellos clientes que sean considerados de mayor riesgo de LA/FT en función de un enfoque basado en riesgos. Asimismo, la resolución permite la aceptación e identificación de clientes de manera no presencial, mediante el uso de herramientas tecnológicas como videollamadas o ciertas medidas biométricas aplicables a cada caso. Se flexibiliza, además, el proceso para la identificación de beneficiarios finales de los clientes cuya información sea pública o de quienes cuya sociedad controlante cotice en una bolsa o mercado regulado y que dicho mercado esté sujeto a requisitos de transparencia o revelación de información. En esta línea, en los casos que el capital social posea un alto nivel de atomización, las entidades financieras cumplirán con este requisito identificando a los integrantes de órganos de administración y/o quien ejerza el control efectivo del cliente. No obstante, el nivel de riesgo, las entidades deberán hacer un seguimiento continuado de los clientes a los fines de identificar una posible necesidad de adecuar el perfil de los clientes. Por ello, en materia de revisión de legajos, se establece un cronograma en base a la categoría adquirida por el riesgo de los mismos, estableciendo un periodo anual para los clientes de alto riesgo, y cada dos o cinco años respecto de los clientes de riesgo medio o bajo respectivamente. Para finalizar, se suplanta el esquema de perfil patrimonial por un perfil transaccional, permitiendo su determinación a través de información provista por el cliente o aquellas que la entidad pudiera obtener. Se mantiene la prohibición de requerir declaración juradas impositivas conforme a lo establecido por la UIF mediante la resolución 141/2016. Segmentación de clientes en base al riesgo. Conforme el artículo 22, “los procedimientos de debida diligencia del cliente se aplicarán de acuerdo a las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por la Entidad, para la cual se considerarán los criterios de riesgo relacionados al riesgo del cliente, tales como, entre otros, el tipo de cliente (persona humana o jurídica), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos”. Los mencionados criterios, que hace alusión la norma, deben estar plasmados y formalizados a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los clientes y que deben encontrase reflejados en el sistema de monitoreo de la entidad. La resolución exige que como mínimo la Debida Diligencia del Cliente (DDC) deberá estar escalonada en tres niveles, bajo, medio y alto riesgo. En este sentido, la determinación de un riesgo alto obligará a la entidad a aplicar las medidas de DDC reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de DDC detallada en el artículo 27, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las DDC simplificada tipificadas en el artículo 29 de la citada resolución. Para entender de manera clara esta distinción de DDC, debemos empezar por entender que se entiende por DDC. Para entender mejor el concepto, debemos previamente entender que se entiende por “diligencia”. Conforme un diccionario jurídico, diligencia es definido como el cuidado o prudencia al desempeñar una función o cumplir un deber u obligación13. De este modo, podemos decir que la debida diligencia es el cuidado o prudencia que poseen los sujetos obligados a la hora de conocer a sus clientes, a través de procedimientos y mecanismos predefinidos para tal fin. Como se puede apreciar, en la actual normativa, existen tres diferentes niveles de DDC. La primera, es la DDC estándar o normal, la misma está establecida en el artículo 27 de la resolución que nos compete y establece que “en los casos de riesgo medio, el sujeto obligado debe obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, el debido respaldo documental, en relación a: a. La actividad económica del cliente. b. El origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del cliente. Se podrán solicitar otros datos que a juicio de la entidad permitan identificar y conocer adecuadamente a sus clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, de acuerdo con los sistemas de gestión de riesgo de la entidad”. La segunda, es la DDC simplificada, la cual al tratarse de un riesgo bajo disminuye los requisitos exigidos, en la resolución citada se encuentra en el artículo 29, que establece que “los clientes calificados en el nivel riesgo bajo podrán ser tratados de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el presente artículo. En virtud de ello, las entidades deberán contemplar como requisitos mínimos en clientes personas humanas, la presentación y obtención de copia de documento válido acreditativo de la identidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la presente, y en el caso de clientes personas jurídicas, la presentación y obtención de copia de escrituras de constitución y estatuto social, con evidencia de su presentación en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente. Adicionalmente, se podrán aplicar medidas de debida diligencia simplificadas al momento de abrir una caja de ahorro en los siguientes casos: a. Que no exista sospecha de LA/FT. b. Siempre que el titular no posea otra cuenta bancaria. c. Cuando no se trate de una Persona Expuesta Políticamente. d. Cuando: i. el saldo total de la cuenta no sea superior a veinticinco salarios mínimos, vitales y móviles y ii. Las operaciones mensuales en efectivo no superen el equivalente a cuatro salarios mínimos, vitales y móviles.” Por último, tenemos, la DDC reforzada, establecida en el 28 de la resolución UIF, la misma establece que en los casos de riesgo alto, el sujeto obligado deberá obtener más allá de lo establecido en los artículos 23 y 24 la siguiente documentación: “a. copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio. b. copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo, recibo de sueldos). c. copia del acta del órgano decisorio designando autoridades. d. copia de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes. e. corroborar posibles antecedentes relacionados al LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano de control o el poder judicial (bases públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin). f. todo otro documento que la entidad entienda corresponder.” Para concluir, cabe destacar que en el artículo 30 de la normativa analizada, se establece lo denominado “Debida Diligencia Continuada” que no es más que el mero seguimiento continuado por parte de la entidad a sus clientes, con la finalidad de identificar la necesidad de modificación del perfil transaccional y su nivel de riesgo asociado. Desvinculación o discontinuidad operativa. Dentro de las novedades introducidas por la resolución aquí estudiada, se encuentra la desvinculación operativa del cliente, específicamente se trata al tema en el artículo 35 de la resolución. El hecho de la que UIF haya innovado en esta materia resulta novedosa, considerando que anteriormente se encontraba regulado por el BCRA, siendo este organismo quien posee la competencia privilegiada y excluyente en materia de regulación bancaria, de acuerdo a lo previsto en las leyes 21.526 y 24.144 y sus modificaciones. El artículo 35, capítulo III de la resolución, titulado “Debida Diligencia. Política de Implementación y Conocimiento del Cliente”, integrado por 16 artículos, en los cuales se establecen primordialmente las formas de identificar a los clientes y las medidas de DDC a las que se deben ajustar los sujetos obligados. Dicho artículo establece que la “Desvinculación de Clientes. En los casos en los cuales la Entidad no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo. La formulación de un reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la Evaluación de Riesgo que realice la Entidad. Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por las Entidades en sus Manuales de Prevención de LA/FT. Cuando corresponda dar inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir los plazos previstos por las disposiciones del BCRA que resulten específicas en relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese tenido contratado/s.” Para un correcto análisis del artículo se debería dividir los tres párrafos que lo conforman y analizarlo cada uno de ellos por separado para lograr mayor detalle en el análisis, ya que cada uno de ellos trata circunstancias y situaciones distintas en el proceso de análisis por parte del sujeto obligado. Ello, en cuanto a si procede o no discontinuar la relación comercial con el cliente. El primer párrafo del artículo señala que si las entidades no pudieran dar cumplimiento a las medidas de DDC -las cuales varían según el tipo de cliente de que se trate, conforme las disposiciones del Capítulo III- deberán aplicar un EBR, para decidir si continúan o no la relación comercial. Por otra parte, conforme el segundo párrafo, frente a un ROS reportado por el sujeto obligado, no debería conllevar necesariamente la desvinculación del cliente. Sino que, una decisión de este tipo debe ser evaluada por la institución financiera, en función de la Evaluación de Riesgos realizada, siendo este punto algo novedoso respecto a su antecesora la Resolución UIF 121/2011. Sin perjuicio que la entidad pudiera continuar su relación con el cliente frente a la existencia de un ROS, se debería implementar, en el caso de que ya no lo hubiera hecho, medidas de DDC Reforzadas conforme los artículos 28 y 44 de la resolución. Además, la acumulación de ROS por parte de un mismo cliente debería generar una alerta a la UIF para que esta revise la autoevaluación de riesgos del sujeto obligado. Y, por último, el tercer párrafo menciona que “los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso” deberán estar previstos en los manuales de prevención de LA/FT del sujeto obligado y además que, en caso de disponerse la discontinuidad operativa del mismo, se deberán observar los procedimientos y plazos previstos por la normativa del BCRA. Este último punto es muy acertado, remitir a la normativa del BCRA, es correcto ya que este último organismo es el encargado de reglamentar en la materia y es quien posee competencias específicas en lo que hace a la regulación bancaria. Cabe nombrar además, que de iniciarse un proceso de desvinculación comercial con el cliente, por entender la entidad que su operatoria ha vulnerado los estándares establecidos en materia de LA/FT, el mismo debe realizarse con las reservas del caso conforme el inciso c del artículo 21 de la Ley 25.246, del cual surge que los sujetos obligados individualizados en el artículo 20 de la citada ley, deben “Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley”. Enfoque basado en riesgo. Normas complementarias del BCRA. La Unidad de Información Financiera (UIF) aprobó, por medio de la Res UIF 97/2018, la nueva reglamentación del deber de colaboración del BCRA con el organismo (en los términos del inciso 7 del art. 14° de la Ley 25246) de modo que adecuó la misma a los nuevos parámetros establecidos en la Res UIF 30/2017.  Recordemos que esta última resolución estableció los lineamientos de cumplimiento para la gestión de riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo en las EF y adoptó los lineamientos de los estándares internacionales emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que conducen hacia la aplicación del enfoque basado en riesgo.   En tal sentido, el reglamento aprobado por la UIF estableció que, en el marco de las supervisiones que efectúe el BCRA de acuerdo a la Ley 25246, éste prestará toda la colaboración debida a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las exigencias en materia de PLA/FT, en cumplimiento de la normativa vigente y aquella que se dicte en consecuencia. A tal fin, en otro de los puntos, se dispuso que el Central deberá confeccionar una Matriz de Riesgos en materia de PLA/FT del sector regulado, cuyas definiciones y modificaciones deberán ser aprobadas por la UIF y que el contenido de esa matriz será confidencial, deberá mantenerse actualizado y reflejará las modificaciones que se produzcan en el mercado financiero y cambiario y en los factores que impacten sobre su funcionamiento. Con estas medidas, se busca que resulte un instrumento eficaz para una adecuada y eficiente labor de supervisión. Otra de las exigencias para el BCRA es la obligación de confeccionar un Manual de Supervisión con un enfoque basado en riesgo, el cual tendrá por objeto establecer las pautas por las cuales deberán regirse sus inspectores al momento de realizar las Supervisiones. Ese manual deberá estar ajustado a los estándares internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y a la normativa legal vigente y contar con la aprobación de la UIF. Se estableció que el Central deberá establecer mecanismos que permitan garantizar la debida capacitación y homogeneidad de criterios de todos los funcionarios y empleados involucrados en las tareas de supervisión y tendrá que conservar constancia escrita de la recepción y lectura del Manual de Supervisión por parte de los mismos. Esto no es todo. Además, el regulador financiero deberá cumplir con la exigencia de elaborar un plan bienal de supervisión con un enfoque basado en riesgo, determinando la frecuencia y alcances de las Supervisiones en base a los riesgos identificados de LA/FT y en función de los resultados que arroje la Matriz de Riesgos vigente a tales fines. Ese Plan deberá ser remitido a la UIF para su revisión y aprobación, con una antelación no inferior a 20 días hábiles del comienzo del período que éste comprenda.  Cabe destacar que el contenido del Plan de Supervisión será confidencial y se dispuso que las inspecciones previstas en él podrán ser realizadas por el BCRA o por la UIF, en forma separada o conjunta. En lo que respecta al rol de la UIF, se estipuló que ésta tendrá la facultad de introducir las modificaciones que considere pertinentes y solicitar acceso a la Matriz y otros documentos de respaldo que justificaron la selección de los sujetos obligados a supervisar.  Por último, se dispuso que La UIF y el BCRA conformarán una Mesa de Trabajo -integrada por dos funcionarios de cada institución- que será presidida por la primera. Ambos organismos deberán acordar y aprobar de manera conjunta el reglamento que regule el funcionamiento operativo de la misma. Las reuniones de la Mesa de Trabajo deberán tener una frecuencia mensual, salvo que se establezca otra periodicidad por razones justificadas. Esta mesa tendrá el fin de garantizar un adecuado nivel de coordinación y colaboración en las tareas de supervisión y seguimiento de Planes de Regularización y Acciones Correctivas, sentar criterios técnicos y analizar los riesgos del sector, así como poner en conocimiento y analizar los resultados de las Supervisiones realizadas. Todo lo actuado por ella deberá quedar formalmente reflejado en actas correlativas, con un detalle de los temas tratados, la fecha de reunión y la firma y cargo de los participantes.
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Matriz de Riesgo. Respecto de los requerimientos relacionados con la Autoevaluación de Riesgos (artículo 4º de la Resolución UIF N° 30-E/2017I) y la Declaración de Tolerancia al Riesgo, cabe aclarar que la UIF no ha definido modelos preestablecidos para su formalización, debiendo cada entidad adoptar la metodología de trabajo y herramientas que considere pertinentes, en tanto y en cuanto reflejen en forma clara y precisa la información requerida, acorde a su envergadura y modelo de negocio. A fin de evaluar sus riesgos de LA/FT, el artículo 4º de la norma citada establece que los sujetos obligados deben desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos. Se espera que el documento que recepte dicha metodología describa el proceso utilizado para identificar, evaluar, analizar y tratar los riesgos a los cuales se encuentra expuesto el sujeto obligado de acuerdo con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial y los distintos factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio. Oficial de cumplimiento y comité de prevencion de LA/FT. El nuevo régimen establecido por UIF, prevé modificaciones a los deberes de los oficiales de cumplimiento. Dichas responsabilidades, están establecidas en el artículo 12 de la resolución, si bien sobre este punto no se realizaron grandes modificaciones en relación a las ya establecidas en su antecesora, la resolución 121/11, lo que es una novedad respecto a este punto es la creación del denominado Oficial de Cumplimiento Corporativo. Esto último, se entiende como la posibilidad de que las entidades que pertenezcan a un mismo grupo económico podrán designar a un único oficial de cumplimiento, que deberá ser miembro del directorio de todas las entidades vinculadas al grupo. Específicamente, el artículo 13 establece que “Los grupos podrán designar un único oficial de Cumplimiento, en la medida en que las herramientas diarias de administración y control de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas.10” Respecto al comité de prevención de LA/FT, el artículo 14 establece que las entidades deberán constituir un comité de prevención, el cual no podrá coincidir con el Comité de Auditoria pero si con el comité de riesgos, cuya finalidad deberá ser brindar apoyo al cumplimiento de la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada, y siempre y cuando esté compuesto por un miembro del órgano de administración y/o un funcionario de primer nivel gerencial de cada entidad integrada del grupo. Además, como novedad, se plantea la posibilidad de que el Comité de Prevención, sujeto a decisión del órgano de administración o máxima autoridad de la entidad, pueda externalizar la función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, como por ejemplo que conste por escrito, que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos, etc. Monitoreo. Siguiendo la lógica de la gestión del riesgo, la resolución exige un efectivo proceso de monitoreo. A tal final, la entidad deberá aplicar políticas de segmentación de Clientes en base a sus riesgos. Para esto se deberá contar con un sistema de calificación de riesgo de LA/FT. Es la misma lógica que se debería utilizar para la aplicación de la DDC. Para ello, la entidad deberá contar con la adecuada información del cliente y con las herramientas tecnológicas acordes a su dimensión y tamaño de la entidad. La resolución actual, reduce los plazos para reportar operaciones sospechosas de LA de 30 días corridos a 15 días desde que la entidad concluya que la operación reviste tal carácter. Regímenes Informativos – RI (Capítulo IV, artículo 42). a) Reporte de Transacciones en Efectivo de Alto Monto (RTE) Este reporte refiere tanto a operaciones de depósito como extracción de dinero en efectivo. El umbral de AR$ 200.000 establecido en la Resolución es por transacción y no por operatoria acumulada. Se entiende que a fin de controlar la posible estructuración de esta operatoria por parte de un cliente que quiera eludir el reporte de la misma, los sujetos obligados contarán con una regla específica en sus sistemas de monitoreo que genere las alertas apropiadas, considerando  el umbral regulatorio y la cantidad de transacciones efectuadas para su posible elusión. Respecto al dato referido a las personas vinculadas al producto al cual, o desde el cual, se destinan los fondos, el mismo refiere a titulares, cotitulares, firmantes, apoderados y autorizados a operar el producto en el cual se realizó la transacción reportada. b) Reporte de Transferencias Internacionales (RTI) En línea con la aclaración dada en el caso de RTE, los datos identificatorios de las personas adicionales vinculadas al producto al cual ingresan fondos en Argentina (cfr. artículo 42, inciso b, numeral 6) o desde el cual se destinan los fondos desde Argentina (cfr. numeral 7 del artículo citado), refieren a los firmantes, apoderados y autorizados del producto en donde se procesa la transacción. Se recomienda asimismo tener en cuenta que también se requiere el dato de titulares (incluye cotitulares) del producto involucrado (cfr. numeral 5 del mismo artículo). Vale mencionar que no se ha establecido, por el momento, un umbral mínimo de reporte, en virtud de que este tipo de transacciones podrían ser utilizadas en una operatoria relacionada con el financiamiento del terrorismo, donde los montos involucrados que podrían conformar una amenaza podrían ser poco significativos. c) Reporte Sistemático Anual (RSA) Conforme el artículo 42, inciso c), el RSA debe ser remitido hasta el 15 de marzo de cada año y contener: 1. Información general: la razón social, domicilio (casa matriz), actividad, Oficial de Cumplimiento. 2. Información societaria/estructura: el organigrama de la Entidad hasta el nivel de gerencia, si cuenta con accionistas extranjeros o accionistas PEP y, en su caso, con qué porcentaje de participación cuentan; si se trata de una Entidad que cotiza en bolsa. Asimismo, se deberá informar la cantidad de empleados (total incluyendo puestos gerenciales) y la cantidad de empleados en el área de PLA-FT. 3. Información contable: el total de ingresos/facturación, el patrimonio neto, el activo y el pasivo. 4. Información de negocios: familia y tipo de productos con los que opera y a través de qué canales de distribución, volumen anual operado en efectivo. Asimismo, deberá informarse la cantidad de sucursales con las que cuenta y su ubicación (provincia y localidad). 5. Tipo de clientes: cantidad total de clientes y cantidad por cada tipo de cliente (según su clasificación de riesgo). Cantidad de clientes Personas Humanas identificando aquellas que tengan condición de PEP, Personas Jurídicas, no residentes (desagregados según sean Persona Física o Jurídica). Por último, cabe destacar que todos los valores deben ser expresados en Pesos Argentinos correspondientes con el último ejercicio contable vencido. d) Reporte Sistemático Mensual (RSM) de altas y bajas de clientes/productos y reportes de SO no registrados (Res UIF Nº 70/2011). Estos dos Regímenes Informativos siguen vigentes en tanto se encuentran regulados en la Resolución UIF Nº 70/2011, la cual no ha sido derogada por la Resolución UIF Nº 30-E/2017. Las Entidades deberán continuar cumpliendo con estos RI tal como lo hacen actualmente.   Los reportes de operaciones sospechosas de lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Los Reportes de Operaciones Sospechosas son los Reportes más importantes que los Sujetos Obligados deben efectuar a la Unidad de Información Financiera. Es mediante estos Reportes que los Sujetos Obligados comunican a la UIF las operaciones sospechosas que, de conformidad con las Resoluciones emitidas por la Unidad a su respecto, detectan en su ámbito de actuación. No se exige a los Sujetos Obligados que determinen la existencia del delito de Lavado de Activos, en la mayoría de los casos los mismos no conocen si existe el delito de Lavado, ni siquiera un delito precedente. Los Sujetos Obligados simplemente sabrán que la operación es inusual y/o que no es consistente con las transacciones que habitualmente realiza el cliente, no se les exige que realicen una investigación sobre la transacción. Lo más probable, es que los Sujetos Obligados no conozcan el origen de los fondos o la razón por la que se realiza la transacción y muchas veces no podrán acceder a esa información, sin riesgos de que el cliente advierta que será reportado. Es por ello que lo que se exige a los Sujetos Obligados es que reporten aquellos casos en los que sospechen que los fondos podrían estar relacionados con un delito, sin requerírsele que tengan evidencia real de que los fondos provienen de una actividad criminal. Debe destacarse que, justamente por lo indicado en el párrafo precedente, el artículo 18 de la Ley N° 25.246 garantiza inmunidad a los Sujetos Obligados que efectúen los Reportes de Operación Sospechosa de buena fe. El citado artículo dispone que el “cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie”. Los ROS son una alerta sobre la posibilidad de que una determinada operación esté vinculada con el Lavado de Activos que los Sujetos Obligados efectúan a la UIF. Los Reportes de Operación Sospechosa constituyen el insumo esencial que los Sujetos Obligados brindan a la UIF y los que posibilitan que cumpla su tarea. Los ROS son ingresados a la Base de Datos de la Unidad, procesados por la matriz de Riesgo de la UIF y así surgen los casos que deben ser analizados prioritariamente. Será tarea de la UIF y/o de la justicia determinar la relación existente entre la operación reportada y la actividad delictiva. Es por ello que el inciso c. del artículo 21 de la citada ley establece que los mencionados Sujetos deben “abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley” Cuando la UIF confirma la sospecha que recae sobre ellos, remite los casos conjuntamente con el análisis efectuado al Ministerio Público, para que evalúe si corresponde formular una denuncia penal. En el caso de los Reportes de Lavado de Activos, las Resoluciones de la UIF establecen una serie de indicios o circunstancias que los Sujetos Obligados deben tener en consideración para detectar operaciones sospechosas. Los Reportes de Operaciones sospechosas de Lavado de Activos deben efectuarse dentro del plazo máximo de 150 días corridos previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias. No obstante lo cual los Sujetos Obligados deberán  efectuarlos dentro de los treinta días corridos, contados desde que hubieran calificado a las operaciones como tales. Reportes de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo. Los reportes sistemáticos. Los Reportes Sistemáticos son comunicaciones que los Sujetos Obligados pertenecientes a determinados sectores (no todos los sujetos Obligados) deben efectuar a la UIF y mediante los que ponen en conocimiento de la Unidad información que resulta de importancia para el cumplimiento de la misión del Organismo. Estos reportes se encuentran previstos en la Resolución UIF N° 70/2011 (y sus modificatorias) y son exigidos por la UIF en virtud de las facultades y obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley 25.246 y modificatorias. Mediante estos reportes los Sujetos Obligados deben comunicar taxativa y objetivamente aquella información que encuadra en lo previsto en la citada Resolución, no requiriéndose ninguna tarea adicional por parte de ellos. Los Reportes de Orden de Congelamiento. Los Reportes de Orden de Congelamiento son las comunicaciones que los Sujetos Obligados deben efectuar con motivo de la recepción de Órdenes de Congelamiento emitidas por la UIF. Los Reportes de Registración y Cumplimiento. Los Reportes de Registración y cumplimiento fueron implementados por Resolución UIF Nº 3/2014. Mediante la citada Resolución se establece que determinados Sujetos Obligados al vincularse con otros, les soliciten una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la constancia de inscripción ante la UIF. Teniendo en consideración la particular relevancia que tienen los Sujetos Obligados, en cuanto a su posible utilización para la realización de los citados delitos, como en su prevención, se establece -en la citada resolución- que frente al incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes indicados, los sujetos Obligados efectúen un Reporte de Registración y Cumplimiento ante la UIF. Este reporte tiene la particularidad de estar dirigido a que la Unidad de Información Financiera tome conocimiento de la existencia de ciertos Sujetos Obligados que se encuentran operando en el mercado, sin cumplir con las obligaciones impuestas por el sistema de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo. La información recibida por la UIF en virtud de este reporte podrá ser utilizada por el Organismo, para verificar la existencia de Sujetos Obligados que se encuentran al margen de lo establecido por las normas que regulan el sistema y adoptar las medidas correctivas que resulten necesarias. La Prevención de La Financiación del Terrorismo. A continuación trataremos lo relativo a la prevención de la Financiación del Terrorismo y, más adelante, lo relativo al Congelamiento Administrativo de activos. De conformidad con lo establecido en las Leyes Nº 25.246 y N° 26.734, el Decreto Nº 918/12 y la Resolución UIF Nº 29/13141 existen substancialmente dos causas por las cuales los Sujetos Obligados deben efectuar Reportes de Financiación del Terrorismo (RFT) a la Unidad de Información Financiera. La primera de ellas establece la obligatoriedad de los Estados Miembros de la ONU de congelar los activos de los terroristas y de las organizaciones terroristas según lo previsto en la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones. En este punto la obligación para los Sujetos Obligados es la de cerciorarse que sus clientes no se encuentren en las citadas listas. A esos efectos, la Unidad de Información Financiera ha puesto a disposición de los mismos un buscador, que puede ser utilizado por los mencionados Sujetos. Si algún cliente de los Sujetos Obligados se encuentra en las citadas listas, entonces deberán efectuar un Reporte de Financiación del Terrorismo a la Unidad de Información Financiera. La segunda tiene relación con lo establecido en la Resolución CSONU 1373 y se refiere a la obligación de los Sujetos Obligados de reportar a la UIF las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo, en los términos del artículo 306 del Código Penal. La Resolución UIF Nº 29/13 dispone que a esos fines los Sujetos Obligados deberán tener en cuenta la naturaleza, el propósito de la operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en la misma. Se establece que los Sujetos Obligados deberán reportar no sólo aquellas las operaciones que efectivamente se hubieran realizado, sino también aquellas que se hubieran tentado. Con respecto a la modalidad y oportunidad, la norma establece que los Reportes de Financiación del Terrorismo (RFT) deben efectuarse sin demora alguna y en forma electrónica, a través del sitio de internet de la Unidad de Información Financiera, de conformidad con lo establecido en Resolución UIF Nº 51/11 y en el artículo 1° de la Resolución UIF Nº 29/13. Dado del tenor de este tipo de Reportes y la necesidad de que la Unidad de Información Financiera cuente con la información en el menor tiempo posible, la Resolución UIF Nº 29/13 establece que los Sujetos Obligados podrán remitir la información a la Unidad, también, por cualquier otro medio que tuvieran disponible. Por los mismos motivos, la citada resolución establece que cuando resulte imposible efectuar un RFT a la Unidad de Información Financiera sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deben dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a la UIF a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido Las ordenes de Congelamiento De Activos. En virtud de la normativa vigente, al recibir un Reporte de Financiación del Terrorismo la Unidad de Información Financiera procederá sin demora alguna a su análisis y, de considerar adecuadamente fundado el reporte151, podrá dictar inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo152 de los bienes o dinero. El Decreto Nº 918/12 establece que la resolución que disponga el congelamiento de activos, podrá ser notificada por vía electrónica, en forma personal, mediante cédula o telegrama, o mediante cualquier otro medio de notificación fehaciente. Un párrafo aparte merece la notificación electrónica de las órdenes de congelamiento, que ha utilizado la UIF hasta el presente. Estas notificaciones, que se dirigen a la dirección de correo electrónico denunciada por los Sujetos Obligados al momento de su inscripción ante al citado Organismo, han sido recibidas y cumplidas por decenas de miles de Sujetos Obligados registrados ante la UIF, apenas minutos después de haber sido emitidas. El Decreto Nº 918/12 establece que al momento de disponer el congelamiento administrativo de bienes o dinero respecto de una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas), o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto especial previsto en el artículo 9º del citado decreto (al que nos referiremos a continuación), la Unidad de Información Financiera deberá comunicar la medida al Juez Federal con competencia penal, a fin de que efectúe el examen de legalidad de la misma. Dispone también que la medida permanecerá vigente mientras los sujetos permanezcan en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente. Si el congelamiento hubiera sido dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código Penal, la Unidad de Información Financiera comunicará tal situación al Ministerio Público Fiscal para su conocimiento y al Juzgado Federal con competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la medida, los bienes o dinero permanecerán congelados por un plazo de seis meses, prorrogable por igual término, por única vez. Se establece asimismo que, de no mediar resolución judicial en contrario, o habiendo sido revocada judicialmente la resolución de la UIF, el congelamiento cesará. De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSONU), existen ciertas operaciones que pueden ser autorizadas por el juez competente, en  la  medida que se haya determinado que son necesarias para sufragar gastos básicos, siempre y cuando notificado el Comité establecido en virtud de la resolución 1267 de la intención de autorizarlos, el mismo no se hubiera expedido negativamente en el plazo de tres días hábiles. El acceso a los activos congelados por otras razones no previstas en la citada norma, podrá ser autorizado siempre que el Estado haya notificado esa determinación al mencionado Comité y éste la haya aprobado. Hasta aquí hemos visto -muy sucintamente- el sistema internacional y nacional que se ha establecido a los efectos de la prevención de la Financiación del Terrorismo, las obligaciones de los Sujetos Obligados en cuanto a reportar operaciones sospechosas de esos delitos a la Unidad de Información Financiera y las facultades del citado Organismo para disponer el congelamiento administrativo de activos, veremos a continuación que deben hacer los Sujetos Obligados al recibir una orden de congelamiento de bienes o dinero emitida por la UIF. Análisis de casos. Los casos de procesamiento por lavado de activos son pocos, pero por la dificultad que genera investigar e intentar combatir delitos que trascienden las fronteras del país. La UIF ha investigado y ha colaborado con la justicia en diversas causas de lavado de activos participando como colaborador y querellante en varias de ellas, como por ejemplo en la causa Nº FMZ 12060121/2013 “Fiscal c/ Gutiérrez Estancanea, Norma Delia y otros s/ Av. Inf. Ley 23.737”, en la causa N° 37/14 “Ávila Ramos, Davis, González Morito, Juan José s/ inf. Art. 303 C.P”, en la causa Nº 10.389/2013 “N. N. s/ Inf. Art. 303”, en la causa Nº FMZ 13018283/2013 “Solé Recabarren, Sebastián y Ots. s/ Av. Inf. Art. 145 bis”, en la causa N° 13.340/08 “Vildoza, Jorge Raúl y otros s/ Delito de Acción Pública”,en la causa N° 11.134/12 “Martins, Mariano s/ art. 303”, en la causa Nº 1376/04 “N. N. y Acosta Jorge Eduardo s/ apropiación de bienes”, como lo indica el portal de noticias UIF que tiene  en su sitio web. (Noticias UIF, 2014) A continuación se describen las maniobras de algunos casos resonantes. Caso JP Morgan. Evasión tributaria y lavado de activos. Es un banco del exterior que presta servicios en la Argentina a través de una sucursal local. Ofrece un paquete de servicios financieros y de banca privada. Actualmente sigue operando en el país. Cuando comienza la investigación, el banco se dedicaba a captar fondos de origen desconocido y darles apariencia de lícitos en el exterior. Hernán Arbizu, vicepresidente del banco JP Morgan sucursal New York, es quien se presentó en mayo del 2008 ante la justicia Argentina, para detallar las herramientas que utilizaba la compañía para maximizar sus ganancias más allá de lo permitido. El banco se dedicaba a captar fondos de origen desconocido y darle apariencia de lícitos en el exterior. Además entregó un listado de 469 clientes del banco entre los que se encuentran personas físicas y jurídicas. Él era el encargado de captar clientes en Argentina y Uruguay, para lo cual viajaba muy seguido al país. Según investigaciones que aportó la UIF a la justicia, se calcula que esta compañía realizó operaciones de fuga de capitales, evasión impositiva y lavado de activos, por cinco mil millones de dólares en Argentina. Y que algunas de las operatorias utilizadas fueron, Trust, Pestamos Back to back, Double Currency, Overnight, entre otros. El juez pidió diferentes peritajes y allanamientos, en los cuales se capturaron 40 cajas con material que aún permanece inexplorado. Se pidió además colaboración e información a Estados Unidos, que aún no fue brindada. Hace cinco años que la causa está abierta y en curso, a la espera de que el juez y fiscal interviniente llamen a indagatoria a quien se auto incriminó en la investigación. Se trata claramente de un caso de criminalidad organizada, donde existe una división y profesionalización del trabajo, una vocación de permanencia de sus miembros, una internacionalización de las actividades, una conectividad entres sus redes, y una 19actuación en los confines de legalidad. (Causa Nº 9232/08 “N. N S/ delito de acción pública”, 2008) Caso BNP Paribas. Evasión tributaria y lavado de activo. La causa N° 19.888 “BNP Paribas s/ encubrimiento”, comienza en el 2009 a partir del descubrimiento de una cueva financiera ubicada en una sucursal del banco BNP Paribas. Esta funcionaba sin autorización del Banco Central y asesoraba a clientes locales o extranjeros sobre inversiones de fondos no declarados, sobre todo en inversiones que se realizaban en paraísos fiscales. Se estima que entre el 2001 y el 2008, la cueva manejó un total de 900 millones de dólares, según reveló la UIF. En octubre de 2011, se dispuso un allanamiento a la compañía y se secuestró documentación que revela la intervención de la oficina de la Banca Privada Internacional del BNP Buenos Aires en la constitución y administración de sociedades, fundaciones y fideicomisos en el exterior, puntualmente en Bahamas, Islas Vírgenes Británicas, Costa Rica, República de las Islas Seychelles, Hong Kong, Chipre, Panamá, Principado de Liechtenstein y en Islas Cayman. El fiscal a cargo del caso, junto a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC), impulsaron la investigación de los hechos y solicitaron junto a la UIF la indagatoria de los ejecutivos del banco. El 29 de octubre de 2012, tras diversas negativas del juez interviniente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resolvió a favor de la indagatoria de Ghislain Martín de Bauce, Philippe Yves Henry Joannierm, Christian Marie Francoise Giraudon, Armand Agustín Christian Abeillin, Michel Machael Basciano, Pedro Antonio Maffeo, María Inés Armando, Alexis Nicolás Quirot de Poligny, Silvia Beatriz Zyla, Fernando Gabriel Celaya, Osvaldo Daniel Rodríguez, Carlos Raúl Long, Ingancio Héctor Borthaburu, Luis Pablo Cremona, Santiago Virgilio Tedín, Irma Haydee Ibrajimovich, Elba Ilda Guibernau, Adriana Beatriz Terreni, 20Daniel Omar Mónaco, María Judith Ini, Mariana Schuld y Casandra Siemens. (2009) Caso Ale. Trata de personas y lavado de activos. En la causa Nº 32.191/13 “UIF s/ Su denuncia”, se investiga una red familiar que se dedicaría al crimen organizado en el norte argentino y posiblemente en países limítrofes. El origen del delito sería la trata de personas y luego el blanqueo de las ganancias obtenidas a través de diferentes estructuras societarias y testaferros, entre las que figurarían una empresa de servicios de transporte automotor de pasajeros, taxis y remises, una empresa de artículos deportivos, equipos e indumentaria deportiva, el gerenciamiento del club Atlético San Martín de Tucumán, empresa de servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial y la propiedad de un hotel. Los integrantes del grupo liderado por Rubén Alé, habrían aumentado su patrimonio abruptamente con bienes automotores, inmuebles, armamento, entre otros, sin poder demostrar el origen legal de ese capital. La banda operaría en diferentes provincias como Tucumán, La Rioja, Córdoba, Santa Cruz y Jujuy. Algunos de las personas que liderarían la banda son Rubén Alé,  Adolfo Angel Alé, María Jesús Rivero, Victor Angel Rivero, Andrea Viviana Acosta, quienes serían los cabecillas del grupo. Se sospecha que esta red tiene relación con el caso Marita Verón, ya que la ruta por donde operarían es la misma por donde las pruebas determinan que fue trasladada la joven. A través de investigaciones que presentó la UIF a la PROCELAC, en febrero de 2013, se abrió una causa y se determinó el allanamiento de 15 domi cilios y empresas de los imputados, donde se capturó valioso material, entre los que se encontrarían dinero, armas de todo tipo y documentos de valor. En diciembre de ese mismo año, el juez Fernando Luis Poviña, procesó a los imputados. Los embargos dispuestos en la causa ascienden a los 65.000.000 de pesos y están 21compuestos por 60 vehículos, 12 propiedades, 63 armas y 2.000.000 pesos. Hoy la causa cuenta con nueve personas procesadas y cinco acusados por asociación ilícita y lavado de activos, tres detenidos y dos prófugos. La defensa presentó un planteo de nulidad que el juez rechazó. (2013) Caso Meyenforff. Narcotráfico y lavado de activos. Según datos aportados por la UIF (2012), se identificó a una red que operaba en por lo menos cuatro países de América y tenía 98 personas a cargo. A través del narcotráfico generaban divisas que luego eran transferidas a Argentina, a través de exportaciones de bienes y servicios. Dentro del país tenían suboperatorias con empresas supuestamente declaradas, realizaban el ingreso de las divisas al sistema legal. Las suboperatorias fueron cuatro y se dividían en compraventa de ocho propiedades en un country en el partido de Berazategui, empresas de software, empresa de autos y empresa destinada a la compra de caballos pura sangre. Entre el 2006 y 2007, se sabe que aumentó su patrimonio neto diez veces más. Las maniobras utilizadas fueron extrañas, por ejemplo se compraron ocho casas en barrios privados por un valor de U$S1.500.000 en efectivo, que fueron habitadas por familiares y diez meses después fueron vendidas. En la empresa de software solo registraba tres personas que trabajan allí, pero el valor neto de la compañía era de U$D45.000, con balances no representativos. La UIF inició una investigación al recibir reportes de operaciones sospechosas vinculados a las personas imputadas. El organismo puso a disposición de la justicia ocho informes detallando las operatorias por la organización delictiva trasnacional con más de un centenar de miembros y 30 sociedades off-shore. Adicionalmente, se entregó documentación de la denuncia. Según la causa Nº 32.191/13 “UIF s/ Su denuncia”, los activos provenían de la importación de cocaína a los Estado Unidos entre el año 2004 y 2011, según se informó 22en el pedido de extradición de Ignacio Álvarez Meyendorff realizado por ese país ante la cancillería argentina en abril de 2011. Se logró detener a los integrantes de la banda y desbaratarla, gracias al aporte de la UIF. El 7 de marzo de 2013, la UIF recibió la confirmación de 25 personas vinculadas a la banda liderada por Ignacio Álvarez Meyendorff, 15 de ellos por tráfico de estupefacientes y 10 por lavado de activos. Tal resolución fue llevada a cabo por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a cargo de los jueces Carlos Román Compareid y Julio Victor Reboredo en el marco de la Causa Nº 709/11 caratulada “García Rivera Jaime E. y otros/ presunta infracción ley Nº 23.737. En todos los casos se trata de redes trasnacionales que tienen a la Argentina como uno de los puntos de su cadena de delitos, que a través de los organismos de control y justicia pueden ser descubiertos y juzgados.
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Dr. Diego Manuel Fleitas.
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Medición de lavado de dinero y flujos ilegales. Los flujos financieros ilícitos son movimientos, de un país a otro, de dinero que ha sido ganado, transferido o utilizado de manera ilegal. En general, estos fondos se originan en las actividades comerciales (falsificación de la facturación del comercio y precios de transferencia abusivos), en actividades delictivas y en la corrupción. Tal como se establece en IAEG-SDGs (2016), los flujos financieros ilícitos incluyen los valores, dinero e instrumentos monetarios obtenidos legalmente pero que son transferidos de manera ilícita; o los valores, dinero e instrumentos monetarios que se adquieren a través de actividades ilegales como las provenientes de delitos, incluidas la corrupción y la evasión fiscal; también pueden capturar la elusión fiscal y la falsificación de la facturación del comercio internacional. Debido a la naturaleza de los flujos financieros ilícitos que suelen tomar la forma de transacciones ocultas, no existe una metodología única de medición y su magnitud y composición están sujetas a un constante debate. En la literatura que estima estas corrientes ilícitas de capital pueden encontrarse los siguientes métodos principales: Hot Money; Dooley; el método residual del Banco mundial y los métodos de manipulación de los precios de comercio (Trade Mispricing Method) que abarcan los enfoques que evalúan el comercio entre países socios y los enfoques que utilizan filtros de precios. Los tres primeros métodos se basan en el uso de las cuentas nacionales para estimar los flujos financieros ilícitos dado que consideran que parte de la variación estadística en la balanza de pagos se atribuye a movimientos de capital que no han sido registrados y se asume que los movimientos no registrados se corresponden con corrientes ilícitas de capital. Métodos basados en cuentas nacionales. En el método Hot Money se estiman los flujos ilícitos de capital a través del rubro errores y omisiones netos de la balanza de pagos de un país, es decir, supone que este residuo es una expresión de la fuga de capitales. Su nombre se debe a que se centra en el capital volátil, es decir, busca medir principalmente las salidas de capitales de corto plazo, generalmente asociadas a inestabilidad financiera. Un enfoque más amplio de este método, suma también las salidas de capital registradas del sector privado (excluyendo las transacciones de los gobiernos y las instituciones financieras, dado que se asume que estas instituciones no están involucradas en la fuga de capitales). Sin embargo, esta medida más amplia estaría incluyendo salidas lícitas de capital. Es por ello que los estudios centrados en los flujos financieros ilícitos se inclinan por una medida más estrecha del método hot money y únicamente toman en cuenta el ítem errores y omisiones netos5. En caso que el valor de este rubro sea negativo, se considera como una estimación de las salidas ilícitas y si es positivo, refleja una entrada ilícita. Sin embargo, este método no es suficiente para medir las corrientes financieras ilícitas, ya que sólo es capaz de capturar una pequeña parte de estas. El método Dooley se basa en la estimación de los activos externos de propiedad privada reportados en la balanza de pagos, pero que no producen rentas por inversiones. Dooley (1988) define la fuga de capitales como el stock de activos en el exterior que no genera ingresos por inversiones en la balanza de pagos, lo que permite distinguir empíricamente entre las salidas de capital motivadas por las decisiones de cartera normales de aquellas basadas en el deseo de colocar los activos fuera del control de las autoridades nacionales. Entonces las colocaciones en el exterior que no producen ingresos registrados son consideradas por este enfoque como ilegales y reflejan una fuga de capitales. Por su parte, el método residual del Banco Mundial utiliza las cifras de las fuentes de los fondos junto con el uso de los mismos registrados en el Balance de Pagos de un país para estimar las corrientes financieras ilícitas. La fuente u origen de los fondos corresponde a los ingresos de capitales, es decir, comprende el endeudamiento externo (público y privado) y la inversión extranjera directa neta. En tanto que el uso o la aplicación de los fondos incluye el saldo de la cuenta corriente y el cambio en las reservas internacionales del Banco Central. Entonces, de acuerdo con este enfoque la diferencia (residuo) entre las fuentes y los usos de fondos de la balanza de pagos constituye un flujo ilícito de dinero. En el caso que la fuente de fondos sea superior a su uso, el método residual supone que se ha producido una salida financiera ilícita desde el país, ya que los ingresos de divisas que no se usaron para financiar un déficit en cuenta corriente o un aumento de las reservas, deberían haberse destinado a la adquisición de activos externos. Por el contrario, si la fuente de fondos es inferior a su uso en la Balanza de Pagos de un país, entonces éste recibió un ingreso ilícito de capital. Sin embargo, los cálculos de los flujos financieros ilícitos a través del método residual también pueden presentar errores de estimación debido a que los mismos se obtienen como un residuo.   Métodos de manipulación de los precios de comercio (Trade Mispricing). Método de análisis del comercio entre países socios. El método de análisis del comercio entre países socios ha sido el más utilizado en el último tiempo y consiste en estimar los flujos financieros ilícitos a través de las discrepancias que surgen de la sobrefacturación de las importaciones y la subfacturación de las exportaciones, luego de realizar ciertos ajustes sobre los datos de comercio bilateral para considerar una base de valoración común, entre otras correcciones que se explican más adelante. Se basa en la premisa de que las importaciones del país A desde el país B son también las exportaciones del país B hacia el país A. Este enfoque compara el valor de las importaciones registradas en un determinado país con lo que el resto del mundo ha registrado como exportaciones a dicho país. Si luego de ajustar por los gastos de seguro y flete (entre otros ajustes), el valor de las importaciones es superior al valor de las exportaciones, se dice que existe una sobrefacturación de importaciones. De esta forma, un importador a través de la adulteración del precio, la cantidad o la calidad del bien comercializado (por ejemplo, al declarar un precio más alto o una mayor cantidad o calidad superior) puede enviar esa diferencia de dinero al extranjero de manera ilícita. Del mismo modo, las exportaciones contabilizadas en un país se comparan con lo que otros países han declarado como importaciones desde tal país en sus documentos aduaneros. Si una vez realizados los ajustes pertinentes, las primeras son inferiores a las segundas, se dice que existe una subfacturación de exportaciones. Así, un exportador que declara ante las autoridades aduaneras un precio, cantidad y/o calidad inferior de la mercancía transada, puede desplazar esas ganancias de forma ilícita hacia el exterior del país. Un ejemplo de este tipo de operaciones tiene lugar cuando una empresa declara una exportación, a un precio muy bajo, hacia un intermediario localizado en una guarida fiscal, aunque los productos se despachan directamente a su destinatario final quien recibe una factura a un valor muy superior emitida por el intermediario que se queda así con la ganancia de la transacción Existen diferentes modos de estimar las discrepancias en las estadísticas comerciales que generalmente dependen de la calidad de los datos y del grado de desagregación disponible. Estas son: el método agregado mundial; el cálculo bilateral sólo con las economías avanzadas y el enfoque bilateral para cada par país-socio-producto. Método agregado mundial. Cuando las estadísticas de comercio bilateral no están disponibles en algunos países, las discrepancias en los valores comercializados se calculan a nivel agregado (luego de realizados los ajustes correspondientes). Esto es, se compara el valor total de las importaciones (o exportaciones) de ese país con el total de exportaciones (o importaciones) mundiales que tuvieron como destino (procedencia) ese país. Sin embargo, tal como advierten Kar y Spanjers (2015) desde el GFI, el cálculo agregado mundial presenta dos inconvenientes principales: es vulnerable a errores de medición debido a la menor precisión y fiabilidad de los datos comerciales de los países en desarrollo y además, tiende a subestimar la falsificación de la facturación total. Por ejemplo, un país en particular puede sustancialmente subfacturar sus importaciones procedentes del país A, mientras que al mismo tiempo sobrefactura, por un valor similar, sus importaciones provenientes del país B. Por lo tanto, al utilizar cifras agregadas, ambas situaciones se compensan y se subestima el valor de los flujos financieros ilícitos. Cálculo bilateral sólo con las economías avanzadas. Cuando están disponibles los datos de comercio bilaterales para los países, este enfoque calcula la falsificación de la facturación comercial para un país en desarrollo mediante la comparación de los reportes de ese país sobre sus exportaciones e importaciones hacia y desde países avanzados con los correspondientes reportes de los países desarrollados sobre sus importaciones y exportaciones desde y hacia esos países en desarrollo. Una vez que las estadísticas sobre el comercio bilateral se ajustan para reflejar una base de valoración común, las discrepancias entre los valores de comercio comunicados por el país en desarrollo y los informados por los países avanzados se consideran como flujos financieros ilícitos. Posteriormente, para cada país en desarrollo de la muestra, se ajustan las discrepancias comerciales para incluir también el comercio de esos países con otros países en desarrollo. Para ello, se multiplica el valor de la discrepancia que se calculó para el comercio con los países desarrollados por un ratio igual al inverso de la participación del comercio con los países avanzados en el total del comercio del país en desarrollo en cuestión. Este tipo de cálculo se basa en el supuesto de que los datos de comercio que registran los países avanzados son los correctos mientras que las cifras de los países en desarrollo contienen errores. En otras palabras, se asume que las estadísticas comerciales de las economías avanzadas pueden ser consideradas como una referencia precisa y consistente (benchmark) para las estimaciones de las operaciones de comercio internacional. No obstante, este supuesto puede introducir un sesgo en la estimación de los flujos financieros ilícitos si se considera que la discrepancia entre las estadísticas comerciales de los países en desarrollo respecto de sus socios avanzados se debe exclusivamente a una facturación fraudulenta de las transacciones, en vez de considerar otros factores relevantes tal como se explica más adelante (por ejemplo, debería ajustarse por rezagos en los procesos de comercio, re-exportación de productos, etc.). Metodologías de filtro de precio Tal como se mencionó, una de las limitaciones de las estimaciones de los flujos financieros ilícitos basadas en la metodología de país-socio es que no permite detectar las salidas de capital cuando tanto el exportador como el importador registran el mismo precio para un bien, pero este precio está lejos del precio de mercado. En este caso la divergencia entre el precio fijado en la transacción y el precio de mercado se puede interpretar como una manipulación – quizá ilegal – del precio con el fin de trasladar dinero de un país a otro. Esas situaciones pueden ser detectadas a partir del uso de filtros de precios. En la metodología de filtro de precio, que ha sido ampliamente utilizada por Simon Pak, se busca detectar las transacciones de comercio internacional que se alejan de un rango de precios considerado “normal”, “de mercado” o de “libre competencia” y estimar así su desviación. Este rango de precios normales puede determinarse mediante dos enfoques principales: el análisis del rango intercuartil o el uso del precio de libre mercado. En el primer enfoque se utilizan todos los registros de importación/exportación declarados ante las autoridades aduaneras con el fin de identificar los precios de comercio anormales. De esta forma, a partir de una base de datos de comercio exterior de un determinado país se calculan los precios implícitos del cuartil superior e inferior para cada categoría de producto. El rango entre el precio del cuartil inferior y el del cuartil superior se supone que es el rango de precios de plena competencia. A continuación, se evalúa la manipulación de los precios al contrastar cada registro de la base de datos comerciales con el rango intercuartil para la correspondiente clasificación de un producto. Si el precio declarado de una operación en particular se ubica dentro del rango de precios entre estos cuartiles (rango de precios intercuartil), se supone que es una transacción en condiciones de plena competencia, es decir, se considera normal. Este supuesto se basa en la legislación de precios de transferencia de Estados Unidos que especifica que un rango intercuartil es un rango aceptable de precios de plena competencia. Por lo tanto, si el precio está por encima del precio del cuartil superior, se considera como una sobrefacturación del comercio y la sobrevaloración del precio se calcula como la diferencia entre el precio de esa operación y el valor del cuartil superior. Del mismo modo, si el precio se sitúa por dejado del valor del cuartil inferior, se asume que el importe subvaluado es igual a la diferencia entre el precio del cuartil inferior y el precio implícito de la transacción.
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Dra. Natalia Volosin.
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Recupero de activos de la criminalidad económica compleja. El Ministerio Público Fiscal, por el cual se instruyó a los fiscales a través de la Resolución N° 134 del 13 de octubre de 2009, que “… en el marco de las investigaciones que se lleven a cabo por hechos de corrupción, narcotráfico, lavado de dinero, trata de personas, evasión tributaria, contrabando y demás delitos relacionados con la criminalidad económica, realicen —en forma simultánea a las medidas destinadas a lograr el esclarecimiento del hecho ilícito— la investigación patrimonial de cada una de las personas involucradas …”. En este mismo sentido, la Procuración estableció que los Fiscales Generales adopten las medidas necesarias para no frustrar el recupero de esos bienes y eviten, en el momento oportuno y sin dilaciones innecesarias, su libre disposición por parte de los imputados o las personas jurídicas que representan. La etapa siguiente corresponde a la identificación de los bienes involucrados o relacionados en la investigación de la comisión del delito que deben llevar a cabo los organismos estatales competentes, en conjunto con las autoridades judiciales, de manera fehaciente y con características precisas. Es preciso distinguir las cosas que han servido para cometer el delito, de los efectos o productos del delito. Son productos del delito los efectos que han sido utilizados intencionalmente para consumar o intentar el delito, por ejemplo: armas, inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, etc. Son efectos del delito los objetos que son su resultado, sea porque le delito se ha producido, por ejemplo, una sustancia adulterada. El Estado nacional cuenta con registros públicos capaces de identificar los bienes específicamente. Podemos mencionar el Registro Nacional de Armas, el Registro Nacional de Buques, el Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro Nacional de Aeronaves, entre otros, que permiten identificar con veracidad las características del bien y la titularidad del mismo. Es trascendental para una efectiva política de recupero de activos que estos organismos y el Poder Judicial se interrelacionen dinámica, fluida e inmediatamente en la etapa investigativa para evitar operaciones de encubrimiento, fuga o desprendimiento de los bienes. Además de ello, recordemos que el comiso o decomiso presenta características de especificidad e individualización, por lo cual es preciso contar con la información Resolución PGN N° 134 del 13 de octubre de 2009. Visión integral sobre el Recupero de Activos de Origen Ilícito precisa por cada tipo de bien que poseen los registros. En nuestro país, el decomiso es objetivo. Por ello, debemos utilizar todas las herramientas administrativas e instrumentales para develar el titular del bien, las características propias del bien y que permitan proceder al decomiso. En cuanto al decomiso, el mismo está regulado en el Código Penal. Recordemos que Argentina es un país federal y son las provincias las que han delegado en el Congreso Nacional (art. 75, inc. 12 CN) el dictado de los códigos de fondo, como el Código Penal. En todo el territorio nacional la figura del decomiso se regula por el artículo 23 del Código Penal. El “decomiso” constituye una “… limitación a la propiedad privada en interés público …". Tal es su naturaleza jurídica. Podemos definir al decomiso como una medida adoptada por la autoridad estatal que priva un bien con carácter definitivo. A diferencia de la expropiación, esta medida es aplicada sin que el afectado tenga derecho a percibir un resarcimiento. También, hay que distinguir el decomiso de la confiscación. El decomiso reviste carácter objetivo, especial e individual. La confiscación presenta carácter general y está prohibida constitucionalmente en nuestro país. El decomiso es el traspaso de un bien de una persona al Estado. Lo que hace esta medida es que se pierda por parte de una persona o sociedad el derecho de dominio sobre un bien específico y se traspase al Estado nacional, provincial o municipal. Por mandato del Código Penal de la Nación, el decomiso beneficia al Estado. Ello nos permite afirmar que el decomiso tiene una finalidad pública, social y reparadora. Otra cuestión importante es que el decomiso sirve para prevenir posteriores delitos y cuando un potencial delincuente quiera cometer un delito, tenga un riesgo concreto de perder esa ganancia o provecho, producto de la comisión del delito. Esta medida apunta a la prevención de posteriores delitos y a la frustración del lucro indebido para el condenado. Es importante tener presente los efectos disuasivos y preventivos del decomiso, especialmente, en los hechos vinculados al narcotráfico, donde organizaciones criminales trasnacionales que generan muchas divisas cometen delitos porque el beneficio  o la ganancia les resulta mucho más provechoso que la ulterior y lejana condena privativa de la libertad. La realidad demuestra que cuando no se afectan los recursos de esas organizaciones criminales, continúan manejando, administrando, expandiendo, infringiendo y violando el orden jurí- dico porque siguen financiándose. Inclusive desde la cárcel, en el caso que se llegue a una condena. El Dr. Blanco Cordero afirma que las medidas de decomiso pasan a la categoría de "arma principal" dentro del arsenal de medidas contra los diversos delitos propios del crimen organizado. El decomiso no sólo tiene carácter retributivo, sino también preventivo o disuasivo. Su principal sentido es el de impedir que el autor del ilícito penal pueda seguir disfrutando de lo que por él obtuvo, ya que carecería de sentido imponer la pena y permitir que el delito siga produciendo sus efectos. Es oportuno detenernos en una discusión ardua y compleja sobre el carácter que reviste el decomiso. Dígase: ¿es una pena accesoria? ¿Es una pena principal? Tradicionalmente, se consideraba que para proceder al decomiso del producto del delito, era necesario obtener una sentencia penal condenatoria. En este sentido, la Cámara de Casación Penal, sala VI, ha dicho "… que el decomiso es una consecuencia accesoria a una pena principal, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria cuando se configuran aquellas condiciones legalmente previstas y que, por encontrarse dispuesta en la parte general del Código Penal, resulta aplicable a todos los delitos previstos en dicho cuerpo normativo y en bases especiales —a menos que dispongan lo contrario— (art. 4 CP)”. Esta situación generaba un gran problema a la hora de proceder al decomiso, por el tiempo transcurrido desde la investigación del hecho delictivo hasta la sentencia condenatoria. A partir de la sanción de la ley 26.683 del 21 de junio de 2011, se modifica esta situación en determinados delitos complejos —entre ellos, los regulados en el nuevo Título XIII "Delitos contra el orden económico y financiero", CPN— y se establece que “… serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes".(14) Por lo cual, en virtud de esta ley se expande el arco de punición afectando directamente el patrimonio de los actores y/o partícipes de ciertos crímenes complejos para que la decisión judicial produzca efectos reparadores, integradores y correctores. Es necesario remarcar que esto no implica afectación alguna al principio de inocencia, desde que se exige la prueba de la ilicitud de los bienes para poder decomisarlos. Esta medida impide la "liberación", "fuga", "blanqueo" o "desprendimiento" patrimonial durante el transcurso del proceso judicial. En todo caso, el afectado por el decomiso sin condena tendrá derecho a la acción administrativa o civil de restitución, y si se hubiere subastado sólo podrá reclamar su valor monetario. Por ello, consideramos que el decomiso puede dictarse independientemente de una sanción de fondo sobre la cuestión investigada (en determinados delitos) siempre que existan indicios suficientes que relacionen el o los bienes al delito. Es decir, el decomiso, en ocasiones, reviste carácter accesorio y, en ocasiones, reviste carácter principal. Esta posición era admitida por Marienhoff al decir que el decomiso puede actuar como medida o sanción principal, o como medida o sanción accesoria, según los casos, lo cual muchas veces dependerá de los "valores" en juego. La substancia del decomiso es la de "sanción penal", de carácter "preventivorepresivo"; a su vez, como sanción puede ser "principal" o "accesoria". Debemos considerar que por medio de la ley 25.815 se otorga a los jueces la facultad de adoptar medidas cautelares para: asegurar bienes que eventualmente puedan ser sujetos de decomiso, hacer cesar la comisión de un delito o sus efectos, y evitar que se consolide el provecho u obstaculizar la impunidad de los partícipes. El artículo 23 del CPN establece que “… el Juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso". Es importante tener presente que en materia de custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales en el ámbito de la justicia federal y nacional penal se regula por la ley 20.785 sancionada el 26 de setiembre de 1974. Se establece un régimen diferencial según el tipo de bien que se encuentre secuestrado. Entre ellos podemos citar los más paradigmáticos: •             Cuando los bienes son dinero, títulos o valores, se establece que deben ser depositados en un Banco oficial, como el Banco de la Nación Argentina. •             Genéricamente, se dispone que, a seis meses del secuestro de bienes físicos, se deberán vender transformándose en dinero. Se busca que el transcurso del tiempo no deteriore la integridad del bien. •             Bienes con interés cultural y científico: serán entregados a entidades públicas o privadas con antecedentes reconocidos en la materia. •             Armas o explosivos pasarán a integrar el arsenal estatal, o se pondrán a disposición del RENAR. •             Automotores, cuando no se pueda restituir el automóvil a su dueño, transcurridos los seis meses desde el secuestro o un plazo menor, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. En todos estos supuestos, siempre le corresponde al afectado, de no producirse el decomiso, solicitar la devolución y restitución del bien secuestrado al legítimo propietario, y solicitar un resarcimiento por los perjuicios provocados por la privación provisoria del bien. Por lo dicho, puede considerarse que el decomiso cumple una función reparatoria del daño social causado, por lo que resulta importante otorgarle un sentido de restauración de la justicia y restablecimiento del equilibrio perdido, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos. En cuanto a la etapa del recupero, las tendencias jurídicas actualmente dominantes en la lucha contra delitos complejos, entre ellos, el narcotráfico, el crimen organizado, el fraude, la corrupción, el terrorismo incorporan sanciones dirigidas hacia el patrimonio del delincuente. Debemos notar aquí que la política criminal más equitativa y eficaz de los países en materia de recuperación de activos provenientes de conductas ilícitas consiste en lograr un adecuado y efectivo recupero de los bienes involucrados en estas conductas para afectar la economía de estas organizaciones asesinas. Ahora bien, según las conclusiones de un trabajo de investigación denominado "Búsqueda de un modelo integrado para neutralizar la criminalidad económica. Diseño de nuevos mecanismos institucionales de recuperación de fondos económicos para el Estado", el sistema judicial argentino no muestra preocupación por la recuperación de activos, ni siquiera en las escasas ocasiones en las que hubo sentencia condenatoria. Asimismo, en nuestro país el sistema de administración de las cosas decomisadas y su afectación, disposición y/o liquidación están reguladas por la ley 23.853 promulgada el 18 de octubre de 1990, que establece, en su art. 3, que constituyen recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al presupuesto de gastos e inversiones: “… los objetos comisados, cosas perdidas, y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine por causas judiciales”. Ahora, resta analizar si esta actividad administrativa y recaudadora le corresponde exclusivamente al Poder Judicial o es tarea compartida de los otros Poderes del Estado. La primordial función del Poder Judicial, por mandato constitucional, es la de impartir justicia en las causas que tome conocimiento. Esta función es propia, exclusiva, inherente al Poder Judicial dentro del principio rector de la República, la división de poderes. Sin embargo, es oportuno dejar establecido que la doctrina moderna reconoce la existencia de actividad administrativa en el ámbito del Poder Judicial en base a la distinción entre el Poder del Estado único y sus diversas funciones. Y si bien la función administrativa es realizada principalmente por el Poder Ejecutivo, nada obsta a la existencia de actividad administrativa en el ámbito de los restantes poderes constitucionalmente reconocidos. Esta circunstancia demuestra que no existe impedimento alguno para la custodia, conservación y mantenimiento de los bienes secuestrados y/o decomisados por parte de la Justicia. Ello requiere de gastos, costos y "pérdidas" concretas, tanto administrativas, presupuestarias, como de gestión, que encarecen la función judicial. Sin contar los innumerables bienes que se deterioran hasta su pérdida por la falla en la administración.   El proceso de recupero de activos. El decomiso es la pérdida del derecho de propiedad o la privación de bienes por orden de una autoridad competente o una corte. A diferencia de la expropiación, esta medida es aplicada sin que el afectado tenga derecho a percibir un resarcimiento. Tradicionalmente el comiso ha sido considerado por los estudiosos del Derecho Penal como una cuestión de segundo orden. No obstante, en los últimos años las cosas han cambiado notablemente. El auge y crecimiento del narcotráfico, unido al de otras actividades delictivas organizadas en general, y la consideración de que todas ellas no son sino un gran negocio que reporta incalculables ganancias, han reorientado los objetivos de la política criminal. Las disposiciones sobre el decomiso se encuentran en el artículo 23 CP. Originariamente, el mencionado artículo disponía que “la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable”. Luego de varias reformas, actualmente dispone que: “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros (…)” Sin embargo, la diferencia entre instrumentos y efectos no quedó borrada, ya que el 9° párrafo del 23 autoriza al juez a adoptar medidas cautelares sobre distintos bienes o derechos patrimoniales “sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer”, y el artículo 305 CP faculta al juez, en la misma línea del 23, a adoptar medidas cautelares sobre “los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes” (delito de LA). Por instrumentos se entienden los utilizados intencionalmente para cometer ilícitos, quedando abarcados también los utilizados ocasionalmente para ello. Por efectos, adherimos a la postura que denominamos “no restrictiva”, alcanzando lo que definimos como producto indirecto. Zaffaroni indica que “nuestro código no dice que deba tratarse de los efectos ‘inmediatamente’ provenientes del delito, sino simplemente, de los ‘provenientes’ del delito, por lo que no vemos razón alguna para hacer una distinción sobre los efectos que provienen en forma mediata”.  Agrega, en otra publicación, que “efectos del delito son cualquier mercancía (legal o ilegal en cuanto a su tenencia y circulación) obtenida mediante el injusto, sea que se encuentre en el mismo estado o en otro diferente (como valor de uso o de cambio), o sea, que la mercancía se convierta en dinero u otro valor, o que con el dinero se adquiera mercancía u otro valor. Por ende, se trata de los efectos provenientes de un delito sin distinguir si son los efectos inmediatos o mediatos del ilícito”. Por otra parte, el artículo 30 CP dispone una suerte de orden de privilegios ante la insuficiencia de fondos del condenado para atender a sus responsabilidades derivadas del crimen cometido, de lo que se desprende que puede privarse del derecho de propiedad de sus bienes a prorrata de indemnizaciones, decomisos y multas. El artículo 31 CP indica que la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito, y el que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado (artículo 32 CP). Por otra parte, se ha señalado que la acción indemnizatoria puede ser una vía bien eficaz para recuperar activos y puede presentar notables ventajas respecto del decomiso. Un primer acto significativo en este aspecto fue la Resolución PGN 129/09 – complementaria de la Resolución PGN 99/09- que instruyó a los fiscales para que una vez acreditados mínimamente los requisitos de procedencia de la medida cautelar, tuviesen o no delegada la instrucción en los términos del art. 196 CPPN, requiriesen al juez interviniente el embargo preventivo de los bienes correspondientes (ya sea en casos de “ruta del dinero” –art. 232 CPCCN- o de “embargo tradicional” –art. 518 CPPN-, lo que difiere según que exista o no sospecha/certeza de la vinculación de dichos bienes con la maniobra investigada). Esta instrucción general constituyó un punto de inflexión en la materia, ya que la experiencia mostraba que la adopción de medidas cautelares iba asociada en muchos casos al procesamiento del imputado, que generalmente era dictado luego de un considerable tiempo de investigación, lo que implicaba el riesgo de frustración de la medida a raíz de las posibilidades de disposición de los bienes por parte de su titular o familiares. Este fue solo un primer avance, dado que, como es sabido, el recupero de activos tiene como punto de partida ineludible una investigación patrimonial dirigida a detectar los bienes que posteriormente puedan ser inmovilizados, en miras a un futuro decomiso, restitución y/o indemnización civil. Sin embargo, la realización de esa investigación paralela a la del hecho ilícito –más allá de que en muchos casos la identificación de bienes del imputado sea necesaria para acreditar la tipicidad de la conducta- no se ha destacado como un objetivo primordial en las prácticas forenses tradicionales. Esta afirmación ha sido corroborada mediante el análisis de expedientes, donde se advirtió que no existen bienes inmovilizados y que, en general, cuando los hay, se trata de aquellos que el imputado manifiesta tener a su nombre, que lejos están de cubrir los daños económicos causados por el delito o los beneficios que obtuvo con el dinero apropiado ilícitamente. La decisión institucional de dar importancia a la investigación patrimonial quedó plasmada en la Resolución PGN 134/09, por la cual se instruyó a los fiscales para que la lleven a cabo en los sumarios que involucrasen hechos de corrupción, narcotráfico, lavado de dinero, trata de personas, evasión tributaria, contrabando y demás delitos relacionados con la criminalidad económica.   Investigación patrimonial. Desde el punto de vista del flujo de trabajo, el recupero de activos se desarrolla en cuatro fases o etapas, que en los casos que involucran a más de una jurisdicción se encuentran atravesadas por los mecanismos de la cooperación internacional o asistencia mutua legal, a saber: (1) investigación patrimonial; (2) medidas cautelares; (3) administración de activos cautelados; y (4) decomiso, multa, restitución e indemnización civil. El proceso de recupero de activos comienza con una etapa de investigación patrimonial, dirigida a identificar y localizar los bienes pasibles de decomiso o restitución (instrumentos, objeto, producto y provecho del delito), así como los activos suficientes para garantizar la eventual imposición de una pena pecuniaria, y la indemnización civil (etapa 1). Luego se desarrolla la etapa precautoria, sobre la que versa esta Guía de Medidas Cautelares para el Recupero de Activos, orientada a asegurar los bienes identificados a fin de que durante el transcurso del proceso no se realicen actos que impidan su ejecución (etapa 2). Una vez que los bienes han sido cautelados, se produce la etapa de administración de activos, vinculada con la necesidad de conservar el valor de los bienes durante el proceso a los efectos de su posterior decomiso o restitución, así como para asegurar la pena pecuniaria y la indemnización civil (etapa 3). Finalmente, se desarrolla la etapa en la que a) se dispone la restitución de los bienes a la víctima, b) la reparación integral de los daños ocasionados por el delito a través de la de indemnización civil, c) se aplica la pena pecuniaria y d) se transfiere de manera definitiva el dominio de lo decomisado en favor del Estado o de terceros, dependiendo de lo que disponga la normativa aplicable a cada caso (etapa 4). Por lo demás, debe tenerse presente que, en los casos más complejos, que involucran el recupero de activos en el extranjero, cualquiera de estas cuatro etapas puede verse atravesada por mecanismos de cooperación internacional tendientes a obtener medidas de prueba, medidas cautelares, decomisos y/o repatriaciones que permitan transferir al Estado requirente los bienes que se encuentran en otra jurisdicción. En sentido amplio, se ha definido a la investigación patrimonial como aquella técnica de investigación que permite analizar sistemáticamente la información existente en una serie de archivos de base de datos (públicas o privadas) u otras fuentes, para identificar e individualizar los bienes y derechos de contenido económico que integran un patrimonio, atribuyendo la titularidad a una persona física o jurídica (Pleé; 2012)En su esfera práctica, estas pesquisas se orientan al nivel de vida del investigado y sus afines, enfocándose en el poder económico que detentan (en particular, sus ahorros, los consumos de bienes y servicios y el tenor general de vida) de modo de acercarnos a la disponibilidad del poder adquisitivo de sus bienes y el mantenimiento de los mismos. Debemos considerar que la adquisición de dicho poder adquisitivo, posibilita su financiamiento a través de títulos, obtención de divisas, créditos e ingresos derivados de sus ganancias (en su mayoría espurias), que les permiten especular con la economía y capitalizarse cada vez más, sin quedar en claro el origen de dichos capitales. Ante este panorama, las pesquisas patrimoniales pueden ampliarse a eventuales licencias, autorizaciones y concesiones (de propiedades públicas o para la explotación de minas y canteras) y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y empresariales de los investigados y sobre eventuales goces de contribuciones, financiaciones o préstamos a intereses reducidos ofrecidos por el Estado y/o por entes públicos o privados. Por otro lado, investigaciones de este estilo también pueden enfocarse en actividades comerciales, operaciones bursátiles y de todo tipo que generen ganancias que –a simple vista- permitirían justificar un determinado nivel de vida pero que, en rigor de verdad, pueden encontrarse claramente simuladas en el mundo fáctico-jurídico. La confección de distintas hipótesis en el marco propio de una investigación patrimonial, permitirá obtener un cuadro completo de las condiciones económicas del investigado, pues dicho estudio se examinará bajo el aspecto estático (patrimonio al momento poseído) y bajo un perfil dinámico (fuente de producción de las ganancias a través de la riqueza y su evolución en el tiempo, hasta la consistencia y composición que fue tomando al momento del análisis). Adelantamos aquí la necesidad de efectuar en el marco de estas investigaciones un estudio multidisciplinario, lo que conlleva a tomar una posición epistemológica de lo jurídico y de los modelos tradicionales de investigación científica, en donde las disciplinas no sólo actúan, sino que interactúan en continua correspondencia, en inquietante comunicación, en una profunda reciprocidad que admite la complejidad del objeto en estudio y del estudio del objeto mismo. Técnicas investigativas La apertura de investigaciones de carácter patrimonial no puede prescindir de una adecuada actividad informativa que se articula, normalmente, en distintas etapas, como: -la adquisición de un dominio puntual del entorno ambiental, a fin de percibir y revelar tempestivamente todas aquellas situaciones que, por su modalidad de manifestarse y por su cercanía con determinados sujetos, evidencian anomalías respecto a la normal realidad social y económica de un área o sector que amerita ser profundizado; -mediciones personales dirigidas al investigado, a su núcleo familiar o a eventuales cohabitantes y por último la discreta y atenta adquisición de noticias con el fin de descubrir socios y personas afines; -previas investigaciones económicas, para obtener datos, elementos y noticias útiles sobre las fuentes de ingresos, la disponibilidad de bienes móviles y de inmuebles que se relaciones con el imputado y con personas físicas y/o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con este último. Una fuente de valiosas informaciones que los operadores jurídicos tienen a disposición pueden ser los bancos de distintas entidades del país como los archivos de la Policía, del Registro Civil, de la AFIP, de las Cámaras de Comercio, de la ANSES, de la Dirección Nacional de Migraciones, del Registro Nacional de Reincidencias, de la oficina que se ocupan de estilar estadísticas oficiales, etcétera. El Ministerio Público Fiscal ha diseñado un manual de investigación patrimonial que con claridad, ilustra las herramientas on-line y las distintas entidades en donde se pueden recoger estas informaciones, que resultan de utilidad paracomenzar a obtener un primigenio perfil patrimonial de los sindicados (Res. PGN N° 49/11). Sin embargo, no podemos omitir la celeridad que este tipo de investigaciones ameritan y que todavía en nuestro sistema no es posible recoger esa información de manera inmediata ni mucho menos sistematizarla en plataformas sencillas que permitan visualizar la información fácilmente y seleccionar los aspectos relevantes de lo colectado. Debemos traer a colación que las propias recomendaciones del GAFI, amén de no resultar normas de orden imperativo, apuntan a adoptar una “acción rápida” en respuesta a las solicitudes extranjeras para “identificar, congelar, embargar y decomisar bienes” (recomendación nro. 38), lo que insoslayablemente conlleva a sostener que para los casos internos también resulta exigible esta celeridad en el marco de los compromisos asumidos El Manual de Investigación Patrimonial que aquí se presenta, en consonancia con el panorama que se viene esbozando, conforma un nuevo recurso que se pone a disposición de todos los miembros del Ministerio Públicos Fiscal para facilitar la realización de investigaciones patrimoniales. El Manual está dividido en tres grandes secciones: en la primera, se brindan diversas técnicas de organización de la información que pueden ser de utilidad en una investigación patrimonial; en la segunda parte, se desarrollan fuentes de información del ámbito nacional (organismos que concentran datos de interés para las investigaciones, algunos de los cuales permiten el acceso a sus bases en forma virtual); en la tercera sección, se incorporan conocimientos vinculados con el ámbito internacional, aportados por el experto mencionado, y diversos sitios web de acceso público del exterior en los que también se puede obtener información de interés.
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Medidas cautelares: embargo, inhibición general de bienes, secuestro, intervención judicial, prohibición de innovar y contratar, prohibición de distribuir dividendos, congelamiento de productos bancarios. Desde el punto de vista de la legislación procesal, la posibilidad de dictar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones surge del art. 518 CPPN. La norma dispone que: Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.  Si bien el art. 518 CPPN no refiere expresamente al decomiso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha indicado: El art. 518 del C.P.P.N. persigue como finalidad “…asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria ante la eventualidad de una condena…” (cfr. c/n° 41.150, “Azcárate, Javier s/ apela embargo preventivo”, del 17/9/08, reg. N° 1051, entre muchas otras). Entre ellas y tal como se desprende de la lectura del art. 30 del C.P., corresponde computar ‘el decomiso del producto o el provecho del delito’ aun cuando, según lo expuesto, éste no sea equiparable a una pena de multa ni tampoco, a la indemnización de los daños y perjuicios. Por lo demás, realizando una interpretación armónica del art. 518 CPPN (nunca reformado) con las reformas operadas sobre el art. 23 CP, debe concluirse que aun desde el punto de vista exclusivamente procesal, siempre que se encuentren configurados los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) los jueces pueden adoptar medidas precautorias desde el inicio de las actuaciones, es decir, antes del auto de procesamiento e incluso antes de la convocatoria a prestar declaración indagatoria. En esta línea, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional tiene dicho que: Si bien es cierto que los estándares de probabilidad requeridos por la última parte del art. 518 del Código Procesal Penal (‘elementos de convicción suficientes’), y por el inciso primero del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial (‘verosimilitud del derecho’), son asimilables al exigido por el art. 294 (‘motivo bastante para sospechar’), el formal llamado a prestar declaración indagatoria no es requisito indispensable para el dictado de una medida precautoria en el proceso pena. Las medidas cautelares de naturaleza patrimonial procuran esencialmente asegurar cuatro tipos de responsabilidades pecuniarias: (a) el decomiso; (b) la restitución; (c) las multas; y (d) la indemnización civil24. El objeto sobre el cual deberán recaer las medidas cautelares para asegurar estas responsabilidades será, pues, distinto según el caso. Las posibilidades reales de ejecutar el decomiso, la multa, la restitución y la indemnización civil luego de la condena dependerán del éxito de la estrategia precautoria orientada desde el inicio de las actuaciones hacia la efectiva satisfacción de todas estas responsabilidades pecuniarias. Es por ello que, si bien el análisis pormenorizado de dichas categorías escapa a este documento, a continuación, se formulan algunas consideraciones al respecto. Decomiso. Como se dijo en la introducción, el decomiso es la pieza clave de la política de recupero de activos. Al respecto, la práctica actual tendiente a decomisar (cuando se logran decomisos) casi exclusivamente los instrumentos del delito en desmedro de las ganancias que constituyen el producto o el provecho del delito, aconseja revisar aquí algunas nociones fundamentales respecto de las categorías de bienes sobre los que puede recaer el decomiso de conformidad con el art. 23 CP, a saber: instrumentos, objeto y producto o provecho del delito. a. Decomiso de los instrumentos del delito. En relación con los instrumentos del delito, el art. 23 CP dispone: (a) que el decomiso procede respecto de “las cosas que han servido para cometer el hecho” (1er párrafo); (b) que en el caso de condena por los delitos previstos en los arts. 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 “queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación” (sexto párrafo); y (c) que el/la juez puede adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones para asegurar el decomiso de los instrumentos relacionados con el delito (noveno párrafo). b. Decomiso del producto y provecho del delito. El art. 23 CP prevé esta categoría de bienes cuando establece: (a) que el decomiso procede sobre “las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito” (primer párrafo); (b) que el decomiso debe pronunciarse contra el mandante y contra las personas de existencia ideal que se beneficiaron del producto o provecho del delito cuyo autor o partícipes actuaron como mandatarios del primero o como órganos, miembros o administradores de estas últimas (tercer párrafo); (c) que también debe pronunciarse contra un tercero beneficiario del producto o provecho del delito a título gratuito (cuarto párrafo); y (d) que el/la juez puede adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones para asegurar el decomiso de los efectos relacionados con el delito (noveno párrafo). Como se indicará en la sección IV.1, en la redacción originaria del Código Penal el decomiso se limitaba a los instrumentos del delito y a sus “efectos”, término generalmente interpretado de modo restrictivo como referido al objeto del delito. Y es que, de conformidad con la concepción tradicional, las medidas cautelares eran dictadas “para preservar el objeto del delito y los instrumentos, que son los elementos probatorios por excelencia”, lo cual “se explica porque la etapa de investigación se centraba en determinar la materialidad del delito y no en recuperar bienes”. c. Decomiso de activos reemplazados, sustituidos, transformados o derivados. Debe subrayarse que, tanto respecto de los instrumentos como del producto del delito, el decomiso puede recaer sobre elementos por los cuales éstos hayan sido reemplazados, sustituidos o transformados total o parcialmente, así como respecto de los ingresos u otros beneficios derivados de dicho producto o de su transformación. En ese sentido, la jurisprudencia sostuvo que “…el decomiso abarca al producto convertido o transformado, al mezclado con otros bienes y al ingreso del producto o su transformación. Así lo entiende la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Anexo I al entender como ‘producto del delito’ a los bienes de cualquier índole derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito; estableciendo que deben adoptarse medidas que permitan el decomiso cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, se hayan mezclado con bienes adquiridos de fuentes ilícitas, así como también los ingresos u otros beneficios derivados de los anteriores, podrán ser objeto de las medidas previstas de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito”. V.1.d. Decomiso de bienes producto o provecho del delito que se encuentran en poder de terceros no imputados. Como señalamos, el art. 23 CP prevé que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales, ella decidirá el decomiso de las ganancias que son el producto o el provecho del delito, el que podrá alcanzar a personas de existencia ideal, cuando se hubiesen beneficiado en razón de esas ganancias y el autor o los partícipes del delito hubiesen actuado como sus órganos, miembros o administradores (párrafos 1 y 3). También alcanzará a los terceros que se hubieran beneficiado del producto o provecho del delito a título gratuito (4to párrafo). Multa. Por otra parte, debe considerarse que, a diferencia del decomiso, que sólo puede recaer sobre bienes vinculados al ilícito (aunque sea de un modo indirecto, según se dijo), la multa y la indemnización civil permiten cautelar activos lícitos, es decir, que no se encuentran conectados de ningún modo con el delito investigado. Conforme se viene sosteniendo en esta Guía, la orientación hacia el recupero de activos debe estar presente desde el inicio mismo de las actuaciones. En el caso de la multa (regulada por los arts. 5 y 21 a 22 bis CP) ello resulta fundamental, pues la propia imputación de los hechos puede determinar las posibilidades de fundar con éxito una pretensión cautelar sobre bienes lícitos a efectos de asegurar la pena pecuniaria. En consecuencia, luego de realizada una mínima investigación patrimonial (etapa 1 del recupero de activos) debe considerarse que el sistema penal contempla penas de multa respecto de muchos tipos penales eventualmente relevantes para la persecución de la criminalidad económica compleja, a saber: delitos contra el orden económico y financiero (arts. 303 inc. 1, 304, 306, 307, 309, 310, 311 y 313 CP); delitos vinculados a estupefacientes (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 24, 31 sexies de la Ley N° 23.737, y art. 866 del Código Aduanero - Ley N° 22.415); delitos contra el régimen penal cambiario (arts. 2 y 3 del Decreto N° 480/95 que aprueba el ordenamiento de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias); usura (art. 175 bis CP); delitos tributarios (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 12 bis y 14 de la Ley N° 24.769); delitos aduaneros (art. 863, 864, 865, 868 y 869 871, 873 y 874 de la Ley N° 22.415); delitos contra la administración pública (arts. 260, 262 y 268 (2) CP); encubrimiento (art. 279 inc. 2 CP); delitos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos (arts. 7, 8 y 9 de la Ley N° 26.659); delitos vinculados a residuos peligrosos (arts. 55 y 57 de la Ley N° 24.051, en función del art. 200 CP); delitos contra el patrimonio arqueológico y paleontológico (art. 49 de la Ley N° 25.743, en función del artículo 863 y concordantes del Código Aduanero); infracción a la ley de marcas y designaciones (art. 31 de la ley N° 22.362); violación de los derechos conferidos por la patente (art. 78 de la Ley N° 24.481); y delitos relacionados a la conservación de la fauna (arts. 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 22.421). Restitución. Dispone el artículo 23 CP que las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, deben ser decomisadas en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, exceptuando los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Es decir que si los bienes obtenidos a partir del hecho ilícito pertenecen a la víctima, nunca será procedente su decomiso, sino que se impone su restitución. En esa línea, explica De Luca que “tratándose de dinero obtenido de un delito contra la propiedad está claro que pertenece a los sujetos pasivos de dicha sustracción, y de ello se deriva que en situación jurídica similar se encuentran los bienes que con él puedan adquirirse, todo lo cual permite descartar como fundamento de cualquier medida cautelar el decomiso”. Así lo estable el artículo 29 inc. 1 del CP en cuanto dispone que “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias”. En esto subyace un elemental principio de justicia que impone que, más allá de las sanciones de carácter penal que se impongan contra los responsables, debe asegurarse la restitución de los bienes que resulten del beneficio de un delito, como primera medida que resulta indispensable para hacer cesar los efectos del delito, mediante la reposición de las cosas al estado anterior. Indemnización civil En relación con la indemnización civil, el art. 29, inc. 2°, CP establece que la sentencia condenatoria puede ordenar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el/la juez en defecto de plena prueba. En este sentido, corresponde al Ministerio Público Fiscal un rol significativo cuando la acción en cuestión refiere a hechos que generan daños colectivos o difusos, o bien a hechos cuyas víctimas individuales son difíciles de identificar (por ejemplo, grandes defraudaciones) o se encuentran en situación de vulnerabilidad y falta de acceso a la justicia (trata de personas). En este tipo de situaciones se sugiere a los y las fiscales que, atendiendo a los derechos de la víctima, procuren en forma temprana asegurar todos los activos necesarios para la reparación integral del daño causado por el delito (indemnización civil, etc.). Al respecto, puede resultar de utilidad considerar lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la cual se afirmó que correspondía decretar embargo sobre los bienes del imputado, pues, si bien el proceso no contaba hasta ese momento con la intervención de un actor civil, dicha medida aparece como acertada a fin de garantizar una posible indemnización y las costas del proceso, teniendo en consideración las características de los hechos investigados. En ese sentido, se sostuvo que: “…No debe olvidarse que el embargo de bienes suficientes del imputado se trata de una medida de protección al potencial ejercicio de los derechos de las personas damnificadas, por lo que, si bien el presente proceso de momento no cuenta con la intervención de un actor civil, ante las eventuales obligaciones civiles emergentes que las circunstancias comprobadas en la causa permiten avizorar, la resolución apelada será homologada a este respecto”.  Por último, cabe recordar que, a diferencia del decomiso que sólo puede recaer sobre bienes vinculados al ilícito (aunque sea de un modo indirecto), la indemnización civil permite cautelar activos lícitos, es decir, aunque no se encuentren conectados de ningún modo con el delito investigado. Requisitos de admisibilidad. Las medidas cautelares presentan dos requisitos de admisibilidad: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Así, en su comentario al art. 195 del CPCCN65, Kielmanovich explica que “son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud del derecho invocado o ‘humo del buen derecho’ del derecho romano (fumus bonis iuris) y del peligro en la demora (periculum in mora)”. En el mismo sentido, la CSJN tiene dicho que “[l]a viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora”. Con respecto a la verosimilitud del derecho, sostiene Palacio que “el otorgamiento de una medida cautelar no requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque si así fuese podría ocurrir que, ínterin, se consumasen los hechos que precisamente tiende a impedir. Basta por consiguiente, la simple apariencia o verosimilitud del derecho”. Con idéntica tesitura, la CSJN ha señalado que: Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad. Y es que, en efecto, como también sostuviera el Máximo Tribunal: La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Por otra parte, constituye un presupuesto de admisibilidad de las medidas precautorias el peligro en la demora, es decir, la “probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda pueda frustrarse en los hechos, porque, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes –de acuerdo con el juicio objetivo de una persona razonable– o por la propia actitud de la parte contraria”. Al respecto, se ha sostenido que el peligro en la demora está lógicamente relacionado con la duración misma de los procesos hasta el dictado de la sentencia definitiva. En este sentido, se ha dicho que: Las medidas cautelares deben acordarse con amplitud de criterio, para evitar que los pronunciamientos que dan término al proceso resulten inocuos. Lo mismo puede decirse del peligro en la demora cuando existe la eventual posibilidad de que una vez dictada sentencia en el juicio, no haya bienes para responder a la condena en caso de ser acogida la demanda (…). El peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria surge de la sola duración del juicio; la prolongación de un tiempo más o menos prolongado crea siempre un riesgo a la justicia. La configuración del peligro en la demora no es universal ni automática, sino que, como indicara la CSJN, demanda “una apreciación atenta de la realidad comprometida”, es decir que “debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros”. Las medidas cautelares aplicables al proceso penal se encuentran previstas tanto en la legislación penal y procesal penal, como en la normativa procesal civil y comercial, estas últimas por disposición pretoriana, en tanto se ha sostenido reiteradamente que: “A los efectos de establecer el tipo de medida cautelar aplicable, nuestro Código Procesal Penal solo establece, en su art. 518, el embargo y la inhibición general de bienes; ha omitido todo alusión a otras medidas cautelares, igualmente previstas en la legislación procesal civil y comercial. Así, la intervención o administración judicial, la medida de no innovar o de no contratar o bien, las medidas genéricas establecidas en el art. 232 P.P.C.C.N. Este vacío del ordenamiento legal, no impide a un juez, en el marco de un proceso penal, valerse de ellas (ver Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1997, pág 293/4). Nada obsta en sede penal a la aplicabilidad de los conceptos generales de la materia cautelar, verbigracia el poder cautelar que asiste al juez y todos los mecanismos de implementación, trámite y demás cuestiones arbitradas por el Derecho Procesal Civil. No debe perderse de vista que el derecho no es una pluralidad de normas desprovistas de afinidad, sino un universo coherente, una plenitud, una ecuación armónica de instituciones animadas todas ellas en razón de su propio destino de servir para la obtención de un orden justo (De Lázzari, Eduardo Néstor, Medidas Cautelares, Librería Editora Platense, 3ra. Ed., La Plata, año 2000, pág. 502)”. En esta sección se analizan las especificidades de cada una de las medidas cautelares previstas por la legislación penal o bien por el CPCCN, a saber: embargo preventivo (art. 518 CPPN); clausura preventiva (art. 10 de la Ley N° 23.737); secuestro (art. 231 CPPN); inhibición general de bienes (art. 518); intervención o administración judicial (arts. 222 y ss. CPCCN); prohibición de innovar (art. 230 CPCCN); prohibición de contratar (art. 231 CPCCN); anotación de litis; y medidas genéricas (art. 232 CPCCN), entre las que se destacan la cancelación de CUIT y el congelamiento de productos bancarios. Embargo preventivo. El embargo preventivo es una medida cautelar que afecta la libre disponibilidad de un bien determinado para asegurar su ejecución. Se trata de una herramienta que resulta de utilidad en los casos en que ya se han identificado activos concretos, tales como bienes inmuebles o muebles registrables que sirvieron para cometer el hecho (instrumento del delito), que fueron generados como ganancia del delito (producto o provecho del delito), o que tienen origen lícito y podrían ser alcanzados por la multa y la indemnización civil. Con respecto a la traba del embargo (art. 538 CPCCN), debe tenerse presente que el mandamiento de embargo solo es necesario en el caso de bienes muebles no registrables, que sólo pueden ser efectivamente cautelados mediante el diligenciamiento de dicha orden por parte del oficial de justicia (art. 531 CPCCN). En los demás casos (bienes inmuebles, muebles registrables, depósitos bancarios, acciones que cotizan en bolsa, etc.) rige el ya mencionado art. 538 CPCCN82, por lo que es suficiente la previa identificación del bien y el libramiento del oficio para realizar la anotación del embargo en el registro de la propiedad que corresponda (inmuebles, automotores, buques, aeronaves y equinos). Cuando el embargo tiene como objeto bienes o dinero depositado en una institución bancaria, el oficio debe dirigirse a dicha institución. También debe considerarse que para impedir efectivamente la transferencia, los embargos sobre acciones nominativas o escriturales de una sociedad anónima deben inscribirse en el libro de registro de acciones o en la cuenta pertinente. Ello así, pues de conformidad con lo establecido en el art. 215 de la Ley Nº 19.550, la transmisión de este tipo de acciones se perfecciona con su inscripción en dicho libro o cuenta, por lo que el único modo de evitar dicha transmisión por vía de embargo es inscribirlo allí. Con relación a las cuotas partes de las sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción del embargo deberá anotarse en el Registro Público de Comercio con jurisdicción en la sede social de la firma. Clausura preventiva. La clausura preventiva tiene por objeto impedir el uso de la cosa. Si bien se trata de una medida que puede ser solicitada en cualquier tipo de proceso (como una medida genérica en los términos que se exponen en la sección VIII.9), la normativa aplicable al proceso penal la prevé expresamente en dos supuestos. Por un lado, el art. 10 de la Ley Nº 23.737 dispone que, respecto de los delitos previstos en los arts. 1 a 10 de la norma, durante la sustanciación del sumario el/la juez puede decretar preventivamente la clausura del local en el que se llevaren a cabo los hechos o al que concurrieran personas con el objeto de usar estupefacientes. Por otra parte, la clausura preventiva de locales comerciales resulta crucial en las causas en las que se investigan delitos de trata de personas y sus delitos conexos. En este sentido, la Resolución PGN N° 99/09 instruye a los y las fiscales para que soliciten al/la juez/a la intervención de la agencia municipal del distrito para concretar la clausura del local y promover la caducidad de la habilitación (o inhabilitación), y para que requieran como medida cautelar la afectación del o los inmuebles en los cuales se practique o se incite el comercio sexual de personas y se explote tal actividad por terceros participantes. Secuestro. El secuestro es una medida “en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien”, distinguiéndose así del embargo dado que “en tanto los bienes embargados pueden ser usados por el imputado, si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro, pues las cosas afectadas por la medida se ponen en manos de un tercero”. En el ámbito del proceso penal, la medida se encuentra prevista en el art. 231 CPPN, que permite al/la juez disponer “el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba”. Por su parte, el art. 221 CPCCN establece que procede “el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante”, así como “toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva”. Inhibición general de bienes. Cuando no resulta posible el embargo preventivo por desconocerse la precisa existencia de bienes del imputado o porque los embargados son insuficientes, debe procederse a la inhibición general de bienes. Se trata de una medida cautelar subsidiaria o residual que exige para su procedencia inicial los mismos presupuestos ya referidos respecto del embargo preventivo, aunque en este caso no se individualizan ni inmovilizan bienes en particular sino todo un género de ellos (por caso, automotores o derechos reales sobre inmuebles) de los que el imputado puede ser propietario en el momento de anotarse la medida, o los que adquiera con posterioridad a ello.  Si bien la inhibición general de bienes comprende a los inmuebles, también puede aplicarse a otros activos del imputado que cuenten con una forma específica de registración y publicidad (inmuebles, buques, aeronaves, automotores y equinos), siempre que se trate de bienes que no pueden transmitirse, constituirse, modificarse o cederse sin la previa certificación del registro que corresponda. De todos modos, debe tenerse presente que los efectos de la medida se limitan al ámbito material y territorial que corresponda al registro en el cual se la anotó, lo que en parte conspira contra su efectividad en sistemas de organización local o federal de los registros (como el de la Argentina), por lo que ella debe anotarse en todos los registros relevantes en función del bien y de la jurisdicción de que se trate. Es imprescindible subrayar que la inhibición general de bienes no concede prioridad sobre otra medida de igual naturaleza trabada con posterioridad (tampoco respecto del embargo) y que las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscriban antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió en el proceso (art. 207 CPCCN). La legislación nacional que regula los registros de la propiedad inmueble hace extensivo este plazo a todas las medidas cautelares que se inscriben en dichos registros (por ej., la anotación de litis), disponiendo su caducidad de pleno derecho a los cinco años de su toma de razón91, mientras que la normativa que regula el registro nacional de la propiedad automotor dispone que la inscripción del embargo sobre un automotor caduca a los tres años de su toma de razón y las inhibiciones a los cinco años. Intervención judicial. En los casos en que se utiliza a una persona de existencia ideal que desarrolla las actividades previstas en su objeto social, tiene empleados en relación de dependencia, etc., pero que se utiliza ya sea como instrumento para cometer el delito o para introducir las ganancias ilícitas que constituyen su provecho, procurando su confusión con activos provenientes de alguna actividad lícita, la medida cautelar más adecuada es la intervención judicial. En virtud de esta medida, “una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes”. Existen distintos tipos de intervención judicial, que se encuentran regulados por el CPCCN (arts. 222 a 227) y por la Ley Nº 19.550 (arts. 113 a 117), cuyo art. 115 dispone, en particular, que “la intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores”. La convivencia armoniosa de ambos regímenes se encuentra establecida en el art. 222 CPCCN, en cuanto dispone que “además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes”. De la aplicación de ambos cuerpos normativos surgen los siguientes tipos de intervención. El interventor informante o veedor es quien, con una periodicidad establecida por el/la juez, da noticia a éste/a acerca del estado de los bienes, operaciones o actividades (art. 224 CPCCN), pudiendo verificar y denunciar “cualquier irregularidad que advierta en la administración”94. Este tipo de intervención es la que el art. 115 de la Ley Nº 19.550 denomina “mero veedor”. El interventor recaudador se establece como complemento de una medida cautelar ya dispuesta que deba recaer sobre bienes productores de rentas o frutos, limitándose su función exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración (art. 223 CPCCN). Como indica Palacio, “tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de un embargo ya decretado, motivo por el cual se trata de una medida no sucedánea sino complementaria de aquel”95. La Ley Nº 19.550 no prevé este tipo específico de intervención. Por último, el art. 115 de la Ley Nº 19.550 establece el interventor administrador y el interventor coadministrador. El interventor administrador es aquel que desplaza a las autoridades naturales de la sociedad y “ejercerá idénticas funciones que las desempeñadas por aquellos, las cuales surgirán del contrato social”. El interventor coadministrador actúa como coadyuvante del órgano natural de administración de la sociedad, generando una interferencia sobre la administración de la sociedad que impide que se tomen decisiones sin su aprobación, sin perjuicio de lo cual no posee facultades absolutas de dirección y gobierno. Prohibición de innovar. Cuando durante la tramitación del proceso resulta necesario preservar una situación de hecho o de derecho preexistente, puede solicitarse una medida cautelar de prohibición de innovar (art. 230 CPCCN). Esta medida produce efectos a partir de su notificación, es decir, desde que su destinatario toma conocimiento de la orden judicial que dispone no innovar sobre una determinada situación. En cuanto a terceros ajenos al proceso, si se trata de bienes registrables la medida sólo produce efectos desde la fecha de anotación en el respectivo registro. La medida de no innovar no se admite cuando se trata de asegurar la indisponibilidad de un bien (que se cumpliría con un embargo preventivo o una prohibición de contratar), pero sí procede respecto de una cuenta corriente bancaria, en cuyo caso corresponde ordenar al banco que se abstenga de realizar actos que signifiquen innovar en la situación de la cuenta. Prohibición de contratar. La prohibición de contratar, receptada por el art. 231 CPCCN109, es una modalidad de la prohibición de innovar “en cuya virtud el juez está facultado para ordenar que los eventuales interesados se abstengan de celebrar el contrato y para acordar publicidad a la prohibición”, buscando así evitar que una “contratación transfiera u otorgue derechos a terceros sobre un bien determinado”. Esta medida precautoria es útil en los casos de bienes registrables, siendo necesaria su inscripción en el registro para su oponibilidad a terceros. La medida bajo análisis puede resultar de utilidad para impedir una cesión de derechos, notificando tanto a los propios titulares de los derechos de que se trate como, de ser posible identificarlos, a terceros intervinientes tales como el fiduciario respecto de derechos en expectativa de un fiduciante y/o beneficiario, o el escribano en relación con derechos cuya cesión deba instrumentarse por escritura pública (ver art. 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación). Anotación de litis. La anotación de litis es una medida que tiene por objeto la publicidad de un pleito sobre un determinado bien registrable a fin de que los terceros tomen conocimiento de ello, pero sin restringir las facultades de disposición, lo que la diferencia del embargo. Al respecto la doctrina ha dicho que “a través de la anotación de litis se logra la publicidad erga omnes del litigio pendiente como modo de evitar toda invocación de buena fe por parte de un eventual adquirente”. Entendemos que la anotación de litis es la medida adecuada para resguardar aquellos bienes sobre los que hay indicios de que pertenecen a los imputados, registrados a nombre de terceros y aun no se han incorporado elementos que acrediten la verosimilitud del derecho invocado y que, por tanto, permitan tomar una medida precautoria de mayor envergadura. En sintonía con esto, el juez Federal de Paso de los Libres, en una causa por lavado de activos de origen delictivo, hizo suyos los argumentos de este Ministerio Público y señaló que “atento a que los bienes detallados pertenecerían a terceros, resulta indispensable trabar la medida cautelar de Anotación de Litis para estos activos”. Medidas genéricas. En aquellas situaciones en que las medidas precautorias expresamente previstas no sean eficaces el/la juez puede determinar la medida más conveniente según el caso, de acuerdo a lo establecido en el art. 232 CPCCN. Esta norma importa un marco de discrecionalidad para el/la juez, quien puede ordenar la medida más adecuada para asegurar bienes con fines de decomiso, multa o indemnización civil; para hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o bien para evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes (arts. 23 CP y 518 CPPN). Al igual que ocurre respecto de toda medida cautelar, su procedencia requiere acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En el ámbito de procesos penales por delitos vinculados con la criminalidad económica compleja, se destacan dos medidas cautelares genéricas a las que puede recurrirse. En primer término, la cancelación de CUIT, aplicable a los casos en que se detectan “sociedades pantalla”, constituidas al solo efecto de cometer el delito u ocultar su producto, pero que no realizan ningún tipo de actividad lícita. Esta medida impedirá la realización de operaciones económicas y/o financieras que requieran una CUIT activa. En efecto, así lo ha reconocido la jurisprudencia en los casos en que “ha quedado demostrado –aun con la provisoriedad propia de la instancia– que el entramado societario (…) fue gestado ad-hoc a los fines de proceder al contrabando de estupefacientes”. Por otra parte, debe considerarse que en los casos en que se verifican operaciones en el sistema financiero realizadas con activos de origen ilícito puede solicitarse como medida genérica el congelamiento de productos bancarios. La medida se adopta en forma provisional, hasta que se logre determinar con exactitud el destino de las ganancias ilícitas depositadas en el sistema financiero para proceder a su embargo preventivo. A efectos de que esta herramienta precautoria resulte efectiva es conveniente solicitar que se realice con intervención del Banco Central de la República Argentina (BCRA), de modo que por su intermedio se requiera a todas las entidades financieras su aplicación inmediata. El congelamiento de cuentas fue utilizado en la ya citada causa contra el denominado “clan Ale”, ordenándose “el bloqueo inmediato de los fondos y/o valores, sumas, productos o activos que a la fecha tuviera depositado o registrase”.   Administración de activos durante el proceso. El art. 23 del Código Penal que prevé la figura del decomiso pone en cabeza de los magistrados la facultad de disponer el destino que habrá de darse a los bienes decomisados en favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal. La ley de drogas (23.737) dispone que los bienes decomisados o su producto tienen que ser destinados a la lucha contra el tráfico de estupefacientes y la rehabilitación de los afectados por su consumo. Visión integral sobre el Recupero de Activos de Origen Ilícito La ley 26.045 establece que el SEDRONAR (Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico) tiene la facultad de proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubieren decomisado. La ley de Defensa del Consumidor (24.240) establece que hay que decomisar las mercaderías producto de la infracción. La ley 26.247 de implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, producción, almacenaje y empleo de armas químicas, dispone que se deben decomisar las sustancias químicas tóxicas y las instalaciones donde se las almacenan. Antes de junio de 2011 no existía disposición alguna ni organismo designado para llevar el registro de los bienes incautados o decomisados. Esta situación le valió a nuestro país una observación del Grupo de Acción Financiera Internacional quien indicó que existían dificultades para la identificación, localización y rastreo de los bienes incautados o decomisados, debido a la falta de una base de datos centralizada y unificada de bienes inmuebles y otros bienes importantes. Como consecuencia de esta observación y con el objeto de ajustar nuestro sistema interno a los más modernos estándares internacionales, la Argentina dictó dos normas fundamentales. Por un lado, se dictó el decreto 826/2011 mediante el cual se creó el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el proceso penal, al cual se le otorgó la misión de identificar, registrar, valuar y localizar la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar en el marco de un juicio penal. Por otro lado, mediante la ley 26.683, además de establecerse la posibilidad de imponerse el decomiso sin condena penal en los casos vinculados a acciones terroristas, se estableció que el producto de la venta de los bienes decomisados vinculados a actividades terroristas debe ser afectados a financiar el funcionamiento de la UIF, los programas previstos en la lucha contra el narcotráfico y en programas de salud y de capacitación laboral. Con estas dos medidas que amplían la posibilidad de imponer decomisos, que establecen los destinos que debe otorgarse al producto de la venta de esos bienes y que establecen la sistematización de un registro centralizado, nuestro país ha realizado un salto cualitativo en relación a la situación anterior. Sin perjuicio de ello, la administración y conservación de los efectos y bienes secuestrados o afectados a medidas cautelares, aún sigue estando en cabeza de los juzgados. ¿Qué implica esto? que la pesada y compleja tarea de encontrar el lugar adecuado donde conservar los efectos, la de tomar los recaudos y administrarlos para que no se deprecie su valor y todas estas tareas de las que he venido hablando siguen siendo responsabilidad de los tribunales. Ello por un lado, porque se desvía la atención de nuestros operadores judiciales de la que es su tarea esencial, es decir, desarrollar investigaciones para descubrir la materialidad de los hechos que pesquisan. Y, por otro lado, porque no se les puede exigir a los jueces y a los empleados de los tribunales penales que tengan el conocimiento específico y técnico sobre cuáles son las mejores y más adecuadas formas de llevar a cabo este resguardo, conservación, alojamiento y administración de los bienes. Un criterio contrario solamente contribuye a tener los archivos de los juzgados colapsados y repletos de efectos que se deprecian día a día, playas judiciales colmadas de automotores que no sólo pierden valor económico, sino que además generan riesgos para el medio ambiente, y a la lamentable pérdida de oportunidades de obtener recursos para combatir los delitos verdaderamente graves y de aplicarlos a políticas sociales en áreas  como educación y salud. Sería interesante entonces que pensemos a futuro en analizar si esa administración de los bienes debe ser otorgada a un nuevo organismo a crearse dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, o tal vez puedan ampliarse las funciones del Registro de Bienes Decomisados. En cualquier caso, ello dependerá del dictado de una ley del Congreso Nacional, que en forma racional establezca cuál es la mejor alternativa para que nuestro sistema de justicia penal pueda guiar sus esfuerzos a aquello que realmente lo amerita, y así sigamos construyendo un país y una sociedad cada vez más justos.
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Modelos de decomiso: decomiso penal, decomiso anticipado, decomiso ampliado, decomiso civil y extinción de dominio. El decomiso, corresponde decirlo primigeniamente y sin ambages tiene carácter de pena accesoria a una pena principal, es inherente a ésta, y procede para cualquiera de todas las posibles penas principales a las cuales hace alusión el art. 5º del CP, a modo ilustrativo: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. En este sentido, el decomiso constituye una medida 'in personam', es decir que, en escenarios tales como: fallecimiento o rebeldía del imputado, éste no sería factible. No obstante, existe doctrina sobre todo relacionada al recupero de activos fruto de la corrupción que afirma que ello debería variar. En este sentido, si bien es cierto que existe en nuestro ordenamiento la figura del "decomiso anticipado" (introducido por medio de la Ley 26.683 en el año 2011 y así denominado por tratarse de un decomiso que no requiere como presupuesto sentencia condenatoria previa), lo cierto es que el mismo no constituye una regla general, sino un supuesto de excepción aplicable para aquellos delitos que afecten al bien jurídico "orden económico y financiero" cuando se comprobare la ilicitud del origen de tales activos y quien resultare imputado no pudiere ser condenado por causales de suspensión o extinción de la acción penal. En este punto resulta imposible no realizar algunos comentarios al respecto. La cuestión relativa al decomiso sin necesidad previa de sentencia, como hubiéramos adelantado, ha resultado uno de los temas más discutidos en nuestro país en la actualidad. Así, por ejemplo, podemos mencionar el DNU 62/2019 sobre "RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO". Es dable destacar que incluso durante la vigencia del mentado decreto -actualmente dejado sin efecto- se había mantenido el criterio sobre que el decomiso sin sentencia previa constituía una excepción, aunque había incrementado cuantiosamente el número de supuestos para los cuales procedía. Así en su art. 6º el decreto establecía entre las excepciones posibles las siguientes: "Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que presuntamente provienen de los siguientes delitos: a) Los previstos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias;" -Ley de tenencia y tráfico de estupefacientes; b) Los previstos en los artículos 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO, aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificatorias;" -supuestos especiales del delito de contrabando;  c) Los delitos agravados por el artículo 41 quinquies del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; d) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; e) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando la investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos; f) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; g) Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo; h) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente”. No queda duda acerca de que el decomiso del art. 23 del CPN, queda en cabeza pura, única y exclusivamente del juez que resuelva la sentencia condenatoria. Sin embargo, y al igual que lo explicado en materia procesal, nuevamente tendrá lugar aquí el conflicto de competencia entre justicia federal u ordinaria anteriormente expuesto y al cual nos remitimos en honor a brevedad. A nivel nacional, resulta interesante destacar que existe el "Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal", sin embargo, este organismo no es el que toma las decisiones sobre el destino de los bienes secuestrados, sino que posee una función de índole administrativa destinada centralizar la información de los diversos destinos a los cuales fueron afectados los bienes a fin de brindar una mayor transparencia del proceso entre otras funciones. En lo que aquí resulta de interés, existen dos leyes de especial importancia. La primera de ellas resulta ser la ley 20.785 del año 1974, "Ley de Bienes Objeto de Secuestro en Causas Penales. Custodia y Disposición." Su interés se advierte ya desde el art. 1º puesto que establece que: "La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley." Dicha ley fue posteriormente modificada en el año 2008 por la ley 26.348, cuyo art. 4º introduce el art. 10 ter relativo al destino de los automotores.   Disposición final de activos. Dispone el artículo 23 CP que las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, deben ser decomisadas en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, exceptuando los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Es decir que, si los bienes obtenidos a partir del hecho ilícito pertenecen a la víctima, nunca será procedente su decomiso, sino que se impone su restitución. En esa línea, explica De Luca que “tratándose de dinero obtenido de un delito contra la propiedad está claro que pertenece a los sujetos pasivos de dicha sustracción, y de ello se deriva que en situación jurídica similar se encuentran los bienes que con él puedan adquirirse, todo lo cual permite descartar como fundamento de cualquier medida cautelar el decomiso”. Así lo estable el artículo 29 inc. 1 del CP en cuanto dispone que “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias”. En esto subyace un elemental principio de justicia que impone que, más allá de las sanciones de carácter penal que se impongan contra los responsables, debe asegurarse la restitución de los bienes que resulten del beneficio de un delito, como primer medida que resulta indispensable para hacer cesar los efectos del delito, mediante la reposición de las cosas al estado anterior. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos de trata de personas y delitos conexos, en los que las ganancias ilícitas que constituyen el producto del delito tienen un vínculo excluyente con la explotación de la víctima, dado que los beneficios económicos exorbitantes que obtiene el tratante, son el resultado de “someter a la víctima a condiciones de trabajo intolerables, como cuando el trabajo se realiza en circunstancias análogas a la esclavitud o en forma incompatible con la dignidad del ser humano”. Por consiguiente, si el dinero o fruto fue obtenido bajo esas circunstancias, no quedan dudas de que la víctima es quien tiene legítimo derecho sobre tales bienes. En este sentido y reconociendo el derecho de propiedad de las víctimas y, en consecuencia, la necesidad de su inmediata restitución, la jurisprudencia ha sostenido que: “…acreditada que la causa o la procedencia del dinero resultó ser del producto de los pagos efectuados por los denominados clientes de los locales nocturnos allanados, resulta insostenible, jurídicamente hablando, que esos montos puedan ser reclamados por quien o quienes explotaban la prostitución ajena… actividad legalmente prohibida en nuestro país… De este modo se respeta también el derecho de propiedad de la mujer que tiene acceso a ese bien, que desde el inicio siempre íntegramente le correspondió, por la imposibilidad legal de considerar un rol de explotador o tercero beneficiario en términos económicos”. Por su parte, la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido en varias oportunidades que dichas pautas resultan aplicables al recupero de activos en delitos de defraudación en perjuicio de la administración pública: “esta Cámara entendió que la base normativa que brinda sustento al recupero de las ganancias presuntamente obtenidas ilegítimamente por las empresas que conformaban la UTE ‘IBM Banelco’ se adecua al supuesto de restitución previsto por el art. 29 del C.P. Es decir que, en su calidad de objeto del delito, ante el eventual dictado de una condena, podría ordenarse la restitución de la ganancia indebida”. En este marco, y siguiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia, podemos definir las principales características de la restitución: 1) Se trata de una medida de naturaleza civil y no penal. Consecuentemente, el principio de legalidad y, en particular, el derivado de irretroactividad de la ley penal más gravosa, resultan ajenos a la materia en cuestión (CN, art. 18 y 75, inc. 22, C.A.D.H. art. 9). 2) La restitución será procedente tanto respecto de los sujetos declarados penalmente responsables por el delito como con relación a quienes, sin haberlo sido, hubieran receptado el objeto del delito. Categoría esta última que debe entenderse abarcativa de las personas físicas y jurídicas, atendiendo al fin de la norma y ante la inexistencia de un motivo razonable que justifique realizar tal distinción. En este sentido, dispone el art. 32 CP que quien “por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado”. 3) El beneficiario de la restitución será quien tuviera legítimo derecho sobre el bien objeto de restitución, sea que se trate de la propia víctima o de un tercero. En ambos casos, por análogas razones, no corresponde diferenciar entre personas físicas y jurídicas ni entre sujetos particulares o públicos. 4) No necesita petición de parte, puede ser dispuesta de oficio por el/la juez. En esta línea, Sala IV de la CFCP ha sostenido que “la restitución es una medida accesoria de la condena que puede ser dispuesta por el juez, aún de oficio, sin necesidad de que se hubiera instaurado oportunamente la acción civil (cfr. causa CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2, ‘OFICINA ANTICORRUPCIÓN s/recurso de casación’, reg. nº 216/15 del 27/02/2015). Correlativamente, el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para solicitarla, en ejercicio de su función constitucional de actuar en defensa de la legalidad (art. 120 de la CN). En otras palabras, la legitimación para peticionar la restitución prevista en el art. 29 del C.P. no presupone ser particular damnificado, ni representar el interés patrimonial del Estado y tampoco haber ejercido la acción civil en la causa penal”. Por su parte, el art. 403 CPPN dispone expresamente que podrá ordenarse la restitución aunque la acción (civil) no hubiese sido intentada. 5) La restitución procede, aunque la cosa obtenida por el delito haya sido un bien fungible (dinero). Ahora bien, la restitución se diferencia de la indemnización civil en que “… si bien ambas medidas comportan la reparación del perjuicio ocasionado por el delito, la ‘restitución’ no alcanza  para su completa satisfacción, sino tan solo para hacer cesar los efectos del delito, mediante la reposición de las cosas al estado anterior. Mientras que la ‘indemnización’, con sus distintos rubros componentes, sí lo hace”.   Cooperación internacional con fines de decomiso: medidas de prueba, medidas cautelares, decomiso y repatriación. La cooperación internacional es esencial para recuperar con éxito bienes que se hayan trasladado u ocultado en jurisdicciones extranjeras. La cooperación es necesaria para la reunión de pruebas, la ejecución de medidas provisionales y, por último, para el decomiso del producto y los instrumentos de la delincuencia organizada. El tema de la cooperación internacional se examina a fondo en el Manual de asistencia judicial recíproca y extradición, publicado con miras a ayudar en la aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada. Es importante reconocer que el artículo 18, párrafo 1, de la Convención se ideó para responder a la amenaza que plantea la delincuencia internacional mediante el establecimiento de una autoridad nacional central, según se examina en el capítulo 4, párrafos 68 a 72, del Manual. La necesidad de valerse de contactos entre pares se examinó en la sección B supra. Es igualmente importante que el Estado reconozca y utilice los conocimientos desarrollados por su propia autoridad central. Los contactos entre pares tienen un alcance limitado y las autoridades centrales son esenciales cuando se deben adoptar medidas coercitivas, como las de inspección, presentación y embargo o decomiso. La autoridad central del Estado debe albergar toda la información relativa a la celebración de todo tipo de cooperación jurídica internacional con otro Estado. En consecuencia, a los fines de la asistencia judicial recíproca, es esencial celebrar conversaciones tempranas y periódicas con la autoridad nacional central. 43. En el caso de las investigaciones y el decomiso relativos a activos, una cuestión fundamental que debe tenerse presente es que en las solicitudes de incautación o embargo de bienes en otro país se debe incluir una consideración específica del ordenamiento jurídico del Estado requerido. Los activos que se incautan o embargan con arreglo a la solicitud no se trasladan mágicamente al Manual de cooperación internacional en el decomiso del producto del delito Estado requerido. Igualmente, esos activos no se gestionan por sí solos. Esos activos deben gestionarse hasta que queden finalmente decomisados con arreglo al derecho interno del Estado requerido. La cuestión del costo de la solicitud de ejecución se examina en el Manual de asistencia judicial recíproca y extradición, pero el costo de la gestión de los bienes también puede ser importante. En consecuencia, se debe prestar atención a la planificación previa a la solicitud y al examen de ese tipo de costos. Los expertos en recuperación de activos de los países solicitante y requerido deben celebrar consultas de manera que se adecuen a lo establecido por cada autoridad central competente, a fin de coordinar sin tropiezos las expectativas de cada jurisdicción. No conviene que el Estado solicitante expida una orden o tenga expectativas de que los activos (ya sea dinero o depósitos en una institución financiera extranjera u objetos como automóviles o bienes inmuebles) se entreguen de inmediato al tribunal del Estado solicitante para su control y decomiso, si ello no está previsto en la legislación interna del Estado requerido.   Investigaciones internacionales. Algunas investigaciones van más allá de las fronteras nacionales. En esos casos, los Estados deben considerar la participación con las contrapartes extranjeras en una investigación conjunta, y quizás también reciban de estas solicitudes de asistencia. El artículo 19 de la Convención contra la Delincuencia Organizada se refiere específicamente a las investigaciones internacionales conjuntas, que se pueden limitar a un grupo delictivo en concreto o referirse a investigaciones más genéricas. Los Estados parte deben velar por que se respete plenamente la soberanía del Estado parte en cuyo territorio se efectúe la investigación. Una investigación internacional conjunta entraña gastos inesperados y obligaciones comunes. La asociación entre los Estados parte quizás sea desigual habida cuenta del diferente tamaño y experiencia de los organismos de investigación de los Estados que cooperan. Asimismo, se debe prever y resolver el caso en que pueda haber una competencia poco saludable y que solo tenga en cuenta el interés individual de cada uno de esos organismos. Otros problemas que se pueden presentar son las diferentes legislaciones, las distintas autoridades de investigación, una desigualdad importante en la capacidad tecnológica y un interés distinto en la investigación. Todos deben aceptar ese tipo de diferencias y resolverlas a fin de poder luchar con eficacia contra la delincuencia organizada. Un Estado parte podría investigar los delitos de fondo mientras que el otro podría concentrarse en localizar el producto del delito, dondequiera que se encuentre. La investigación de una de las partes centrada en el producto del delito podría entrar en conflicto con la realizada por la otra, centrada en los delitos determinantes. Cada una de las partes debe apreciar el interés de la otra y resolver las diferencias. Las dos partes deben trabajar de consuno si su objetivo es tener éxito en la localización de los activos. Con arreglo a lo establecido en la decisión marco 2002/465/JIA de la Unión Europea sobre los equipos de investigación conjunta, que se examinó en párrafos anteriores, Francia se ha valido activamente de las investigaciones conjuntas. Otra cuestión que debe abordarse son las diferencias de criterio. Siempre es un problema demostrar la relación que existe entre los activos que se investigan y el delito. Ambas partes en una investigación conjunta deberán resolver explícitamente todos los conflictos relativos al criterio aplicable al decomiso mucho antes de enviar la solicitud para realizar actividades de incautación de activos en la jurisdicción de otro Estado. De lo contrario, el único resultado será una demora o la negativa del Estado a actuar en donde se encuentren los bienes. La doble incriminación, una cuestión que corresponde a la asistencia judicial recíproca en asuntos penales, se aborda en el Manual de asistencia judicial recíproca y extradición, y no en el presente manual. Las autoridades centrales del Estado son las que están en mejores condiciones de asesorar al respecto y de ofrecer soluciones eficaces. Otra cuestión importante que las partes deben debatir es el costo de la gestión de los bienes incautados. Esta cuestión, que se examina con más detalle en el capítulo V, se plantea ahora simplemente para señalar su importancia. La razón fundamental para quitar a las organizaciones delictivas sus activos es atacar la motivación de los beneficios, que es la razón de las actividades de la organización. Si los activos incautados pasan a ser utilizados por las autoridades locales encargadas del cumplimiento de la ley o si el costo de gestionar los activos para preservarlos hasta que sean decomisados o después de ello resulta importante, la  cuestión puede llegar a preocupar al Estado en donde se hallen los bienes. Otro posible obstáculo para las investigaciones conjuntas sobre los activos de la delincuencia organizada son las demoras, la protección de terceros y las expectativas posteriores a la condena, que se examinan en los capítulos VII y VIII. En todas las investigaciones sobre localización y decomiso de bienes, es importante que cada una de las partes comprenda plenamente las expectativas jurídicas y las normas locales de la jurisdicción en donde se descubran los activos. Se deben respetar todos los requisitos formales de la solicitud de asistencia judicial recíproca. Si es necesario realizar la investigación o el enjuiciamiento en otro Estado, las  demás partes deben aportar todas las pruebas necesarias que tengan en su poder, y dejar las solicitudes de enjuiciamiento y decomiso en manos del otro Estado. Viabilidad de las investigaciones internacionales. A fin de determinar la viabilidad de una investigación internacional conjunta, todo país que considere aplicar ese criterio debe asegurarse de que el otro país tenga la voluntad política e 25Desde 2006, el Canadá ha venido ejecutando una solicitud extranjera de embargo sobre una gran extensión de tierras en nombre de otro Estado. El administrador de los bienes ha pagado la gestión de las tierras sin recibir compensación del Estado requirente. Cabe suponer que el éxito de la orden de decomiso en favor del Estado requirente desembocará en el decomiso de las tierras. Sin embargo, de no producirse el decomiso, habrá que devolver la posesión y el control de las tierras a su propietario. Se producirá una pérdida y la cooperación futura entre los dos Estados se verá comprometida. Planificación de la investigación. institucional de emprender un acuerdo tan difícil de este tipo. Para ello habrá que determinar si la otra jurisdicción realiza investigaciones conjuntas a nivel interno. En conversaciones realizadas oficiosamente cuando se celebran reuniones internacionales o cursos de capacitación internacionales quizás se pueda obtener información útil al respecto. En ese sentido, las redes de policías y las reuniones entre investigadores o autoridades centrales ofrecen una oportunidad de fomentar la cooperación. Internet es otra fuente de información pública muy valiosa. Los informes de evaluación mutua del Grupo de Acción Financiera, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y otros organismos regionales del estilo del GAFI también contienen información útil. En esos informes se examinan de manera crítica los recursos nacionales asignados al cumplimiento de la ley, al ministerio público, a la autoridad central del Estado encargada de la asistencia judicial recíproca y a la unidad de inteligencia financiera del país. Esa información permite al otro Estado evaluar razonablemente la capacidad de su posible colaborador en una investigación conjunta. Los informes también contienen un análisis de la adecuación de las leyes del país respecto del decomiso en causas de organizaciones delictivas o drogas ilícitas, con la ventaja añadida de que esos informes centran su atención esencialmente en el cumplimiento de la ley y el decomiso. Con frecuencia en los anexos de esos informes también figuran extractos de la legislación nacional pertinente. Examen de la autoridad de otras jurisdicciones. Las partes en una investigación internacional conjunta también deben considerar la autoridad y la capacidad en materia de investigación del otro país. La localización de activos no entraña una simple investigación en los sistemas registrales, los documentos bancarios o las relaciones financieras. En la investigación quizás también sea necesario utilizar técnicas autorizadas de intrusión (escuchas electrónicas, órdenes de presentación, informantes y otras técnicas complejas). Quizás sea necesario abrir una cuenta bancaria o demorar el proceso penal en interés de realizar una investigación más amplia. Todas esas medidas pueden crear problemas en otra jurisdicción. Jurisdicción. Cada país debe determinar cuál es la autoridad competente para investigar, enjuiciar y ejecutar solicitudes provenientes de otro país. La Convención contra la Delincuencia Organizada aborda cuestiones de justicia penal. La jurisdicción territorial para los delitos cometidos, según se describe en los artículos 15 y 19, corresponde al control exclusivo del Estado. En algunos casos, si un nacional que se encuentra en otro Estado cooperante ha cometido un delito penal fuera de su propio país, las autoridades del otro Estado pueden imponer su jurisdicción sobre esos delitos. De hecho, pueden verse obligados a iniciar una investigación y enjuiciamiento independientes.  Ello puede crear problemas de coordinación temporal con otra investigación internacional. Si ha comenzado la investigación a nivel interno, la legislación local puede exigir que se notifique rápidamente a la persona investigada. Este problema es frecuente en muchas jurisdicciones de derecho continental. Solo se puede resolver mediante consultas y coordinación previas.
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Dr. Fabian Carlos Calle.
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Análisis dogmático del Tipo Penal del Delito de Lavado de Activos. Nuestro Código Penal, a través de la reforma introducida por la última ley, tipifica diversas acciones producto de la inclusión de distintos verbos contenidos en las Convenciones de Viena y Palermo. Más aún, con la reforma parece haberse creado un tipo penal que admite una interpretación amplia ya que contiene una cláusula por la cual será penado quien ”…de cualquier otro modo pusiere en circulación” bienes provenientes de un ilícito penal. Sin embargo, que la reforma no tuvo en cuenta la totalidad de los verbos típicos presentes en las convenciones de Viena y Palermo, lo cual será analizado a continuación. 4.1. La tipificación de la figura básica del delito de lavado de activos dentro del Código Penal Nuestro Código Penal contempla en el art. 303 el delito en cuestión, en cual dispone que: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. El bien jurídico protegido en el Código Penal. Para abordar este tema creemos conveniente partir de una definición de bien jurídico protegido. En palabras de Jescheck el bien jurídico protegido refiere a “aquellos bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedades que son, por tanto, merecedores, de protecciones a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública”. “el derecho penal no crea los bienes jurídicos, sino que los identifica, pondera su importancia y actúa sobre ellos tutelándolos”. En nuestra legislación, el bien jurídico protegido ha variado conforme a las distintas reformas que se han realizado desde la ley 23.737. El bien jurídico protegido por esta ley era la salud pública. Posteriormente, con la sanción de la ley 25246 el bien jurídico protegido paso a ser la administración de la justicia. La ley 25.246 incluía el lavado de activos dentro del título XI – Delitos contra la administración pública – el cual abarcaba 15 capítulos De aquí se desprende que el bien jurídico tutelado anteriormente era la administración pública. Al referirse a la administración pública, la ley no está protegiendo la nación o al estado mismo, como lo hacen los títulos 9 y 10, sino al normal funcionamiento de los órganos de gobierno, de los cuales el poder judicial forma parte. La fundamentación que se ha esbozado para afirmar dicha protección es que la actividad del lavado de dinero dificulta la investigación del delito precedente. El legislador, estimó que el encubrimiento sería suficiente para combatir a la empresa criminal y por eso su tipo penal no es ni más ni menos que una forma de encubrimiento calificado, aún cuando nominalmente existe un delito de lavado de activos. No obstante proteger, conforme la metodología legislativa, la "administración de justicia", la doctrina nacional criticó la ubicación del delito de "lavado de activos" dentro del Código Penal, toda vez que, considerándolo "pluriofensivo" (ataca diferentes bienes jurídicos). En la nueva ley 26.683, de acuerdo al Título XIII "Delitos contra el orden económico y financiero", se protege al sistema socio-económico. De esta manera, la nueva norma se hace eco de la doctrina nacional e internacional que sostiene que el "delito de lavado" es un "delito autónomo" del delito de encubrimiento y de cualquier otro, ello porque pone en peligro intereses jurídicos diferentes de aquellos contra los que atenta el encubrimiento, los cuales están relacionado con la administración de justicia. Objeto material del delito. El objeto material del delito debe ser bienes provenientes de un ilícito penal. Y, de acuerdo al art. 2312 del Código Civil por bienes debe entenderse a los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente a las cosas. Estas últimas, por su parte, son los objetos materiales susceptibles de valor (art. 2311 C.C.). También están comprendidos los bienes subrogantes. Estos son los que, a través de cualquier operación, sustituyeron a los que provenían directamente del delito. Del acuerdo al art. 303 del Código Penal la acción debe tener una finalidad trascendente a ella, la cual debe consistir en darle una apariencia de licitud tanto a los bienes originarios o los subrogantes. Condiciones objetivas de punibilidad. El artículo 303 del Código Penal contiene una condición objetiva de punibilidad dado que la o las operaciones de lavado deben superar la suma de $300.000. Esto responde al establecimiento de un límite para evitar que ilícitos de menor cuantía puedan desvirtuar el sentido de la norma penal. Sin embargo, el inc. 4 contempla la figura atenuada por la cual la pena se reduce a prisión de seis (6) meses a tres (3) años, cuando el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, es decir, cuando no superare los $ 300.000. Aspecto subjetivo. Fontán Balestra sostiene que, subjetivamente el delito es doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento del origen delictivo del dinero o los bienes que se pretende colocar, el valor de los bienes que se quiere negociar y la finalidad de acordar a estos una apariencia lícita, así como también la voluntad de hacerlo. El ultimo de los aspectos subjetivos mencionados constituye un elemento del injusto de esa naturaleza que resulta compatible, exclusivamente, con el dolo directo. El error, aun el culpable, excluye el dolo. El hecho admite tentativa y cualquier forma de participación. En relación a los sujetos intervinientes en el delito en cuestión pueden distinguirse: Sujeto activo: Autor de este delito puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: la sociedad, como consecuencia de la afectación del orden económico y financiero.   Sus sucesivas modificaciones desde la Sanción de la Ley 25.246. La Ley 25.246  tipificó el delito de lavado de activos incorporando las previsiones indicadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el documento denominado 40 Recomendaciones –en realidad son 49 puesto que se añadieron 9 adicionales para prevenir el financiamiento del terrorismo en octubre de 2001-,  al tiempo que derogó el artículo 25 de la Ley 23.737, correspondiente al delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico y delitos conexos, figura que hasta entonces demostró una absoluta falta de adecuación como herramienta jurídica destinada a castigar una de las formas más características de la criminalidad transnacional organizada.  Pruebas al canto, durante los casi doce años de vigencia de la norma, solo existen constancias de una única sentencia condenatoria. El nuevo régimen no ha demostrado mayor eficacia puesto que, transcurridos diez años desde su entrada en vigencia, no se ha dictado hasta el momento ninguna condena. Diversos motivos podrían señalarse, pero lo que aquí interesa es precisar algunas cuestiones que, desde el punto de vista de la dogmática penal, parecieran confluir para obstaculizar su aplicación a casos concretos. En primer lugar, el legislador ubicó el nuevo tipo entre los delitos contra la Administración Pública, como una especie del género encubrimiento. Y aunque la nueva rúbrica del Titulo XI del Capítulo XIII del Libro Segundo del Código Penal pasó a ser “Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo”, existe consenso en que no se trata de dos especies del mismo género, no obstante, la utilización de la conjunción “Y” en lugar de un signo de puntuación, sino que, en realidad, el lavado de activos es un encubrimiento calificado.  En este sentido, se siguió el modelo del Código Penal español que, en su reforma del año 1995 ubicó al blanqueo de capitales del artículo 301 como una especie del género receptación, dentro de los delitos contra el orden socioeconómico. Esta decisión inicial tiene relevancia al añadirse otras posteriores en la estructuración del tipo; pues bien, al decidir aceptar como delitos previos a todos los delitos se generó la posibilidad de afectar la prohibición constitucional del doble juzgamiento (art. 18 CN) en todos aquellos casos en los que el delito previo reconociera el mismo bien jurídicamente protegido que el lavado de activos.  Más allá de lo criticable que pueda ser esta nueva decisión, ya que en el derecho comparado no existen antecedentes de países con un desarrollo significativo de la cultura jurídica que sigan esta solitaria posición de aceptar a todos los delitos como delitos previos, lo cierto es que el legislador superó de manera magistral el escollo. Si en la dogmática penal comparada se recurre a distintos “parches” para salvar el obstáculo, tales como el concurso aparente de leyes o tipos penales o la denominada “inexigibilidad de otra conducta”, aquí se incluyó como elemento del nuevo tipo una cláusula de exclusión del partícipe en el delito previo.  Este extraordinario acierto, sin embargo, no hizo más que llevarnos al siguiente problema. Como delito asociado al crimen organizado transnacional, el nuevo delito debía contemplar la posibilidad de que el delito previo hubiese tenido lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de la ley penal argentina.  El inciso 4º del artículo 279 precisó que ello podría admitirse siempre que se respetase el principio de la doble incriminación. Pues bien, al abordar la necesidad de referir en el tipo de lavado al delito previo, se utilizó el sustantivo delito, circunstancia no fácil de obviar.  Ello impone, necesariamente, acordar su significación como elemento típico y existe consenso, tanto en el orden local como en el plano internacional, en que no se requiere el dictado de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada material sino que, la referencia alude al concepto de delito en abstracto, circunstancia vicariante con el concepto del injusto: acción típica y antijurídica, dejando de lado los aspectos subjetivos atingentes a la culpabilidad.  Claro que, su prueba en un caso concreto, al igual que el resto de los elementos típicos indispensables para arribar a la certeza apodíctica que habilita la condena, requiere el señalamiento preciso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del injusto que se admita como delito previo, aunque el hecho conforme la denominada cifra negra del delito y no hubiese sido siquiera denunciado, menuda tarea que deberá afrontarse sin mengua para las garantías constitucionales en el proceso penal. De ahí, entonces, la observación que formulamos a la sumatoria de los aspectos apuntados: haciendo verosímil la participación en el injusto que opera como delito previo, si hubiese tenido lugar en el extranjero en circunstancias que dificulten u obstaculicen el correspondiente ejercicio de esa pretensión punitiva, se neutraliza la posibilidad de recibir una imputación por legitimación de activos en los términos del artículo 278 del Código Penal.  Nada más ni nada menos. A su vez, los verbos típicos elegidos no tienen, en todos los casos, significación jurídica unívoca.  Desde que el primero de ellos “convertir” significa mutar la naturaleza de una cosa en otra diferente, resulta vedado a las posibilidades humanas, el giro final de la frase respectiva del precepto “o aplicare de cualquier otro modo” permite considerar que los enunciados en primer lugar son especies del género señalado por el último.  Es que, en la sistemática del Código Penal argentino, cuando se utiliza dicha construcción semántica, como en el caso del artículo 172, esa conclusión deviene impuesta.  Entonces habrá que ver qué significa “aplicar” en términos jurídicos y, salvo la solitaria utilización en el tipo del artículo 260 id., el verbo no se repite y esclarecer la acepción más compatible resulta una tarea ímproba. El resto de los elementos típicos tampoco resultan sencillos de interpretar. Luego de precisar el objeto material “… el que… bienes o dinero provenientes de un delito en el que no hubiera participado…”, el legislador añade exigencias desconcertantes. “…con la consecuencia posible…” supera todos los límites.  Como elemento típico una consecuencia posible es aquella que puede o no haberse verificado.  Si se verificó será objeto de la prueba sin mayores problemas.  En cambio, si no ser verificó, como igual debe probarse se enfrenta un problema de dimensiones extraordinarias. Y continúa el precepto: “… de que los bienes originarios o los subrogantes…”, cumpliendo así la pretensión del GAFI de perseguir los activos utilizados por la organización criminal tan lejos como sea posible.  Claro que al no indicar el legislador el alcance final de la persecución, queda librado al buen criterio de los jueces comprender que el ordenamiento jurídico argentino tiene un punto de inflexión con el tercero adquirente de buena fe.  Parece claro que si el juicio del magistrado al respecto no resulta certero, la amplitud del tipo permite llegar a soluciones disparatadas. Sigamos; “… adquieran la apariencia de un origen lícito…” es otra circunstancia que, como elemento típico, genera alguna inquietud.  Es que el concepto de apariencia impone una nueva conjetura adosada a la inicial referida a la “consecuencia posible”, circunstancia que para un delito conminado con una pena máxima de diez años de prisión, genera enorme preocupación por su imprecisión.  Pareciera que el principio de legalidad y su exigencia en punto a los requisitos de la ley previa y estricta, se ven seriamente puestos en crisis. Desde el punto de vista de su significación, la exigencia de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, pareciera limitar el alcance de la incriminación a aquellos supuestos de lavado en que se ha alcanzado lo que la doctrina denomina tercera etapa del proceso.  Esto es, cuando luego de la segunda etapa ya no puede probarse el origen verdadero de los bienes –opción de mínima para la organización criminal que entonces podrá intentar utilizarlos en plazas financieras menos exigentes-, y se presenta la circunstancia adicional de haber desarrollado una fachada que permita aparentar licitud para aquello que, en realidad, es de origen ilícito –opción de máxima-. Lo que el legislador no aclara es si tiene que parecer mucho o poco de origen lícito, dejando nuevamente a criterio del intérprete la respuesta a la incógnita.  Es que entre una fotocopia simple de un billete que el cajero entrega al jubilado que no puede percibir el timo y la falsificación de moneda extranjera que utiliza planchas originales en desuso al igual que papel y tinta birlados a la tesorería emisora, presentando un producto final imposible de distinguir incluso para el experto, hay una diferencia abismal. La última frase del inciso 1º, acápite a) –“… y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí…”-, nos enfrenta al último desafío a la hora de analizar su función dogmática.  Es que puede tratarse de una condición objetiva de punibilidad o de un elemento del tipo objetivo.  La posición que se adopte resultará determinante para incriminar o no casos concretos ya que, si se considera un elemento típico el conocimiento del obrar doloso incluye dicha circunstancia.  En cambio, si fuese una condición objetiva de punibilidad ello resulta indiferente.  Participamos de la opinión mayoritaria que sostiene que si le referencia normativa figura en la ley desde su sanción original es un elemento típico y sólo cuando fue añadida por una reforma posterior puede considerarse condición objetiva de punibilidad. A la época de la entrada en vigencia de la ley, la cifra equivalía a cincuenta mil dólares, cifra significativa en términos económicos, lo que al haberse observado el tipo culposo –que por ello no entró en vigencia- hubiese permitido des incriminar aquellos supuestos en que el imputado no hubiese podido manejar el volumen económico de la maniobra. Por último, la referencia al monto aludido corrobora la imprecisa selección del bien jurídico, a menos que se considere que la Administración Pública puede ser objeto de apreciación pecuniaria. El tipo doloso, de acuerdo al sistema del código, al no exigirse ningún requisito puntual al respecto, se satisface con cualquiera de las especies –directo o de primer grado, indirecto o de segundo grado o eventual. En junio 2011, se ha reformado el Código Penal dejando un tipo penal abierto, Consecuentemente, todos los ilícitos, entre el que se incluye el de evasión tributaria, son delitos precedentes al de lavado de activos. También se reformó la ley 25246 de Lavado de Activos, incorporando en el art. 6* los “Delitos Previstos en la ley 24769”, es decir delitos tributarios dolosos. Son delitos tipificados por esta ley entre otros: el delito doloso de evasión tributaria por impuestos evadidos por año y por impuesto, superiores a $ 400.000; la evasión dolosa de aportes y contribuciones sobre los salarios superiores a $80.00 mensuales, Asimismo, es delito fiscal la obtención fraudulenta de beneficios fiscales y el aprovechamiento doloso de subsidios y reintegros fiscales. El Código Penal contemplaba como sujeto activo, solamente a un tercero ajeno al autor del delito precedente. Con la reforma se introduce la figura del autolavado, es decir que establece como delito autónomo, penando a quien convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de $ 300.000, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí (CP art.303). De acuerdo a lo expuesto, el delito tributario puede ser un delito precedente por ser todos los ilícitos penales precedentes del de lavado de activos. De todas formas, en la reforma del Código Penal Argentino realizada por la ley 26683, también se reformó la ley de Lavado de Activos Nº 25246, incorporando como delito precedente el delito fiscal. Ley 25246. Ley de Lavado de dinero, creación de la UIF, sujetos obligados. Ley 26734. Terrorismo, su financiamiento y congelamiento administrativo Ley 26683 Tipo penal del delito de lavado de activos de origen ilícito Decreto 918/12. Encubrimiento y lavado de efectivo de origen delictivo. Código Penal. Lavado de Activos. ARTICULO 303.  1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. (Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)   ARTICULO 304. Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito. 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4. (Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)   ARTICULO 305. El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes. En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario. (Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)   ARTICULO 306. 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento. (Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)   Código Penal. Terrorismo. ARTICULO 41 quinquies — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)   Legislación Comparada. Las distintas líneas de opinión se dividen entre quienes sostienen que el delito de lavado de dinero protege uno o dos de los siguientes cuatro bienes jurídicos: (a) el bien jurídico protegido por el delito previo o subyacente al del blanqueo de capitales; (b) la administración de justicia; (c) el sistema socio-económico o la libre competencia; y, finalmente, (d) quienes creen que el delito de blanqueo protege la estabilidad o seguridad de las naciones y el sistema democrático de gobierno. a- Protección del bien jurídico tutelado por el delito subyacente. Esta primera posición se encuentra inspirada en la idea de que el blanqueo de capitales o también denominado proceso de legitimación de activos provenientes del crimen no es más que un ‘accesorio’ o una ‘consecuencia natural y necesaria’ del delito previo o subyacente. Acorde con esta posición, el delito previo o precedente se encuentra íntimamente interconectado con el subsiguiente proceso de lavado de activos. Razón por la cual el consecuente reciclado de activos no es más que un acto continuo y derivado del delito precedente. Asumiendo entonces que el uno (delito precedente) es parte integrante del segundo (delito de lavado de activos) la consecuencia razonable -según esta posición- es que el delito de lavado de activos protege, en definitiva, el mismo bien jurídico que el delito precedente o subyacente. Suelen sostener esta posición, en definitiva, quienes creen que el delito previo y el de blanqueo concurren en forma coyuntural; por subsunción. El lavado de dinero no es más que un acto de complicidad del delito previo. Entonces, para ella, el delito de lavado de dinero se trata de un ‘crimen derivado’ (‘derivative crime’), en el sentido de que su daño deriva directamente del delito previo generador de los activos de procedencia criminal que se someten al posterior proceso de blanqueo. Una de las críticas más relevantes a esta tesitura se centraliza en que esta posición, en muchos casos, parece de difícil aplicación. Por ejemplo, en un caso de asesinato difícilmente pueda afirmarse que la conducta de lavado posterior a la consumación del delito previo supone una nueva lesión a la vida. Por lo demás, esta explicación tampoco es satisfactoria cuando el delito previo afecta a bienes colectivos como por ejemplo la salud pública; debido a que el grado de afectación a este interés social no se ven alteradas o agravadas por las operaciones de blanqueo que se realicen con el dinero obtenido del delito previo que atenta contra la salud pública. Cabe consignarse, además, que la presente posición ha caído en desuso. Su fundamento dogmático resultaba lógico cuando se entendía, años atrás, que el delito previo al del blanqueo de capitales resultaba ser, únicamente, el tráfico de estupefacientes. De este modo, se decía que el delito de blanqueo de capitales era una continuación necesaria de los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, por lo que el bien jurídico protegido debía ser idéntico al de este último. Por los motivos expuestos y los que expondremos seguidamente, creemos que no es correcto suponer que el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión deba ser únicamente el bien jurídico tutelado por el delito subyacente. Las recientes recomendaciones de la GAFI, CICAD-OEA (soft law) y el espíritu de los tratados internacionales sobre la materia (hard law), así como la legislación comparada, se orientan todos en favor de un delito de lavado de activos tipificado en forma autónoma del resto, incluso del delito previo o precedente al del blanqueo. b. Protección de la administración de justicia. Dentro de esta denominación se encuentran los que sostienen que el bien jurídico protegido por el delito de blanqueo es la administración de justicia. Fundamentan su posición afirmando que la actividad de blanqueo y reciclado dificulta la investigación del delito precedente. En definitiva, la conducta de lavado de activos provenientes del delito no es más que un proceso de ocultamiento y de reciclaje que tiende justamente a ocultar la fuente criminal de un activo, transformándolo en otro activo que aparezca como proveniente de una fuente legal o actividad lícita. Este proceso de transformación, conversión y ocultamiento dificulta sensiblemente el trabajo investigativo de la autoridad pertinente que desea, finalmente, dar con los autores o partícipes del delito previo, del que provienen los bienes sometidos al proceso de reciclaje. La afectación a la administración de justicia es tan evidente que son varios los autores que consideran a éste uno o dos de los bienes jurídicos protegidos por el delito de blanqueo.   c. Resguardo del sistema socio-económico. En este apartado se encuentran los autores que coinciden en subrayar, más allá de las particularidades de cada legislación, que la protección de intereses de carácter macroeconómico son la clave para determinar el bien jurídico resguardado por el delito de reciclaje de activos criminales. De todos modos, cabe indicar que no todos los autores utilizan el término ‘orden socioeconómico’ para definir esta realidad. Otros términos igualmente usados son: ‘sistema financiero’, ‘economía lícita y sistema bursátil’, ‘orden social y económico’, ‘estabilidad público económico’ y ‘orden en la libre competencia’, entre otros. Cualquiera de los términos enunciados será útil para definir el duro golpe a la competencia leal producido por agentes económicos que cuentan con una fuente de capital criminal, a un costo económico muy inferior al del capital legalmente originado. De este modo las ventajas que obtienen determinados agentes de la actividad económica que cuenten con activos provenientes de un ilícito, con respecto a otras que se manejan con dinero “limpio”, son notables. Otro aspecto del orden socioeconómico que puede ser lesionado por el blanqueo es la credibilidad del sistema financiero. Queda claro que, bajo una perspectiva macroeconómica el blanqueo de capitales perjudica la estabilidad y solidez del sistema financiero, debido a que esta actividad ilícita, al ingresar al mercado legal -generalmente a través de instituciones financieras- puede generar que el público pierda la credibilidad respecto de la transparencia del sistema económico. Esta realidad puede producir que capitales financieros se asienten en economías con reglas de juego más claras y no donde predomine el blanqueo de divisas provenientes del crimen; produciéndose así la correspondiente lesión al interés económico general.   d. Resguardo de la seguridad, soberanía y democracia de los Estados. El argumento principal a favor de esta posición se inspira en que el proceso de lavado de activos provenientes del delito, en sí mismo, facilita a la consolidación económica de cualquier empresa del delito (ejemplo: crimen organizado o grupo terrorista); permitiéndoles la expansión de sus organizaciones con total impunidad. Esta es la quienes creen que uno de los objetivos principales de un criminal (incluido el crimen organizado o el terrorismo) puede ser el cometer delitos por los cuales puedan obtener un beneficio económico (‘acquisitive crimes’) y, blanqueados esos activos, ponen peligro o dañar la seguridad, soberanía y democracia de las naciones. El lavado de dinero se encuentra íntimamente ligado al fenómeno del crimen organizado y el terrorismo transnacional. Según el ‘Informe Anual del GAFI’ (Paris, 2010), gran parte de los activos que manejan estos grupos criminales fueron sometidos previamente a un proceso de blanqueo, a los efectos de ocultar la fuente criminal de aquellos. Según el destacado informe del GAFI, los activos que manejan estos grupos criminales provienen, principalmente del narcotráfico, seguido por los delitos de tráfico de personas, extorsión y secuestro. Esta claro y nadie discute a esta altura, que el lavado de dinero, ejecutado por organizaciones delictivas de alcance global, de enorme poderío económico y técnico, generador de corrupción y destrucción de formas legítimas de convivencia, constituye una de las amenazas más graves a la paz mundial en el presente. Su poder económico, técnico y de lobby suele ser su garantía de impunidad. Tanto es así que muy rara vez se termina condenando al jefe máximo de la organización. Y, cuando eso ocurre, los líderes capturados pueden ser reemplazados por otros, más jóvenes, más poderosos y mejor armados, quienes se ven motivados por las ganancias astronómicas que arroja la actividad criminal que desarrollan.   La decisión adoptada por la legislación comparada, respecto de cual es el bien jurídico que debe proteger el delito de lavado de dinero. Argentina: El bien jurídico protegido por el delito de blanqueo de capitales, según la antigua estructura de la ley 23.737 se trataba, sin duda, de la salud pública. Sin embargo, en la figura de blanqueo del artículo 278 del Código Penal, se presentan discusiones respecto de cual sería el bien jurídico que se protege. Mas allá de esta discusión, la Corte Suprema de Justicia Argentina, en el fallo Geosur S.A., indicó que el interés protegido es la administración de justicia; ya que el tipo penal del lavado de dinero está tipificado como un delito de encubrimiento agravado. Cabe destacarse que el Congreso Argentino está próximo a dictar un nuevo delito de lavado de dinero que ubicará bajo el título de “Delitos contra el Orden Económico y Financiero” y dentro de un nuevo artículo del Código Penal, el artículo 303. Alemania: La doctrina considera que el delito de blanqueo protege la seguridad interior de los Estados en general, no sólo del Estado Alemán; mientras que otros hablan de la administración de justicia como bien protegido. Bélgica: En este país lo que se hizo fue sancionar como ley la Directiva del Consejo de Europa 91/308/CEE del 10 de Junio de 1991, referida a las medidas de prevención del lavado de dinero en el sistema financiero. El espíritu de esta norma, en consecuencia, parece no ser otro que proteger el sistema bursátil, por lo que queda descartada la administración de justicia como bien tutelado por la norma. Colombia: La Ley Especial contra el Crimen Organizado No. 365 de 1997, Ley 333 de 1996, Ley 599 de 2000, y el artículo 323 del Código Penal de Colombia, son el marco normativo contra el crimen económico y organizado. Las citadas leyes diferencian el delito de lavado del de receptación o encubrimiento. En tal sentido, pareciera que en este país el blanqueo es considerado un delito independiente, por lo que puede concurrir con el delito originario o previo; es decir, una posible violación al principio de autoincriminación o del principio del non bis in idem es desechado, en principio, en estos casos. Estas cualidades nos dan la pauta de que la norma escrita en este país tiende a garantizar el orden social y económico por sobre otros principios. Además, el delito en cuestión se encuentra ubicado dentro del Libro II, Parte Especial, dentro de los delitos del Título X contra el orden económico social y dentro de un capítulo dedicado a los delitos de lavado de activos. España: El Código Penal español ubica el delito de blanqueo de activos entre sus artículos 301 y 304; que se encuentran bajo el Capítulo XIV, “De la receptación y otras conductas afines”, dentro del Título de los delitos contra el orden socio-económico. Para muchos autores españoles, uno de los bienes jurídicos afectados es, en consecuencia, el sistema socioeconómico, en conjunto con el de administración de justicia. Estados Unidos: En este país, como en la mayoría de los países del common law (Reino Unido, Canadá y Australia), el blanqueo se concibe como un delito independiente o autónomo de cualquier otro crimen. De este modo, la USA Patriot Act, hasta ahora considerada como la más importante y actualizada disposición en materia de lavado de dinero en USA, tiene al bienestar socioeconómico y a la seguridad interior como bien supremo tutelado.
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El fenómeno de ISIS. Naturaleza Y Evolución De La Amenaza Terrorista. El EIIL, que es el sucesor de Al-Qaida en Irak (AQI), ha socavado la estabilidad en Irak, Siria y el Medio Oriente a través de sus actos de terrorismo y crímenes de lesa humanidad, y plantea una amenaza inmediata para la paz y seguridad mundial.6 Antes de la expansión del control territorial del EIIL en algunas partes de Irak y Siria, el grupo (y su predecesor, AQI) se beneficiaba de una red de asociados en Siria, que era utilizada para facilitar el viaje a Irak. El EIIL persigue a personas y  comunidades enteras por su identidad y disidencia, secuestra a civiles, fuerza el desplazamiento de comunidades y grupos minoritarios, mata y mutila niños, viola a mujeres y comete otras formas de violencia sexual, además de participar en otras numerosas atrocidades. El EIIL presenta una amenaza terrorista global que ha reclutado a miles de CTE a Irak y Siria provenientes de varios países de todo el mundo y ha usado tecnología y otros recursos para difundir su ideología extremista violenta y para incitar a actos terroristas. El EIIL busca cambiar el orden político principalmente en el Medio Oriente a través de su ideología extremista y violencia terrorista con el fin de llevar a las más tradicionales regiones habitadas por musulmanes del mundo bajo su control político, empezando por Irak y el Levante. Las operaciones del EIIL son distintas de las de la mayoría de otras organizaciones terroristas, particularmente con respecto a la forma en que financian sus operaciones. En comparación con el núcleo Al-Qaida (AQ) y asociados a AQ como el Frente Al-Nusra (FAN), existen diferencias notables en sus estructuras de liderazgo y operativas. A diferencia de algunas organizaciones asociadas a AQ, la mayor parte de la financiación del EIIL actualmente no proviene de donaciones externas, pero se genera en el territorio de Irak y Siria donde actualmente opera.11 A diferencia de la mayoría de las organizaciones terroristas, el EIIL está operando en vastas extensiones de territorio en toda Siria y el norte de Irak, lo que le permite explotar a la población y recursos materiales locales a través de la extorsión a residentes y el robo. El EIIL se aprovecha de los recursos en este dominio, que van desde el petróleo y los bancos hasta el aprovechamiento de los servicios públicos y los gravámenes a las economías locales. Según varias delegaciones, el EIIL ha participado en el comercio energético con el régimen sirio, a pesar de afirmarse lo contrario. El EIIL obtiene la mayor parte de sus ingresos a través de actividades criminales y extorsiones locales en el territorio en el que opera (véase fuentes de financiación más adelante), que presentan desafíos únicos para la comunidad internacional, pero también presentan una base de ingresos en declive si no es capaz de encontrar fuentes alternativas de ingresos o tomar más territorios. A diferencia del núcleo AQ, el EIIL actualmente obtiene una parte relativamente pequeña de sus fondos de donantes con alto poder adquisitivo (en relación a sus otras fuentes de ingresos), y por lo tanto no depende principalmente de la transferencia de dinero a través de fronteras internacionales para este propósito. La investigación disponible sobre la estructura organizativa del EIIL sugiere que está organizado jerárquicamente y que recrea su estructura de liderazgo superior a nivel provincial del grupo. Gafi, Naciones Unidas y Otras Declaraciones Sobre El Eiil. Sobre la base de la condena por parte de las Naciones Unidas y otros de las actividades ilícitas del EIIL, el 24 de octubre de 2014, el GAFI expresó su profunda preocupación por la financiación generada por el EIIL y proporcionada al mismo, destacó la importancia de una aplicación sólida de los estándares del GAFI para desbaratar y prevenir la financiación del EIIL y pidió a todos los países que adopten medidas para evitar que el EIIL acceda a sus sistemas financieros. El GAFI señaló que el EIIL está sujeto a la Lista de Sanciones a Al-Qaida de las Naciones Unidas. Recientemente, las RCSNU 2170 (2014) y 2199 (2015) identificaron fuentes de financiación relacionadas con el EIIL, incluidos los ingresos generados por el control de los yacimientos de petróleo e infraestructura relacionada, secuestros extorsivos, donaciones privadas de personas y entidades, recaudación de fondos a través de internet y la evasión de posibles sanciones a través del transporte aéreo o de otro tipo para circular oro, u otros objetos de valor y recursos económicos, para su venta en mercados internacionales. Además, la RCSNU 2178 (2014) exige a todos los Estados Miembros prevenir y reprimir la financiación de CTE, incluyendo sus viajes y actividades subsecuentes. El Reino de Bahréin fue sede de la Reunión de Manama para Combatir el Financiamiento del Terrorismo celebrada el 9 de noviembre de 2014. La reunión se realizó para que los países participantes demostraran su compromiso de poner fin al financiamiento de grupos y actividades terroristas en todas sus formas. El GAFI acogió con satisfacción la determinación de los países participantes en combatir el terrorismo en la región. La declaración final de la Reunión de Manama es un valioso paso adelante, que muestra la fuerza del compromiso internacional y la importancia de las herramientas contra el financiamiento del terrorismo establecidas en las Recomendaciones del GAFI y las RCSNU. En particular, la declaración hizo hincapié en la necesidad de la aplicación plena y efectiva de las Recomendaciones del GAFI y la participación activa en la red global del GAFI por parte de países de la región.   Fuentes de financiación El EIIL obtiene ingresos principalmente de cinco fuentes, que se detallan según su magnitud: (1) ganancias ilícitas de la ocupación de territorio, como saqueos a bancos, extorsión, control de campos petroleros y refinerías, y robo de activos económicos y aplicación de impuestos ilícitos a bienes y dinero en efectivo que circulan por el territorio donde opera el EIIL; (2) secuestros extorsivos; (3) donaciones, incluyendo organizaciones sin fines de lucro o a través de las mismas; (4) el material de apoyo como respaldo asociado con CTE y (5) recaudación de fondos a través de redes de comunicación modernas. Estas fuentes de ingresos son inconsistentes y cambian en base a la disponibilidad de recursos económicos y el progreso de los esfuerzos militares de la coalición contra el EIIL. 1. Ganancias ilícitas de la ocupación de territorio incluidos la extorsión y el robo. El EIIL gestiona una sofisticada red de extorsión robando, saqueando, y exigiendo una parte de los recursos económicos en las zonas en las que opera, que es similar a la forma en que algunos grupos del crimen organizado generan fondos. Esta vasta gama de extorsión, incluyendo desde impuestos a combustibles y vehículos hasta cuotas escolares para niños, se lleva a cabo bajo los auspicios de la prestación de servicios nocionales o “protección”. La eficacia de la extorsión del EIIL se basa en la amenaza o el uso de la fuerza en el territorio donde opera. Los bienes económicos en las zonas controladas por el EIIL incluyen bancos, recursos naturales como petróleo y fosfatos, la agricultura y sitios históricos y arqueológicos. Como resultado, la riqueza significativa del EIIL de extorsionar a la población bajo su control se deriva de activos económicos no monetarios, así como de dinero en efectivo. El EIIL ha intentado demostrar un grado de sofisticación y un sistema de gestión financiera interna estructurado y formalizado proporcionando recibos por los gravámenes pagados. Mientras que el EIIL enmarca sus actividades como “impuestos” o “donaciones caritativas”, de hecho ejecuta una sofisticada red de protección donde las “donaciones” involuntarias compran seguridad momentánea o continuidad temporal de negocios. 1.1 Saqueos A Bancos, Extorsión y Trata De Personas. El EIIL ha derivado una parte significativa de su riqueza desde el control de las sucursales bancarias en Irak donde opera. En su papel percibido como órgano de gobierno local, el EIIL trata a los bancos estatales y privados de manera diferente. El dinero en efectivo en los bancos estatales es “propiedad” del EIIL, mientras que el dinero en efectivo en los bancos privados permanece en gran medida en las bóvedas, para ser gravados por el EIIL al momento que los clientes realizan retiros. 1.2 Control De Yacimientos De Gas y Petróleo. Reconociendo la importancia de los activos energéticos como fuente de ingresos fiable y sostenible, el EIIL busca operar la infraestructura petrolera local, subrayando su deseo de capturar y utilizar los activos y conocimientos existentes en lugar de destruirlos. Sin embargo, el EIIL no puede gestionar eficazmente estos activos debido a la falta de recursos y capacidad técnica. Con operaciones en grandes extensiones de territorio en el este de Siria y el oeste y el norte de Irak, el EIIL puede controlar numerosos campos de petróleo desde donde continúa extrayendo petróleo para su propio uso, su propia refinación y venta o intercambio en los mercados locales y regionales. 1.3 Extorsión En La Agricultura La agricultura en Siria, y más recientemente en Irak, ha sido identificada como una oportunidad para las operaciones de extorsión del EIIL, proporcionando al grupo otra vía para generar ingresos. Basado en fuentes de la rural al-Raqqa, bastión sirio del EIIL, se dice que la organización extorsiona solicitando dinero bajo el nombre de “zakat” a los agricultores mediante la usurpación de partes de sus granos de trigo y cebada.28 Además, el EIIL ha confiscado maquinaria agrícola de las granjas locales, que posteriormente alquila a las granjas de donde fueron incautadas. Aparte de exorbitantes impuestos y redes criminales, el EIIL tiene capacidad para fijar los precios de los cultivos al tomar el control de los campos y los medios de producción, almacenando trigo en silos, y controlando su distribución. 1.4 Otras instalaciones de extracción y producción de recursos Varias instalaciones de extracción y producción de recursos que se encuentran en territorio donde actualmente opera el EIIL pueden servir como una fuente adicional de ingresos. Por ejemplo, según un informe público, el EIIL ha ganado el control de la Mina de Fosfato Akashat y la planta de fabricación Al-Qaim, ambos ubicados en la provincia de Al-Anbar de Irak y propiedad de Compañía Estatal del Irak para la Fabricación de Fosfato que produce ácido sulfúrico y ácido fosfórico. De acuerdo con las estimaciones disponibles y en función de los niveles de producción y el precio de venta final (que, como el petróleo crudo vendido por el EIIL, podría ser descontado de manera significativa), el EIIL podría generar decenas, si no cientos de millones de USD al año a partir de estas instalaciones.36 El mismo informe público también señala que el EIIL tiene control sobre cinco grandes plantas de cemento en Siria e Irak: Planta de Cemento Guris Al-Raqqa situada en Raqqa, Siria; y las plantas Al-Fallujah, Kubaisa, y Al-Qaim en Irak. El EIIL también puede controlar varias plantas de extracción de azufre operadas por el Compañía Estatal de Azufre Mishraq en la gobernación de Nínive y la principal mina de sal de Siria en Al-Tabani (provincia de Dei res-Zor), operada por el Establecimiento General de Geología y Recursos Minerales. 1.5 Bienes Culturales Los informes sobre el tráfico ilícito de bienes culturales por parte del EIIL son limitados, dado que se venden en el mercado negro. La capacidad del EIIL para obtener ingresos por la venta ilegal de antigüedades está supeditada a la presencia de antigüedades dentro del territorio donde opera el EIIL, el conocimiento de su existencia, y la capacidad de reconocer materiales como bienes y desarrollar alguna estimación de su valor. Aunque podría ser imposible mostrar una relación directa entre el EIIL y la venta de un bien específico, el grupo hace el dinero de dos formas con las antigüedades, ya sea a través de la venta de bienes culturales saqueados o cobrando impuestos a los traficantes que circulan bienes por el territorio controlado por el EIIL.38 Sin embargo, la cantidad total que el EIIL está ganando es difícil de estimar, especialmente de la actividad que se lleva a cabo a través de Siria, en medio del conflicto, no sólo en las zonas controladas por el EIIL. 1.6 Impuestos Ilícitos Sobre Bienes y Dinero En Efectivo Que Circulan Por El Territorio Donde Opera El Eiil. El comercio de bienes y transferencias de dinero en efectivo dentro y fuera del territorio controlado por el EIIL se ha desbaratado significativamente debido a las débiles condiciones de seguridad. Sin embargo, de acuerdo a los contactos de la industria e informes de prensa, algunos comercios de bienes se han mantenido, al igual que las transferencias de dinero en efectivo necesarios para la financiación de este comercio. El EIIL tiene la capacidad de fijar impuestos sobre todas las mercancías que circulan por el territorio en el que opera. El EIIL ha fijado impuestos específicos sobre mercancías en partes de Irak donde opera, incluyendo un impuesto de circulación de USD 200 en el norte de Irak y un impuesto “aduanero” de USD 800 a los camiones que entran en Irak a lo largo de las fronteras con Siria y Jordania. 1.7 Pagos De Salarios A Los Empleados Del Gobierno Iraquí Además de los impuestos sobre la circulación de mercancías y la generación de ingresos por la venta de petróleo y sus derivados, el EIIL se beneficia del envío de dinero en efectivo que ingresa en el territorio en el que opera. El Gobierno de Irak ha adoptado medidas proactivas para evitar la transferencia de divisas a las sucursales bancarias ubicadas donde opera el EIIL. También ha impedido el envío de pagos de sueldos directamente a los empleados del gobierno en el territorio controlado por el EIIL, optando por enviar los fondos a Kirkuk y otros lugares. Sin embargo, los empleados del gobierno que permanecen en el territorio donde opera el EIIL viajan a Kirkuk y a otros destinos para cobrar sus salarios en efectivo, y regresan a territorio controlado por el EIIL, donde sus salarios son gravados a tasas de hasta el 50 por ciento. 2. Secuestros extorsivos, Según los informes, el EIIL ha secuestrado a cientos de personas, entre ellos iraquíes, sirios y miembros de minorías étnicas locales, así como occidentales y asiáticos del este ubicados en la región. A algunas de estas víctimas secuestradas, el EIIL las utiliza para obtener pagos de rescate, mientras que otras son brutalmente asesinadas para enviar un mensaje político. En ciertos casos, el EIIL ha comprado rehenes occidentales A los rebeldes moderados en el comercio transfronterizo. Durante el año pasado, el EIIL ha recaudado ingresos importantes a través de pagos de rescate de por personas secuestradas. Los miembros del GAFI proporcionan estimaciones que van desde los USD 20 millones a 45 millones. Las cifras exactas con respecto a la cantidad de dinero que ha obtenido el EIIL por el pago de rescates son difíciles de evaluar y se suelen mantener intencionalmente ocultas, ya que los pagos de rescates en general se originan en empresas privadas que deseen ocultar la transacción, o de lo contrario se les paga en efectivo, haciendo difícil a las instituciones financieras la tarea de identificar las transacciones. 3. Donaciones que involucran o se realizan a través de organizaciones sin fines de lucro (OSFL). El valor cuantitativo global de donaciones externas para el EIIL es mínimo en relación a sus otras fuentes de ingresos, pero el EIIL ha recibido algún tipo de financiación de donantes regionales privados ricos. El 24 de septiembre de 2014, un funcionario del EIIL que recibió una donación de USD 2 millones proveniente del Golfo fue listado y sancionado por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. El EIIL también ha recurrido a contribuciones para acceder a un respaldo financiero que apoye su campaña militar (véase la sección sobre Recaudación de fondos a través de redes de comunicación modernas). El apoyo de donantes extranjeros podría aumentar en importancia para el EIIL a medida que disminuyen otras fuentes de ingresos. También existe el riesgo de que los individuos y grupos listados en los EE.UU. que se han comprometido recientemente a prestar su lealtad al EIIL, incluyendo una facción del Grupo Abu Sayyaf con sede en Filipinas y Ansar Bayt al-Maqdis (ABM) con base en Egipto, también pueden desarrollar lazos organizativos más fuertes que podrían conducir a la provisión de fondos de un grupo al EIIL o vice versa. Los fondos de estos grupos pueden ser remitidos a través del sistema financiero internacional. Algunas delegaciones identificaron riesgos de financiamiento del terrorismo en relación con transferencias electrónicas de fundaciones caritativas a las zonas de conflicto o áreas donde opera el EIIL. Otros riesgos identificados incluyen la presencia de OSFL recaudando fondos para destinatarios en un tercer país que son, o se sospecha que forman parte de una estructura organizativa que se dedica a actividades violentas o paramilitares. Estos riesgos aumentan cuando la fuente de los fondos y el propósito de la transacción no se conocen o no se pueden verificar. Estos casos incluyen transacciones que no indican ninguna referencia o usan términos genéricos como “otros”, “servicios” y “bienes”. En algunos casos, los llamamientos públicos a realizar donaciones no se han correlacionado con la finalidad declarada por las organizaciones (por ejemplo, educación, asistencia sanitaria o ayuda humanitaria). 4. Recaudación de fondos a través de redes de comunicación modernas. Mientras que los jugadores clave en las redes terroristas pueden ser identificados por la comunidad internacional como terroristas, muchos de los contribuyentes a nivel inferior, vagamente conectados a redes terroristas siguen siendo desconocidos. Estos contribuyentes a nivel inferior, impulsados por acciones grupales que imitan estrategias de financiamiento colectivo popularizadas se han convertido en otra fuente de financiamiento y recursos físicos para el EIIL. La mayoría de las plataformas de medios sociales que se mencionan a lo largo de este informe están proporcionando involuntariamente un método eficaz para que grupos terroristas y sus simpatizantes exploten esta tecnología con fines de financiamiento del terrorismo. Cabe destacar que no es la empresa en sí misma la que contribuye activamente con el EIIL, y que muchas de estas empresas trabajan con autoridades competentes para cerrar estas cuentas. Instituciones financieras. Las operaciones del EIIL en grandes partes de Irak y Siria dan acceso a decenas de sucursales bancarias que operan en estas áreas. Como se señala más adelante, el gobierno iraquí ha tomado medidas para evitar que estas sucursales bancarias accedan al sistema financiero internacional a través de sus oficinas centrales, que retienen el acceso al sistema financiero internacional a través de relaciones de corresponsalía con bancos extranjeros. Estas cuentas se podrían utilizar para financiar el comercio y para facilitar las transferencias desde y hacia Siria e Irak. A medida que se prolonga el conflicto en Siria e Irak, hay indicios de que el conflicto, y el sector bancario subdesarrollado de Siria, están forzando fondos a instituciones financieras en la región circundante inmediata. Servicios De Transferencia De Dinero Y Valores (Stdv). Las empresas de STDV ofrecen servicios en todo Irak y Siria, incluso en las zonas donde opera el EIIL, de acuerdo con varios contactos de EE.UU. Estas empresas financieras son corredores confianza que han establecido relaciones de toda la región, lo que les permite “transferir” fondos para financiar el comercio y pagar remesas, entre otras actividades financieras. Estas empresas de STDV no realizarían transferencias electrónicas como hacen los bancos, pero enviarían un mensaje por correo electrónico, fax o teléfono a un socio local o extranjero para pagar o recibir el pago de la contraparte de una transacción. Las empresas de STDV establecerían su negocio en una fecha posterior, ya sea a través de un pago en efectivo físico o una transacción bancaria. Dado que muchos iraquíes y sirios no mantienen cuentas bancarias, utilizan estas empresas de STDV que, en general, no están reguladas para enviar o recibir pagos de contrapartes locales o extranjeras. El EIIL podría abusar de este sistema de transferencia de dinero, sobre todo porque las sucursales bancarias bajo su control han perdido su acceso al sistema financiero internacional. Contrabando (Dinero En Efectivo, Oro U Otros Objetos De Valor). El Reino Unido (RU) ha notado que el envío de efectivos es un método de transferencia clandestino conocido para los CTE y que el envío tiene lugar en los convoyes de ayuda o se mueve físicamente con personas que transitan por las fronteras de la región. Las incautaciones de efectivo de sujetos que intentan viajar desde el RU a Siria son muy comunes. Muchas veces, cuando se descubrió el efectivo, los sujetos no pudieron dar una explicación adecuada para la procedencia de estos fondos. La inteligencia de otros países ha observado que el EIIL solicitará específicamente a los CTE que traigan dinero con ellos para poder unirse o participar en las organizaciones terroristas. Un caso de Arabia Saudita ha indicado que un pasajero que estaba tratando de transportar una cantidad de dinero en efectivo superior a la declarada divide la cantidad y le entrega a otras tres personas en lo que podrían considerarse una forma de transfronteriza de contrabando. Administración financiera y gastos de fondos y activos. Aunque el EIIL genera una cantidad significativa de ingresos, también tiene gastos importantes asociados con el intento de financiar y administrar programas sociales y económicos similares al gobierno en el territorio que ocupa. El llamado “índice de gasto” o la cantidad de dinero que el EIIL consume en relación a sus ingresos, es esencial para discernir su posición financiera general y fortaleza. La ocupación ilegal del EIIL del territorio de Irak y Siria y la explotación de la población local, que se estima en cinco y seis millones, aumenta su capacidad para recaudar fondos a través de actividades delictivas, como la extorsión y el robo. Sin embargo, la prestación de servicios a un gran número de personas de este tipo podría resultar en un drenaje significativo en las arcas del EIIL. Con el fin de gestionar con éxito el territorio que ocupa ilegalmente, el EIIL necesita recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades básicas, como alimentos, agua y electricidad a la población local. Evitar Que El Eiil Abuse De Sectores Relevantes En un intento de mitigar las pérdidas potenciales, las sucursales de bancos regionales han comenzado a promulgar maniobras a prueba de fallos. Los grandes grupos bancarios internacionales han comenzado a reubicar al personal de sus oficinas regionales ubicadas en áreas alrededor de territorio controlado por el EIIL a lugares más seguros dentro y fuera de Irak. Estos grupos han aconsejado a sus principales clientes multinacionales minimizar los activos que mantienen en Irak, y suspender la corresponsalía bancaria con bancos iraquíes ubicados en el territorio controlado por el EIIL. Según fuentes del sector, algunos bancos iraquíes con sucursales en el territorio donde opera el EIIL también cerraron sus operaciones, incluyendo el movimiento de activos en efectivo a lugares más seguros. Una cuestión adicional es que las sucursales bancarias y/u otros proveedores de servicios financieros en las zonas ocupadas por el EIIL posiblemente podrían verse obligados por el EIIL para intentar establecer algún nivel de conectividad con entidades financieras o proveedores de mensajería de transacciones que operan en su región en particular. El conocimiento de estas vulnerabilidades ayuda a más miembros a contener la amenaza del EIIL a los sistemas financieros regionales e internacionales. La RCSNU 2199 (2015) adoptada recientemente insta a los Estados Miembros a adoptar medidas para garantizar que las instituciones financieras en su territorio evitan que el EIIL, FAN, u otras personas, grupos, empresas o entidades asociadas con Al-Qaida accedan al sistema financiero internacional. Sanciones Financieras Dirigidas. El Informe del Equipo de Vigilancia sobre EIIL y FAN recomienda que los Estados Miembros, en particular los más directamente afectados por la amenaza del EIIL, desarrollen listados de propuestas adicionales para el Comité en bajo el régimen de sanciones contra Al-Qaida de personas y entidades clave, incluyendo facilitadores y los más vulnerable a los efectos de ser sancionados. El EV proporcionó ejemplos de personas y entidades que podrían ser candidatos a incluir en la lista, tales como: 1)Facilitadores de redes de reclutamiento de CTE con base fuera del territorio donde opera el EIIL; 2)Individuos clave involucrados en la prestación de apoyo logístico asociado con EIIL y FAN que pueden viajar y ser vulnerables a la prohibición de viajar; 3)Financiadores cuya participación en la financiación del terrorismo para EIIL ha sido establecida por los Estados Miembros; 4)Empresas y redes de contrabando que comercializan productos básicos que se derivan del EIIL, apoyando así al grupo financieramente; 5)Otras partes, incluidos grupos terroristas que facilitan o dan asistencia al EIIL; y/o 6)Organizaciones sin fines de lucro que intervienen para proporcionar fondos u otro material de apoyo al EIIL. La lógica política económica detrás de los grandes conflictos en la región, el caso de Brasil. Según los documentos publicados por el Departamento de Justicia de Estados Unidos, entre el 2001 y el 2016, Odebrecht pagó aproximadamente USD 788 millones en sobornos para la obtención de contratos asociados a más de 100 proyectos en doce países, incluyendo Angola, Argentina, Brasil, Colombia, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, México, Mozambique, Panamá, Perú y Venezuela; obteniendo beneficios aproximados de USD 3.336 mil millones. La corrupción es uno de los medios para atentar en contra de ética que directamente afecta el gobierno corporativo de los países y de las empresas, poniendo en entredicho la actuación y las decisiones tomadas por las partes involucradas. Es así como con los sobornos descritos, se evidenció cómo se ensombreció la reputación de políticos y empresarios en cada uno de los países involucrados y se dejó en entredicho la ética, imagen y el gobierno corporativo de una de las constructoras más importantes de América Latina. El origen de la organización Odebrecht se remonta a 1923 cuando Emílio Odebrecht, de origen germánico, creó la empresa Emílio Odebrecht & Cía., la cual desarrolló varios proyectos en el noreste brasileño. Tras la crisis causada en el sector por el inicio de la segunda guerra mundial, Emílio se retiró del negocio y fue reemplazado por su hijo Norberto, quien en 1944 creó la empresa con la que inició la organización Odebrecht. El ingreso bruto de Odebrecht S.A. en el 2016 fue de R$ 89,8 mil millones, equivalente a US$ 25,7 mil millones, presentando una reducción del 31,9% aproximadamente respecto al año anterior. Según su informe anual de 2017, este resultado se presentó debido a: “venta de activos, reducción de las operaciones condicionadas a la capacidad de pago de los clientes, efecto de la desvalorización cambiaria en ambientes de economía hiperinflacionaria, así como también caída en la velocidad de adición de nuevos proyectos en función de los desdoblamientos del proceso de lenidad”. Como se evidenció, en el 2016, la buena reputación y la fama de la compañía se vieron ensombrecidos por el escándalo por corrupción. En ese año, los ingresos disminuyeron el equivalente a US$ 13,2 mil millones, adicionalmente las cifras de personal disminuyeron en 48.840 personas, pasando de 128.456 a 79.616 integrantes, según el informe anual 2017 de la compañía. Según los documentos publicados por el Departamento de Justicia de Estados Unidos, entre 2001 y 2016, Odebrecht, junto con sus cómplices, proporcionó de manera corrupta pagos para el beneficio de funcionarios, políticos y partidos políticos extranjeros, para obtener y retener negocios en varios países del mundo. De acuerdo a estos documentos, para desarrollar el plan de soborno, Odebrecht y sus conspiradores crearon, financiaron y elaboraron una estructura financiera secreta que operaba para contabilizar y desembolsar los sobornos a los diferentes entes mencionados. Alrededor de 2006, esta estructura evolucionó y se estableció la División de Operaciones Estructuradas, la cual era una división independiente dentro de la organización. Esta División utilizaba dos sistemas informáticos para realizar sus operaciones: el sistema “MyWebDay”, con el cual realizaban las transacciones para pagos y contabilizaban el presupuesto oculto y el sistema de comunicaciones “Drousys”, que permitía a los miembros comunicarse entre sí y con operadores financieros externos y otros conspiradores sobre los sobornos, a través del uso de correos electrónicos seguros y mensajes instantáneos, utilizando nombres codificados y contraseñas. Una vez generados, los fondos no registrados fueron encaminados por esta División a una serie de entidades extraterritoriales, utilizadas para promover el esquema de soborno y para ocultar y disfrazar los pagos indebidos. Muchas de las transacciones se realizaron a través de múltiples niveles de entidades offshore y cuentas bancarias en todo el mundo, a menudo transfiriendo los fondos ilícitos hasta cuatro niveles de puntos de conexión bancaria antes de llegar al destinatario final. Así, trataron de distanciar el origen de los fondos de los beneficiarios finales. Otra modalidad utilizada para el pago de sobornos fueron los “doleiros”, que entregaban los pagos en efectivo tanto dentro como fuera de Brasil, en paquetes o maletas en lugares predeterminados por el beneficiario de los fondos. Para facilitar el movimiento de estos fondos, Odebrecht y sus conspiradores también utilizaban bancos más pequeños ubicados en países con leyes estrictas de secreto bancario. Para garantizar la cooperación de estos bancos, Odebrecht pagaba tarifas de remuneración y  tasas más altas, y un porcentaje de cada transacción ilícita a ciertos ejecutivos bancarios, quienes eran cómplices. A través de estas entidades bancarias, se llevaron a cabo las conversaciones entre cuentas, basándose en gran medida, en el uso de contratos oficiales para respaldar las transacciones y eludir las consultas de cumplimiento. En el 2010, compraron en la isla de Antigua una pequeña filial del banco de origen austriaco, Meinl Bank, así podían abrir cuentas bancarias y recibir transferencias sin el riesgo de llamar la atención. Por esta de red de sobornos, el Departamento de Justicia le impuso a Odebrecht y a la empresa petroquímica Braskem, una multa combinada de 3.500 millones de dólares. En ella, se vieron implicados importantes figuras públicas en cada uno de los países involucrados, por lo cual fiscales y procuradores generales de once países acordaron el 16 de febrero de 2017, una cooperación internacional para investigar los casos de Odebrecht. El 17 de febrero, la justicia de Brasil levantó el bloqueo de los bienes de Odebrecht, después de que sus directivas acordaran cooperar con la investigación. Respecto al CEO de la organización, de acuerdo a lo definido por la Justicia a marzo de 2018, el constructor Marcelo Odebrecht, tras dos años y medio de cárcel, cumplirá el resto de su condena en arresto domiciliario, la cual pasó de 31 años y 6 meses de prisión, en dos de los siete procesos abiertos en su contra, a 10 años por el acuerdo de colaboración con la Justicia. Una vez cumpla su condena, tendrá restricciones en el ámbito profesional, debido a que estará impedido para ejercer cualquier función ejecutiva en las empresas familiares hasta el año 2025, según el acuerdo firmado con la Justicia. Queda la inquietud sobre la existencia de los controles que existían al interior de la empresa para garantizar que las decisiones que se tomaban si fueran en beneficio de los grupos de interés, y no sólo en beneficio de los propietarios u administradores como se ha evidenciado hasta el momento. Controles como la junta directiva, en cuanto a su tamaño y cómo estaba conformada, si tenía miembros independientes que velaran por el sostenimiento a largo plazo de la compañía y si estos miembros contaban con la experiencia y eran expertos para tomar las decisiones necesarias y detener aquellas acciones que pusieran en riesgo el crecimiento de la empresa y su sostenibilidad en el largo plazo. Además, por ejemplo, no fue posible evaluar los esquemas de remuneración de sus ejecutivos que serviría para evidenciar la existencia de tendencia a incentivar esos malos comportamientos en ellos. Se aclara que no fue posible evaluar la evolución de estos indicadores debido a que no se encontró información relacionada con prácticas de gobierno corporativo durante el periodo del desarrollo del caso. A raíz de este escándalo, en el último informe anual de la empresa, se exhibe que Odebrecht se está preparando con base a un fuerte gobierno corporativo y las mejores prácticas en conformidad, para cerrar el capítulo de corrupción, y que incluso Emílio Odebrecht, ha manifestado que ningún miembro de la familia volverá a administrar el grupo, de acuerdo a su programa de reestructuración. Adicionalmente, en su Política sobre Conformidad aprobada en noviembre de 2016, se manifiesta que el nuevo sistema servirá de apoyo “buscando la efectiva conformidad entre el compromiso y la actuación ética, íntegra y transparente” de la compañía (Odebrecht S.A., política sobre conformidad 2016, p. 8). Es así como su Consejo de Administración tiene como foco, entre otros, el cuidado para que la política se aplique efectivamente. De acuerdo a lo plasmado en esta política, “en cada uno de los Negocios de la Organización existe un Consejo de Administración propio y un Líder de Negocio responsable por su pleno empresariamiento. Cada Negocio, por lo tanto, tiene su gobernanza independiente de Odebrecht S.A. y de los demás Negocios, y opera de forma descentralizada, alineada con los Principios y Conceptos de la TEO”. A su vez, se indica que esta política debe aplicarse en todas las empresas controladas integralmente por Odebrecht S.A. y que el Director Presidente debe promover su implementación tanto en Odebrecht S.A. como en las empresas auxiliares. Lo anterior sumado a la cooperación con los diferentes entes de regulación y control de cada país donde se vieron implicados con la red de sobornos, evidencia los esfuerzos del holding para recuperar la confianza y el respeto perdidos; sin embargo, las huellas que dejó este caso, evidencian la debilidad estatal, la falta de integridad, transparencia y ética presente en varios gobiernos del mundo.
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Dr. Hector Mairal. Dr. Agustin Flah
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La nueva ley de responsabilidad penal empresaria argentina. Definiciones. Ley 27401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. La autorregulación de la Empresa para la evitación de los riesgos jurídico-penales puede imponerse normativa o voluntariamente. Mediante la Ley de Responsabilidad Penal para Personas Jurídicas se intenta establecer la responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos cometidos contra la administración pública (cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales, y fraude a la administración pública –se lo incluye aun cuando esté tipificado en otro título del Código Penal) y por el cohecho transnacional tipificado en el art. 258 bis del Código Penal. Las penas previstas son del tipo de las mencionadas al comienzo: multa, suspensión total o parcial de actividades, pérdida o suspensión para acceder a beneficios o subsidios estatales o para participar en concursos o licitaciones públicas y cancelación de la personería jurídica. A su vez, señala en el artículo 9 que la persona jurídica se eximirá de la pena cuando espontáneamente haya denunciado un delito como consecuencia de una actividad de detección o investigación interna, cuando hubiere implementado un sistema de control y la supervisión son adecuados cuando, con anterioridad a la comisión del delito, y hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido. Los artículos 22 (Programa) y 23 (Contenido del Programa), que mencionan los elementos de un control y supervisión adecuados, no hacen otra cosa que describir un típico sistema de integridad o compliance, cuya corroboración por parte de los jueces deberá llevar a eximir de sanción a las personas jurídicas. A continuación, elaboramos un resumen del articulado de la misma: Articulo 1 Objeto y Alcance Esta ley se aplica a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal. Delitos: - Cohecho y Tráfico de Influencia nacional y transnacional. (a) - Negociaciones incompatibles. (b) - Concusión. (c) - Enriquecimiento Ilícito. (d) - Balances e Informes falsos agravado (e) Articulo 2 Responsabilidad de las Personas Jurídicas Las personas jurídicas son responsables por los delitos sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio. Quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella. Articulo 3 Responsabilidad Sucesiva En caso de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la resultante o absorbente. Articulo 4 Extinción de la acción La acción penal contra la Persona Jurídica se extingue por Amnistía o Prescripción únicamente. Articulo 5 Prescripción de la acción Acción Penal prescribe a los 6 años de cometido el delito. Articulo 6 Independencia de las Acciones La Persona Jurídica podrá ser condenada aun cuando no haya podido ser individualizada la Persona Física que cometió el delito. Articulo 7 Penas Se establecen penas de Multa, Suspensión de Actividades, Suspensión de participar en licitaciones, Disolución y Liquidación de la Personaría, Perdida de beneficios estatales y publicación de la sentencia condenatoria. Articulo 8 Graduación de la Pena La pena se graduará de acuerdo al comportamiento de la Persona Jurídica (Denuncia espontanea) y la disposición a mitigar o reparar el daño. Articulo 9 Exención de Pena. Se establece la exención de la pena para la Persona Jurídica cuando espontáneamente haya denunciado un delito como consecuencia de una investigación interna, cuando cuente con un Programa de Integridad anterior a la comisión del delito, y hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido. Articulo 10 Decomiso. Se aplican a la presente ley las normas del decomiso del CP. Articulo 11 Situación Procesal de la Persona Jurídica La Persona Jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el imputado en el CPPN. Articulo 12 Notificaciones Se cursarán al domicilio legal hasta tanto constituya domicilio en el proceso. Articulo 13 Representación La persona Jurídica deberá contar con un representante legal en el proceso, debiendo designar un abogado defensor. Articulo 14 Rebeldía Establece la posibilidad de declarar rebelde a la Persona Jurídica ante la citación al proceso. Articulo 15 Conflicto de intereses. Si se produce un conflicto de intereses entre la persona jurídica y su representante, esta será intimada a sustituirlo. Articulo 16 Acuerdo de Colaboración Eficaz La Persona Jurídica y el Fiscal podrán celebrar un Acuerdo de Colaboración Eficaz donde se aporten datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos. Articulo 17 Confidencialidad de la Negociación Establece que la negociación entre el Fiscal y la Persona Jurídica, así como la información que aporte, será confidencial. Articulo 18 Contenido del Acuerdo Se establece el tipo de información a aportar y el compromiso de cumplir ciertas condiciones por parte de la Persona Jurídica (Multa reducida, restitución de cosas e indemnización que repare el daño causado) Articulo 19 Forma y Control Judicial del Acuerdo El acuerdo se suscribe entre el Represente Legal de la Persona Jurídica y el Fiscal. El Juez evaluará su legalidad para aprobarlo, rechazarlo u observarlo. Articulo 20 Rechazo del Acuerdo Si el acuerdo no prosperase o fuera rechazado por el Juez la información aportada deberá ser restituida o destruida no pudiéndose utilizar en el proceso. Articulo 21 Control de Cumplimiento Acuerdo El Juez o el Fiscal dentro del año de suscripto verificaran la verosimilitud de la información proporcionada con el fin de respetar las condiciones del mismo o dejarlo sin efecto y continuar el proceso contra la Persona Jurídica. Articulo 22 Programa de Integridad Lo define como conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley. Articulo 23 Contenido del Programa de Integridad Establece los doce elementos mínimos que debe contener el Programa de Integridad. Articulo 24 Contrataciones con la APN Sera necesario contar con un Programa de Integridad para contratar con el Estado Nacional. Articulo 25 Registro de Condenas El Registro Nacional de Reincidencia será el órgano encargado de registrar las condenas recaídas por aplicación de esta ley. Articulo 26 Competencia. Establece la competencia del Juez para aplicar penas a personas jurídicas. Articulo 27 Aplicación Complementaria Establece que esta ley es complementaria del CP. Articulo 28 Aplicación Supletoria CPPN Invita a las Provincias a adecuar sus legislaciones a la presente ley. Articulo 29 Sustituye art. 1 CP Establece la extraterritorialidad del CP en materia del delito 258 bis (Sobordo Transnacional) Articulo 30 Sustituye art. 258 bis CP Incorpora la Definición de Funcionario Público de otro Estado y de Organización Publica Internacional. Articulo 31 Incorpora art. 259 bis al CP Multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada por los delitos de Cohecho y Trafico de Influencias. Articulo 32 Sustituye art. 265 CP De 2 a 5 veces la multa por la Negociación Incompatible con la Función Pública. Articulo 33 Sustituye art. 266 CP De 2 a 5 veces la multa por la exacción ilegal Articulo 34 Incorpora al art. 268 CP (2º Párrafo) De 2 a 5 veces la multa por la exacción ilegal Articulo 35 Incorpora art. 268 (1) CP Aumento de 2 a 5 veces la multa por utilización indebida de información. Articulo 36 Modifica art. 268 (2) CP Aumento de 2 a 5 veces la multa por Enriquecimiento Ilícito Articulo 37 Incorpora art. 300 bis CP Delito de Balances Falsos agravado para ocultar Cohecho y Cohecho Transnacional. Articulo 38 Sustituye art. 33 CPPN Jurisdicción Federal para el Soborno Transnacional (265 bis) Articulo 39 Vigencia. A los 90 días desde la Publicación en el B.O. Articulo 40 De Forma
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La responsabilidad de las compañías vs sus empleados.  Responsabilidad vicarial y por defecto de organización.   Delincuencia en la empresa. La imputación penal en el ámbito de las empresas constituye un tema fundamental del derecho penal económico debido al desplazamiento que la empresa ha hecho del comerciante individual en su papel hegemónico dentro del mercado. Como punto de partida para llevar a cabo la exposición del tema de la imputación penal en el ámbito de la empresa consideramos conveniente seguir la clasificación, asumida por la doctrina penal de forma casi mayoritaria, que distingue entre los delitos cometidos dentro de la empresa (Betriebskriminalität) y los delitos cometidos desde la empresa (Unternehmenskriminalität). Mientras los primeros se refieren a los delitos cometidos en el seno de la empresa por un órgano de la empresa contra otros órganos o la empresa misma, los segundos abarcan os delitos que la empresa realiza como sujeto participante en el sistema económico. Esta distinción influye en la perspectiva de análisis jurídico-penal. Es sabido que, bajo la concepción tradicional de un Derecho penal, sólo al individuo que delinque es factible sancionarlo con una pena, esto, en el esquema de imputación individual (persona física). Esta concepción, constituyó, una de las trascendentales conquistas que a partir de la Revolución Francesa se plasmó en el Derecho penal moderno. Llevada esta regla al ámbito de la persona de existencia jurídica, en lo que atañe a su responsabilidad penal por los delitos que cometieran los individuos que la integran, es que se edificó la tesis que puede resumirse en el aforismo latino societas delinquere non potest (la sociedad no puede delinquir). Este principio, que pertenece a la historia del Derecho en la práctica totalidad de los países del viejo continente, dominante a finales del siglo XVIII encontró soporte en la influencia romano-germánica de Friedrich Karl von SAVIGNY, quien debe identificarse como el más importante defensor de esta posición. Consideraba dicho autor, que era absolutamente improbable sancionar a una persona jurídica, sin que se trasgrediera aquella gran máxima del Derecho penal que exige la identidad del delincuente y del condenado. Este autor construyó la teoría de la Ficción explicando que la persona jurídica como tal no podía sufrir una autentica responsabilidad punible, pues ella sólo podía recaer en los seres humanos que actuaban a su nombre, es decir, los únicos responsables del delitos. Según explica el profesor Hans Joachim HIRSCH, el principio “societas delinquere non potest era probablemente acertado para el derecho romano, al que todavía le eran absolutamente extraños el concepto de corporación como tal, y en particular también el concepto de persona jurídica. Sin embargo, el cuadro se modificó en la Edad Media. Los glosadores comenzaron a ocuparse más detenidamente del problema de si son posibles acciones penales contra agrupaciones de personas de esta clase. Hoy en día, el mencionado principio no parece encontrarse en ésta misma situación. Presagia NIETO MATÍN, la decadencia de dicho principio, debido a “una carga de profundidad”. La responsabilidad colectiva es producto de la influencia del ordenamiento más poderoso del mundo, el de los Estado Unidos, donde desde la época del ferrocarril descubrieron –y temieron– el poder de las corporaciones, y descubrieron que para dominarlo hacían falta, aparte de la Sherman Act4, la instauración de la responsabilidad colectiva. Así, es que se resucita al contrapuesto principio: societas delinquere potest, que considera como insuficiente acudir a los instrumentos jurídico penales de imputación individual ya tradicionales, por cuanto la responsabilidad penal sólo alcanza los individuos que conforman los eslabones últimos en el proceso de decisiones. Incluso, si se tiene en cuenta los criterios de división y delegación del trabajo que rigen una organización empresarial se convierten en causa de impunidad por la seria dificultad que existe para detectar y probar la responsabilidad, toda vez que – como señala ROTSH– “los proceso en una gran empresa…, ya no se pueden dirigir individualmente, y por eso el Derecho penal individual queda sin efecto”. Los seguidores de este aforismo latino “societas delinquere non potest” sustentaron sus objeciones, considerando que existen problemas para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la teoría del delito. Así, según explica CUADRADO RUIZ, “(p)ara quienes niegan la capacidad de acción de la persona jurídica, ésta –dicen– no sería más que la imputación de acciones naturales de otros, por lo tanto, faltaría el actuar ético-socialmente reprobable de la persona colectiva como tal, que es necesario para los hechos punibles” (Carece de acción jurídico penal); Así también, otra de las objeciones que se plantean, es la dificultad de poder fundamentar los elementos subjetivos del tipo del Dolo/Culpa como propios de la persona jurídica. La doctrina penal moderna sostiene que, a las personas jurídicas, les falta “la conciencia y la voluntad en el sentido psicológico, y con eso la capacidad de autodeterminación”; Por otro lado, se dice que “son culpables las personas físicas, que en nombre del ente moral han actuado, solo ellas pueden ser las destinatarias de la norma” (Carece de Culpabilidad). Dentro de los defensores de esta línea de doctrina se encuentra GRACIA MATÍN. Ahora bien, en relación a lo que sucede con las personas jurídicas, al ya mencionado antecedente romano —el ‘non potest’—cabe contraponerle el proveniente del derecho germánico, que admitió la responsabilidad penal solidaria de la colectividad, criterio que se extendió en el tiempo, incluso hasta la época de los postglosadores. Luego, con el advenimiento de los principios liberales de la revolución francesa, la posición alemana mostró una marcada decadencia; para nuevamente resurgir en el marco de las estrategias desplegadas en procura de poner límites al fenómeno de la delincuencia organizada con alguna expectativa de éxito. El clásico argumento de quienes postulan el ‘non potest’, encuentra sustento en el principio que enuncia que no hay pena sin culpa. A partir de allí, se entiende que las sociedades “carecen de substrato psíquico, no siendo idóneas para desplegar acciones que contengan los elementos indispensables para dar base a un delito, ni para sentir la coacción de la amenaza penal, ni para sufrir ella misma una pena personal”. Un cierto número de autores, entre los que se encuentra Jiménez de Asúa, agregan que no es posible en la persona jurídica realizar el objeto de la pena, cual es —según entiende—la prevención especial. De similar manera, Cerezo Mir funda su posición negativa en la imposibilidad de aplicar a la empresa las sanciones propias del derecho penal. En el discurso del conjunto de juristas ubicados en la posición opuesta, se encuentran fundamentos diversos que avalan la posibilidad de responsabilizar penalmente a los entes ideales. Así, Von Liszt explicaba que, del mismo modo que una sociedad tiene capacidad para contratar, es posible que consume una maniobra fraudulenta; y que la responsabilidad penal de las mismas no sólo es posible “sino conveniente”. Explícitas razones de política criminal invoca Edwards, al comentar los artículos 887 y 888 del Código Aduanero actualmente vigente (Ley 22.415); mientras que Vidal Albarracín alega motivos de ‘seguridad fiscal’. Por su parte, Zaffaroni entiende que la conducta humana no tiene equivalente en el acto jurídico de la persona ideal; expidiéndose en similares términos Roxin, quien opina que no son acciones en términos jurídico penales los actos de personas jurídicas, pues les falta una sustancia psíquico-espiritual que les impide manifestarse a sí mismas. Es interesante observar que, históricamente, en la jurisprudencia se registran precedentes en los que se admite que los entes de existencia ideal pueden ser procesados y criminalmente responsabilizados, aplicando principios ya desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cabe aclarar, sin embargo, que la posición del Alto Tribunal Nacional ha seguido una línea homogénea, aplicando el principio ‘societas delinquere non potest’ Existen presupuestos jurídicos que —al menos por ahora—resultan prácticamente inobjetables. Uno de dichos presupuestos enuncia que en el proceso penal es indispensable prestar declaración indagatoria —o su denominación equivalente en los distintos ordenamientos adjetivos—para el dictado de procesamiento (en los Códigos de rito que así lo prevén), y —con mayor razón—de una sentencia condenatoria (V. arts. 294, 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación; arts. 308 y concs. C.P.P.Bs. As.; arts. 292 del C.P.P. de la provincia de Córdoba, entre otros). Se trata de uno de los principios fundamentales del derecho penal liberal, que contribuye a hacer efectivas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, previstas en la Constitución Nacional (art. 18) y en los Pactos Internacionales de igual jerarquía (art. 11, nº 1, DUDH; art. 14, nº 3, PIDCP; art. 8 CADH), integrados a través del artículo 75, inc. 22, de nuestro Texto Supremo.   Los modelos de imputación penal empresarial. Ahora bien, la actual doctrina penal moderna que postula por el principio “societas delinquere potest”, en su intento de dar respuesta lo objetado por sus detractores ha construido dos modelos teóricos de imputación penal a las personas jurídicas. Por un lado, tenemos a los que fundamentan un modelo de heterorresponsabilidad penal de las personas jurídicas: modelo de la “responsabilidad por atribución”. Y, por otro lado, los que fundamentan una modelo de autorresponsabilidad penal de las personas jurídicas: modelo de la “responsabilidad propia” u “originaria” de la persona jurídica. Heterorresponsabilidad empresarial. Este modelo trata de construir la responsabilidad de la persona jurídica exclusivamente a partir de la transferencia o imputación de la responsabilidad de la persona física que actúa como órgano: lo que realiza el órgano se le imputa a la persona jurídica. Se entiende, en definitiva, que cuando obra la persona física que representa a la empresa cometiendo un delito, entonces también lo está cometiendo la empresa misma (“teoría de la identificación”). Como fácilmente puede advertirse, este modelo de imputación implica la atribución de responsabilidad por hechos ajenos, sin necesidad de fundamentar reproche alguno frente a la propia persona jurídica (esto es, mera responsabilidad objetiva), algo totalmente censurado en la actual forma de concebir la responsabilidad penal. Ello, unido a que en los supuestos en los que por alguna razón no es posible atribuir responsabilidad completa a la persona física no habría posibilidad de transferir ninguna responsabilidad a la persona jurídica, provoca un rechazo doctrinal, cuando menos de principio, de este modelo. Autorresponsabilidad empresarial. En este modelo de imputación penal empresarial, no se atribuye a la persona jurídica lo realizado por su representante, sino que la responsabilidad de la persona jurídica se construye a partir de la infracción de deberes propios que incumben exclusivamente a ésta y en esa medida puede hablarse de una “organización defectuosa de la empresa”. Como puede observarse, la aspiración última de este modelo es la de superar el defecto de atribuir responsabilidad objetiva a la empresa del que adolece el modelo anterior. A grandes rasgos puede afirmarse que el aludido conjunto de deberes cristaliza en una posición de garantía de vigilancia de la persona jurídica con respecto a la comisión de delitos: la responsabilidad de la persona jurídica es responsabilidad por infracción de deberes de control de lo que ocurre en su seno. Propuestas alternativas propias de una imputación penal física: Los partidarios de esta corriente propusieron que en lugar de la creación de tipos penales contra las personas jurídicas se utilice los instrumentos de imputación penal tradicionales. •             Autoría mediata. La doctrina ha puesto mucha atención en la importancia que ostenta sancionar a los sujetos en que la jerarquías empresarial se hayan ubicado por encima de aquellas personas con una posición subordinada y, señaladamente, a los sujetos que componen la cúpula de la organización. Esta utilización de los autores materiales de los hechos punibles nos coloca frente al instituto de la autoría mediata, donde el autor no llega a realizar directamente ni personalmente el delito. El autor en esta hipótesis se sirve de otra persona, generalmente no responsable penalmente, quien a final de cuentas realiza el hecho típico. •             La omisión. Las estructuras de la comisión por omisión y, la omisión propia, se revelan, en opinión de algunos autores como un medio apto para superar las dificultades que ofrece la escisión entre acción y responsabilidad en el ámbito de la criminalidad de los entes colectivos. No pretendo abordar en este trabajo detalladamente su problemática, por cuanto es muy extensa, de ahí que solamente la mencionemos. Sin embargo, la utilización de estas categorías dogmáticas han merecido ciertas objeciones entre los distintos autores. •             Los Delitos especiales y el “actuar en lugar de otro”. Este instituto –los delitos especiales–, aparece como una respuesta para aquellos casos en que las especiales cualidades del autor concurren en la persona jurídica (incapaz de actuar) y no en sus órganos de representación, que, en definitiva, serán los que realizan el sustrato naturalístico de la infracción. En tales situaciones, mediante la utilización de este instrumento (“actuar por otro”), se opera una “extensión de la autoría cuyo fundamento ha de encontrarse en el principio de equivalencia, ya que quien en estos casos actúa en nombre de otro, pese a no reunir las características de sujeto cualificado, realiza una conducta equivalente”. De allí que con acierto se haya dicho que, por medio de su implementación, se podrá dotar al sistema penal “de un mecanismo que permita llegar, a través de la persona jurídica, hasta la persona física que actuó sirviéndose de la estructura societaria”.   Mecanismos de atribución de responsabilidad penal individual. El anglosajón reconoce, desde el inicio del siglo pasado, que las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente por los actos o la omisión de sus empleados. Sin embargo, el modelo romano-germánico, consideraba que las sanciones penales sólo pueden imponerse a las personas físicas que actúan en el seno de la persona jurídica y no a la persona jurídica misma. Por tanto, debido a la tradición jurídica de los países anglosajones en esta materia, también es necesario tenerlos como referentes. En especial, el caso de Estados Unidos, cuya experiencia en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas es la más extensa en el tiempo y en diversidad de situaciones, así como la que mayor jurisprudencia acumula y más a desarrollado su normativa. Existen tres tendencias de modelos de imputación: El modelo de “Transferencia de la responsabilidad”. También denominado “Vicarial u objetivo”, se basa en la atribución a la persona jurídica de la responsabilidad nacida de la acción de uno de sus dependientes. Es decir, se transfiere la responsabilidad de la persona que realiza la acción constitutiva de delito a la persona jurídica. Por tanto, la comisión del ilícito por parte de un dependiente – junto con el cumplimiento de otros requisitos que variarán según el ordenamiento jurídico de que se trate- basta para que la persona jurídica involucrada sea susceptible de responsabilidad en la comisión del hecho. Consecuencia de ello es la inexistencia de la posibilidad de probar debida diligencia para poder excusarse. Este modelo de imputación de transferencia de la responsabilidad, ha sido implantado, aunque variante en sus formas, en diferentes ordenamientos, a saber: Inglaterra, Austria o Francia, entre otros. El modelo de imputación de “Culpabilidad de la empresa”. También llamado “Objetivo o de responsabilidad originaria o propia”, a diferencia del anterior, prescinde, en todo caso, de la transferencia de la responsabilidad. Dentro de este modelo existen diferentes corrientes, defendidos por distintos autores, así: - HEINE, GÜNTHER defiende que de ocurrir un daño tal que perjudique a la sociedad o a una parte significativa de ella, por la actividad típica de una empresa, forzosamente se debe concluir que ésta no ha ejercido de manera efectiva el control que su propia actividad, justificando así el nacimiento y fundamentación de la “culpabilidad de la empresa”. - ERNST JOACHIM LAMPE considera que la culpabilidad de la empresa es consecuencia de un carácter empresarial defectuoso que se mantiene a lo largo del tiempo y que no se refiere a acciones concretas, sino al “ser” de la corporación. Es decir, la infracción es sólo un resultado de la mala administración y gestión de la persona jurídica. El gran aporte de esta corriente radica en que su concepto de “culpabilidad de la empresa” es amplio, pudiendo incluirse no sólo las acciones negligentes sino también las dolosas. - GÓMEZ-JARA propone un modelo de autorresponsabilidad penal empresarial, basándose en la intencionalidad. Así, cree que puede distinguirse entre un error “involuntario” o un leve descuido en el sistema de auto-organización, y la intención positiva de cometer un delito para beneficiar los intereses de dicho ente moral. Esta corriente se encuentra consagrada en el código australiano. El modelo mixto. El modelo mixto es el resultado de la mezcla de los modelos anteriores (el de transferencia de la responsabilidad y el de culpabilidad de la empresa) e intenta dar solución a los problemas que plantean dichos modelos cuando se conciben de manera independiente. Pues bien, en relación al modelo de transferencia de responsabilidad cuyo principal defecto, como ya habíamos señalado, era la imposibilidad de probar diligencia y así restringir o disminuir la sanción, el modelo mixto viene a solucionar este defecto agregando a la idea de transferencia de responsabilidad, el concepto de culpabilidad de la empresa, manifestándose en la posibilidad que tiene la persona jurídica de disminuir o incluso excluir su responsabilidad, siempre que pruebe que dentro de su estructura existía un sistema de carácter preventivo de delitos suficientemente efectivo.   Presupuestos de la responsabilidad penal y modelos de responsabilidad. En la actualidad existe una tendencia legislativa y jurisprudencial hacia el reconocimiento de la responsabilidad penal de los entes ideales. Se han elaborado a lo largo de la historia distintas teorías para superar las dificultades que existen en torno a la imputación criminal de la empresa. Según MALAMUD GOTI se pueden clasificar en dos grupos principalmentes: 1. Sistema vicarial o de transferencia de la responsabilidad. La persona jurídica será responsable de las acciones delictivas realizadas por sus administradores o representantes, por haber puesto al frente de ella (culpa in iligendo) a personas que actúan contradiciendo el orden legal impuesto. Algunos autores clasifican en tres, las condiciones para que se produzca la imputación penal a la persona jurídica: la actuación culpable del agente, que se encuentre dentro de su mandato, y que ejecute la acción con el fin de beneficiarla. 2. Sistema de culpabilidad de la empresa por defecto de organización. TIEDEMANN nos indica que las personas que integran las personas jurídicas comenten muchas veces delitos y contravenciones en ocasión o en ejercicio de sus funciones y la entidad debe responder por culpa in vigilando, porque ha omitido ejercer sobre ellas el control suficiente para evitar la comisión de delitos y garantizar el giro ordenado de los negocios. En otras palabras, lo que se le reprocha a los órganos no es en sí la comisión del delito, sino la consecuencia previa de no haber tomado todos los recaudos necesarios para evitarlo. Penas principales a las personas jurídicas. Multa: consiste en la imposición de una sanción pecuniaria. Estas multas deberán ser lo suficientemente altas como para lograr que la sanción supere las ganancias obtenidas. Sin embargo, habrá que intentar evitar que estas consecuencias afecten a los trabajadores al punto de poner en peligro sus salarios o incluso su fuente de trabajo. Será conveniente que las normas que autoricen la imposición de penas pecuniarias incluyan límites relativos a los máximos imponibles. Penas potestativas: 1) Disolución de la persona jurídica: producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica y, la capacidad para desarrollar cualquier actividad dentro de su competencia. 2) Suspensión de sus actividades por un plazo determinado: significará la interrupción de todas aquellas acciones desplegadas por la persona jurídica que hayan facilitado o favorecido el encubrimiento del delito. 3) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo determinado: se podrá optar por el cierre de algunos o todos los locales y establecimientos de la persona jurídica, según la vinculación que exista con los hechos penalmente relevantes. 4) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas: la empresa no podrá contratar con el sector público ni gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social. 5) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores: podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones. Medidas de seguridad: 1) Consejo de vigilancia: es el órgano que se encargará del control y vigilancia de la sociedad. Tendrá a su cargo la fiscalización de los actos de los administradores y de la marcha de la empresa en general. 2) Auditoría periódica: es la actividad que consistirá en verificar y determinar si los estados contables expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad. Régimen de atenuantes: Podrán considerarse como circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito las siguientes actividades: 1) Haber confesado la infracción a las autoridades. 2) Haber colaborado en la investigación aportando pruebas nuevas y decisivas. 3) Haber intervenido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado. 4) Haber establecido medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse.   Responsabilidad de los órganos solidarios. La determinación de la responsabilidad penal no se sustenta en el dominio fáctico-individual sobre la ejecución del hecho, sino en la competencia por el hecho. En este contexto de ideas, los miembros de la empresa que intervienen en las actividades empresariales mantienen sus propias competencias de organización e institucionales, de manera que en caso de defraudación deberán responder penalmente por ello. Pero debe señalarse que este ámbito personal de responsabilidad penal de los sujetos que participan en la organización de una empresa se ve ampliado en la actual configuración de nuestro sistema penal, precisamente porque el rechazo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas deja abiertos considerables vacíos de punibilidad que deben cubrirse con los ámbitos de competencia de sus miembros. Se carga así a los miembros de la empresa con mayores competencias de organización e institucionales que las estrictamente personales. En cualquier caso, la idea central es que la responsabilidad penal de los miembros de la empresa no depende del aporte fáctico en el hecho, sino de la competencia por el mismo, lo que requiere determinar si el delito cometido desde la empresa es un delito de dominio o un delito de infracción de un deber, pues el rol atribuido y las competencias infringidas se configuran de forma distinta. Como toda empresa, esta tiene como fin un lucro, es decir, el objeto de repartir sus utilidades entre los asociados, de esta manera, también como poseen activos tienen pasivos que bien se constituyen en deberes y obligaciones, por lo que dentro de estas obligaciones pueden presentarse actos de cumplimiento como también actos fraudulentos, de allí es que se puedan cometer delitos desde la empresa y de la empresa, pero interesándonos solo en el campo desde la empresa, son los directivos, como los funcionarios o subordinados de este quienes deben responder por un acto delictivo. Se utiliza el concepto de “actuar en lugar de otro” cuando se quiere imputar penalmente a algún directivo de la empresa por un delito especial donde el sujeto físico no posee las características exactas indicadas en el tipo penal para responder por el delito. Se intenta entonces resolver un problema de responsabilidad que se plantea en los delitos especiales (léase por ejemplo: “responsable tributario”, “beneficiario”, etc.).   Responsabilidad Sancionatoria. Derecho Administrativo Sancionador se encuentra conformado por los siguientes tipos de sanciones: (i) Sanciones contractuales, que se imponen a quienes se hallan relacionados contractualmente con la Administración, (ii) Sanciones de regulación sectorial, que se imponen a particulares cualificados que, vinculados más estrechamente con la Administración, incumplen el ordenamiento jurídico que regula una determinada actividad de índole sectorial o económico, que se encuentra bajo su regulación y control, y finalmente, (iii) Sanciones de policía general o de orden público, que se imponen a ciudadanos que contravienen disposiciones que tutelan un orden público general y abstracto. Como puede verse, la potestad sancionatoria de la Administración se proyectará de modos muy diversos de acuerdo al grado de vinculación, al interés público comprometido en cada caso y a los medios coercitivos o aflictivos que se utilicen para tal fin. A juicio de CASSAGNE en el supuesto que las sanciones posean naturaleza represiva, por menos graves que fueran, las infracciones tendrán una idéntica sustancia penal que los delitos, existiendo respecto de éstas simplemente una diferencia cuantitativa. Por tal motivo, a su criterio en esta materia rigen los principios y las reglas del Derecho Penal, sustentando su postura en la disposición expresa contenida en el artículo 4° del Código Penal. En este orden de ideas, consideramos que resulta totalmente distinto la imposición de una sanción de multa por parte de la Administración a una persona jurídica que no ha cumplido una obligación legal o reglamentaria –en el marco de una actividad controlada y regulada por la propia administración– y en donde existe una especial relación jurídico-administrativa (v.gr.: un prestador de servicios posta-les, una empresa de transporte no regular que no tiene en condiciones una unidad, una entidad financiera, etc.), que a un ciudadano que, en su mera condición de tal, es sancionado como consecuencia de la violación de una normativa que tiende a preservar un interés general y abstracto (v.gr.: daño al medio ambiente).   El programa de cumplimento. Definición de Programa de Integridad. El en artículo 22 del proyecto del Senado queda redactado de esta manera en concepto de Programa de Integridad. Las personas jurídicas comprendidas en el presente régimen podrán implementar programas de integridad consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley. El programa de integridad exigido debe guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación. Obligatorio para Contrataciones con el Estado nacional. El artículo 24 de la Ley 27401 establece que tener un programa de integridad conforme los artículos 22 y 23 será un requisito para contratar con el Estado Nacional. (a) cuando, de acuerdo a las regulaciones aplicables, los contratos deban ser aprobados por un funcionario público con rango no menor a ministro; y (b) si los contratos se encuentran comprendidos en el artículo cuatro del Decreto N° 1023/01 (por ejemplo, compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente, obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias), en las leyes 13.064 (obra pública), 17.520 (concesión de obra pública para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje) y 27.328 (participación público-privada), o sean contratos de concesión o licencia de servicios públicos. El Decreto N° 277/2018  del PEN determina que el monto de los contratos a los que refiere el inciso (a) del artículo 24 de la Ley es aquel establecido en el anexo al artículo 9 del “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”, aprobado por el Decreto N° 1030/16 –o el que en el futuro lo sustituya– para aprobar procedimientos y/o adjudicar contratos por parte de ministros, funcionarios con rango y categoría de ministros, secretario general de la Presidencia de la Nación o máximas autoridades de los organismos descentralizados. Del análisis del anexo surge que el programa de integridad es obligatorio en: (i)           licitaciones y concursos públicos o privados o subastas públicas, el monto deberá superar ARS 50.000.000, y (ii)          compulsas abreviadas y adjudicaciones simples, deberá superar ARS 30.000.000. Por último, el Decreto establece que la implementación del programa de integridad como condición necesaria para que las personas jurídicas puedan realizar ciertas contrataciones con el Estado nacional, en procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, deberá acreditarse en la forma y en los términos que, en cada proceso de contratación, disponga el organismo que realice la convocatoria. La Resolución No. 300/2018, emitida por la Dirección Nacional de Vialidad el 21 de febrero de 2018, se agregó un apartado al modelo de contrato para los Proyectos PPP Viales, a través del cual el contratista PPP (i) declara aceptar la supervisión de su programa de integridad durante toda la vigencia del respectivo contrato PPP; y (ii) se compromete a exigir a sus subcontratistas la implementación y cumplimiento de un programa de integridad y a hacer que estos a su vez acepten la supervisión de ese programa. De esta forma, el marco contractual de los Proyectos PPP Viales profundiza en la línea de la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas al establecer no solamente la condición de contar con un plan de integridad adecuado como requisito previo para celebrar el respectivo contrato PPP, sino también al exigir el sometimiento al control del cumplimiento de esos programas de integridad a los contratistas PPP y a sus subcontratistas.   Contenido del Programa de Integridad. El proyecto aprobado por el Senado estable en su artículo 23 que el programa de integridad deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el segundo párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes elementos: a) un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en esta ley; b) reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público; c) la realización de capacitaciones periódicas sobre el programa de integridad a directores, administradores y empleados. Asimismo también podrá contener los siguientes elementos: I. el análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad; II. el apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia; III. los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos; IV. una política de protección de denunciantes contra represalias; V. un sistema de investigación interna que respete los derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de ética o conducta; VI. procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios al momento de contratar sus servicios durante la relación comercial; VII. la debida diligencia durante los procesos de transformación societaria y adquisiciones para la verificación de irregularidades, de hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas involucradas; VIII. el monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad; IX. un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad; X. el cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona jurídica.   El rol del compliance officer. También se reconoce en la ley como elemento del programa de integridad al denominado compliance officer, que aparece caracterizado en la ley como “el responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad” (art. 23, 2ª parte, IX). Se trata de la persona que está al frente del sistema del compliance, lo que implica que entran dentro de su ámbito de competencia, principalmente, el diseño, implementación y supervisión de los programas de cumplimiento, la investigación de irregularidades, el fomento de políticas de transparencia y la capacitación de los miembros de la empresa en temas de compliance. Con todo, entiendo que sus funciones deberían resumirse en dos: capacitar a la empresa para estar en condiciones de cumplir la ley y reportar irregularidades. El primer grupo de funciones está integrado por varias actividades que van desde las más genéricas, como ser el adecuado diseño de programas de cumplimiento y de procesos de gestión, hasta las más concretas como la capacitación de los empleados de la empresa. El control del adecuado funcionamiento y de la efectiva aplicación de los programas de cumplimiento también debe ser incluido dentro del rol de la capacitación de la empresa, puesto que, si bien no está orientado directamente a la capacitación, se trata de una instancia de verificación del éxito de estos procesos. En este sentido, la empresa estará capacitada para minimizar los riesgos penales en la medida en que cuente con recursos humanos y estructuras y procesos internos idóneos. Por su parte, la transmisión de información a los superiores sobre la posible comisión de un delito de corrupción (por ejemplo, cuando se advierte el pago de viáticos excesivos a funcionarios públicos extranjeros en la negociación de un contrato público) debe interpretarse como una competencia precautoria por excelencia. Aquí el compliance officer, con independencia de la concreta probabilidad de que se haya o se esté cometiendo un delito, debe informar sobre cualquier actividad sospechosa. Puede decirse que aquí el oficial de cumplimiento es quien da la señal de alarma y por tanto asume una función de whistleblowing. La figura del oficial de cumplimiento resulta conocida en nuestro país, especialmente a partir de la exigencia impuesta por el art. 20 bis 4º párr. ley 25.246 en el marco de la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Según este precepto, toda persona jurídica regularmente constituida que resulte sujeto obligado necesita contar con un oficial de cumplimiento. Sin embargo, resulta necesario entender a las resoluciones de la UIF para conocer en detalle el alcance de sus funciones y responsabilidades, como así también su relación con el directorio. En cuanto a las específicas funciones que deberá desempeñar el compliance officer en materia anticorrupción habrá que esperar a lo que dispongan las específicas resoluciones que en esta materia se dicten a nivel local y nacional por la autoridad de aplicación respectiva. Ahora bien, es de esperar que la regulación de la función y competencias del oficial de cumplimiento en la materia de la anticorrupción se asemejen significativamente a las regulaciones que ya rigen en el compliance antilavado, no obstante, lo cual sería recomendable no repetir algunos de sus errores más gruesos. Entre ellos, es necesario destacar la exigencia del art. 20 bis de la ley 25.346, consistente en exigir que el oficial del cumplimiento integre el directorio. Más allá de los dilemas que genera esta exigencia para la organización empresarial, conlleva importantes problemas prácticos y en el deslinde de responsabilidades penales entre los directores y el oficial de cumplimiento. Sin perjuicio de la ausencia actual de regulaciones en la materia, sería esperable que el oficial de cumplimiento asuma en la estructura anticorrupción de las empresas las funciones, entre otras, de diseñar y supervisar los procedimientos internos vinculados a los procesos licitatorios, de organizar y planificar las capacitaciones constantes para toda la empresa y de reportar al directorio toda irregularidad que alcance a detectar en el ejercicio de sus funciones.   Características definitorias del rol del oficial de cumplimiento. Como experto en la materia, el oficial de  cumplimiento deberá primero definir el ADN de la organización, ponderando variables como el negocio específico que desarrolla la misma, el apetito de riesgo establecido por su órgano de dirección y, fundamentalmente, los valores éticos que se buscan promover y cuidar. Simultáneamente será responsable de implementar normas y procedimientos destinados a garantizar que el programa de cumplimiento sea eficaz y eficiente para identificar, prevenir, detectar y corregir las posibles transgresiones a las leyes aplicables y a los valores de la empresa. Una parte crítica de su rol será adaptar el programa de cumplimiento a los problemas específicos que enfrenta la organización, a su cultura e historia, así como a los riesgos operativos y de reputación. El oficial de cumplimiento deberá así proporcionar una seguridad razonable a la alta gerencia y al órgano de dirección sobre la existencia de un programa que sea entendido y respetado por todos los empleados y que la organización cumpla con todos los requisitos reglamentarios, comprendiendo que su incumplimiento puede generar sanciones legales y/o administrativas, pérdidas financieras o daños a la imagen y la reputación. Lejos de ser un trabajo estático, el mayor desafío residirá en ajustar permanentemente el programa al dinamismo del mercado, diseñando o mejorando herramientas para atender a las nuevas complejidades. Recordemos que los principales riesgos mitigados a través de un programa de cumplimiento, como ser la corrupción, tienen un alto grado de mutación y sofisticación, exigiendo a la organización importantes esfuerzos para situarse siempre un paso adelante y evitar transgresiones.   Principales actividades del oficial de cumplimiento. Hablamos sobre el rol del oficial de cumplimiento y su desafío de correlacionar el programa y su implementación con la gestión de riesgos (corrupción, antimonopolio, lavado de dinero, reputación, etc.), destacando que la riqueza de su trabajo proviene de una alianza entre las regulaciones y el comportamiento ético. Como paso inicial en la demarcación del comportamiento ético el oficial de cumplimiento debe armonizar y definir, en conjunto con la alta gerencia y el órgano de dirección, los valores fundamentales de la organización (como integridad, trabajo en equipo, aprendizaje, respeto, resiliencia, etc.) que serán entendidos y respetados por todo el personal, en todos los países y culturas. Dichos valores activan el comportamiento ético al establecer conductas esperadas para los empleados y terceros y deben ser transmitidos con acciones concretas por parte de la organización. En muchos casos se diseñan también programas de incentivos o de recompensa para aquellos empleados que demuestren alguno de dichos valores en su trabajo. El objetivo del programa de cumplimiento es crear una cultura apoyada por sistemas y procesos, que se centren en los elementos siguientes: (i) la prevención, para evitar problemas de ética, cumplimiento y regulación; pero cuando la prevención falla debe existir una (ii) detección, para identificar los problemas que llegaran a ocurrir en el estado más avanzado posible; y una vez detectados habrá que trabajar en la (iii) respuesta, para atender a los problemas de manera rápida y minuciosa. Prevención, detección y respuesta son los resultados de un sólido programa de cumplimiento que comienza por compromisos personales del equipo de liderazgo y se sostiene mediante sólidos procesos de cumplimiento. A su vez, la estrategia del programa de cumplimiento consta de procesos fundamentales que, cuando se ejecutan eficientemente, crean y sostienen el cimiento de una cultura de cumplimiento de primer nivel. Destacamos que el compromiso del liderazgo es el corazón de estos procesos, pero que también debe rodearse de una adecuada evaluación de riesgos, la investigación y resolución de desviaciones, la capacitación en temas de ética, la comunicación, y el monitoreo continuo.   El día a día del oficial de cumplimiento. Podemos afirmar sin lugar a dudas que no hay un día “típico” para el oficial de cumplimiento. Claramente hay una serie de tareas en las que estará involucrado de manera diaria, semanal y mensual. Pero también habrá impre vistos que tomarán una parte significativa de su tiempo. Ese dinamismo no es casual, sino que refleja cabalmente la complejidad del puesto y su estrecha relación con la problemática actual de las organizaciones. A continuación destacamos algunas de las actividades y desafíos (y, por qué no, algunas recomendaciones) que suelen encontrarse en la orden del día del oficial de cumplimiento: • Desarrollar relaciones con los empleados y, en especial, con el equipo de liderazgo. Es críticamente importante ser visible y accesible para impulsar la comunicación abierta y la transparencia en toda la organización. • Fomentar que el cumplimiento sea parte de toda la organización, no solo de un área experta. La responsabilidad de toda la empresa es la clave del éxito. • Encontrar maneras de agregar valor a la organización, proponiendo soluciones viables para que la organización avance de forma innovadora, rentable y ética. • Involucrar a los empleados en campañas de cumplimiento. Las historias, las anécdotas y los videos pueden mostrar un lado personal y real del cumplimiento mientras llevan a casa el mensaje significativo. • Encontrar “embajadores de cumplimiento”. Una vez que hayan identificado a los líderes respetados en diversas áreas de la empresa, es bueno intentar utilizarlos para reforzar los mensajes de cumplimiento en entornos más pequeños. • Consolidar al cumplimiento como una ventaja competitiva. Los clientes quieren asociarse con organizaciones comprometidas con el comportamiento ético. • Encontrar formas de recompensar y reconocer visiblemente a los empleados que están a la altura de los valores fundamentales de la organización. • Evitar utilizar el “poder de veto”. Por supuesto, hay ocasiones en que debe rechazar un acuerdo ilegal o de alto riesgo, pero se deben agotar los esfuerzos y la creatividad para transformar algo inviable en viable. • Reforzar permanentemente el compromiso de la gerencia alta y media. Los líderes deben ser un ejemplo vivo del comportamiento ético. • La cultura correcta es fundamental para el éxito de un programa de cumplimiento efectivo, incluso en medio de innumerables políticas de cumplimiento, procedimientos y controles internos. La gerencia debe tener tolerancia cero para cualquier actividad o persona que socave seriamente la cultura deseada. • Los datos y las mediciones objetivas son un gran recurso para el oficial de cumplimiento. Debe valerse lo más posible de los recursos tecnológicos a la hora de comunicar. • De ser necesaria una acción disciplinaria, asegurarse de que se implemente de manera justa, consistente y equitativa, independientemente de la posición del empleado. • Promover una cultura de puertas abiertas. Si no existen denuncias ni dudas relacionadas con cuestiones de cumplimiento, algo no anda bien. • Justificar la existencia de ciertas políticas cuya razonabilidad pueda cuestionarse. El oficial de cumplimiento no puede exigir que todos los empleados comprendan los riesgos con su mismo nivel de detalle. Si los empleados consideran que una política no tiene sentido, aumentan las probabilidades de incumplimiento. • Realizar capacitaciones lo más personalizadas posibles. El aprendizaje en base a casos reales impulsa una comprensión y resulta más efectivo. • Comprender que contar actualmente con un programa de cumplimiento robusto y efectivo no garantiza eternidad. Los riesgos y desafíos cambian y los programas deben adaptarse permanentemente. Incluso el entorno regulatorio no es estático, por lo que el pro grama de cumplimiento tampoco debiera serlo.
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Como implementar un programa de compliance exitoso en una entidad financiera y no financiera. Diferencias.   La implementación del nuevo régimen para las entidades financieras conlleva un profundo cambio en el gobierno corporativo de la sociedad transformando en esta oportunidad de modo más consiente su cultura, políticas, procesos, sistemas de manera eficiente y acorde a los objetivos establecidos y con la finalidad preventiva hacia la comisión de delitos contra la Administración Pública. La ley hace hincapié en una herramienta en particular y dispone que las personas jurídicas comprendidas en el régimen deben implementar un “Programas de Integridad” y define al mismo como un conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por el régimen [conf. art. 22 de la ley 27.401 (1)]. Esto me lleva a un tema central que desarrollaré en el presente trabajo que gira en torno a la importancia de un sólido programa de gobierno societario o corporativo y de gestión de riesgos de cumplimiento para el éxito en la implementación del “Programas de Integridad”.  El gobierno societario y la gestión de riesgos de cumplimiento (dos caras de una moneda, que cohabitan simultáneamente), son aspectos medulares en el ejercicio del compliance para el sistema financiero. Tanto para las empresas en general como en el caso de las entidades financieras los aspectos de la función de cumplimiento como la herramienta de  administración, su programa de integridad es un aspecto referido a los grandes temas que abarca el gobierno societario, siendo esto así el compromiso recae en el management, en el directorio y alta gerencia. Son ellos quienes deben ser los primeros interesados y comprometerse en el éxito de la implementación, en esa oportunidad con el peso de la ley penal. Es importante adelantar que en esta especialidad no hay estándares predefinidos, formatos o modelos de “copy paste”, es tarea para pensar y diseñar de cada persona jurídica y su management. Como en toda empresa la estrategia del negocio se administra y se toman decisiones, decisiones de riesgos referidas al negocio constantemente. Sobre esas bases, cada programa a diseñar será único (un traje a medida) acorde a las necesidades y realidades de la entidad financiera. En este orden prima el criterio de proporcionalidad, el programa de integridad deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica. La necesidad de un Código de Ética o Conducta es una de las áreas aplicadas del gobierno societario, es fundamental que dicho código sea operativo, sea coherente con la realidad del negocio y realidad jurídica. En este mismo orden la ley establece que el Programa de Integridad deberá contener, al menos tres cimientos mínimos: 1- un código de ética o de conducta; 2- políticas y procedimientos y 3- capacitación. Las entidades del sistema financiero que contraten con el Estado Nacional deberán previamente acreditar la existencia de un Programa de Integridad como condición necesaria para poder contratar y es la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien deberá precisar el alcance y en qué contrataciones resultará exigible [conf. art. 24 de la ley]. Compete a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecer los lineamientos para el cumplimiento al Programa de Integridad (conf. art. 22 de la ley) y su contenido (conf. art. 23 la ley). El Banco Central de la República Argentina estableció los llamados “Lineamientos para el gobierno societario de entidades financieras” a fin de aproximarse en esta temática a los modelos requeridos por la comunidad financiera internacional (Basilea II y III (12)). Es una norma muy sana y por demás necesaria para nuestro sistema financiero, refuerza la prudencia en la conducción de un negocio de riesgo de descalce y alto leverage. Esta norma pone foco en la responsabilidad de los propietarios, el directorio y la alta gerencia. Los lineamientos obligan a las entidades financieras a implementar en su organización un código de gobierno societario que comprenda a toda la entidad como disciplina integral de la gestión de todos los riesgos. En una muy apretada síntesis se describe en qué consiste el gobierno societario en entidades financieras:   I.1. Tener un código de gobierno societario El código de gobierno societario para la norma del BCRA representa la manera en la que el Directorio y la Alta Gerencia (alcanza a la Gerencia General y gerentes que tengan poder decisorio y dependan del presidente) dirigen sus actividades y negocio (léase, diseño de políticas para llegar a objetivos, de seguridad y solvencia, riesgos, operaciones, etc.). Los fundamentos y criterios adoptados en ese código deben ser puestos a disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Se entiende que es elemental que todas estas reglas allí plasmadas resulten operacionales, que admitan su monitoreo, evaluación, actualización y cambio de las mismas de ser necesario.   I.2. Deberes del directorio y su calidad independiente Es deber del directorio la aprobación e implementación del código de gobierno societario, de sus principios y valores. Asimismo de promover y revisar periódicamente las estrategias del negocios y políticas incluyendo la de riesgos determinando los niveles aceptables, se pide de monitorear el perfil de riesgo de la entidad y a nivel gerencial se identifiquen, evalúen, controlen y mitiguen los riesgos asumidos. Se busca asegurar la inexistencia de conflicto de interés, que no se vea afectado por relaciones o intereses que puedan comprometer su capacidad para ejercer su juicio con imparcialidad y objetividad. Es unánime la tesis de  que la participación de directores independientes es fundamental en una organización sana.   I.3. Responsabilidad de la alta gerencia o gerencia general A nivel de gerente general y gerentes que tengan poder decisorio y dependan de presidencia, estos deben implementar las estrategias y políticas aprobadas por el Directorio; desarrollar procesos que identifiquen, evalúen, monitoreen, controlen y mitiguen los riesgos. Contener sistemas apropiados de control interno y monitorear su efectividad, reportando periódicamente al Directorio sobre el cumplimiento de los objetivos. Se parte del principio en donde si, las responsabilidades son claras, mayor será el cuidado y la prudencia. Ello posibilita una división de tareas que permita identificar responsables por malas políticas o acciones reprochables hasta ilegales.   I.4. Comités específicos de gobierno societario de entidades financieras Los comités que enumera la norma se agregan a otros existentes específicos en virtud de otros requisitos normativos. Ellos son: — Comité de gestión de riesgos: seguimiento de la gestión de los riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y/o de activos y pasivos, operacional, de cumplimiento y de reputación, entre otros y asesora al Directorio sobre los riesgos propios de la entidad. — Comité de incentivos al personal: Es una arista singular las definiciones del regulador que hacen a marcar una tendencia en la “Polí-tica de incentivos económicos al personal”. Se introducen criterios al sistema de incentivos que una entidad financiera debería instaurar en el código de gobierno societario; — Comité de gobierno societario: evalúa la gestión del Directorio y la renovación y sustitución de la Alta Gerencia; — Comité de ética y cumplimiento: para promover la toma de decisiones apropiadas y el cumplimiento de las regulaciones internas y externas. Los comités son órganos delegados del directorio, órganos de apoyo a los cuales se confía el examen y seguimiento de diversas áreas de la entidad financiera. Estos órganos tienen por objetivo suministrar al directorio elementos de juicio, asesoramiento y propuestas para desarrollar directorios más precisos y efectivos y - Prevención de Lavado de activos y FT.   II. Cumplimiento, la función de cumplimiento y la gestión de los riesgos de cumplimiento. La función de cumplimiento permite a las entidades financieras identificar y gestionar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones regulatorias internas y externas a través de políticas y procedimientos adecuados. En el documento del Comité de Basilea sobre “Cumplimiento y la función de cumplimiento en los bancos” se define el “riesgo de cumplimiento” como el riesgo de sanciones legales o normativas, pérdida financiera material, o pérdida de reputación que un banco puede sufrir como resultado de incumplir con las leyes, regulaciones, normas, estándares de autorregulación de la organización, y códigos de conducta aplicables a sus actividades bancarias (juntos, “leyes, reglas y normas de cumplimiento”). Las entidades financieras administran este riesgo mediante el encargado o responsable de la función de cumplimiento. Esta tarea debe estar organizada (en cuanto a estructura) de forma que sea coherente con los requisitos legales y normativos que deban de cumplirse. Las leyes, reglas y normas de cumplimiento tienen varias fuentes, que incluyen legislación primaria, reglas y normas emitidas por legisladores y supervisores, convenciones de mercado, códigos de prácticas promovidos por asociaciones de la industria y códigos internos de conducta aplicables a funcionarios de planta del banco. El riesgo de cumplimiento, tal como se define, proviene de infracciones, violaciones o no conformidad con las leyes, normas, reglamentos, prácticas, las políticas internas y procedimientos; incluso encuadra las normas éticas. Consecuentemente, este riesgo expone al banco al devengamiento de cargos o multas u otro tipo de sanciones. La gestión de los riesgos de cumplimiento es un proceso para la identificación y el tratamiento de los riesgos de cumplimiento de las diversas regulaciones generales, particulares, estándares de seguridad y prudenciales que aplican a la actividad. Parece natural que el área legal sea quien asesora en materia de interpretación y aplicación de las leyes y regulaciones, y la unidad de cumplimiento regulatorio se encargue de monitorear que todas esas disposiciones sean observadas en los procesos internos de la entidad. Este riesgo en los últimos años se ha convertido en uno de los campos con mayor atención, producto de negocios transfronterizos, la globalización y convergencia de los países hacia estándares regulatorios internacionales, pero en particular se observó un aumento regulatorio creciente en las prácticas financieras como efecto de delitos de lavado de activos, narcolavado, crimen organizado, soborno, corrupción y otros factores como la crisis financiera de 2008. A los fines de implementar en las entidades financieras un programa de integridad exitoso se enumeran las funciones elementales o contenidos básicos del oficial o unidad de cumplimiento, algunos tips claves: — Marco Estratégico y de Políticas: elaboración de un documento que contenga una estrategia de gestión del riesgo de cumplimiento. Su objetivo es fijar cuál es la visión u orientación que implementará la entidad financiera para administrar el riesgo de compliance. En este sentido debe encarar un conjunto de acciones previamente planificadas en el tiempo que serán llevadas a cabo para lograr un objetivo específico de control y reducción de los riesgos que amenazan a la entidad financiera, definir un nivel de tolerancia al riesgo y cursos de acción para realizar los ajustes que pudieran corresponder. Es un aspecto clave y de valoración en el planteo de la estrategia la inversión en capital humano de la organización, altamente profesionalizado y capacitado en la formación específica de ética, cumplimiento y aspectos jurídicos y financieros. — Estructura de la Organización: oficial, unidad o departamento de cumplimiento. Definición de Roles y Funciones (Directorio, Alta Gerencia, Comité, auditoría, otras unidades, etc.). Una clara asignación de responsabilidades y separación de funciones para analizar y trabajar la información. El desarrollo de una cultura fuertemente inclinada a los controles internos que salvaguarde la eficiente gestión del riesgo de compliance. En la cultura organizacional de las actividades financieras existe un fuerte apego a la gestión de los riesgos y de los controles internos. En particular las áreas financieras y de auditoría son quienes más los han desarrollado y están muy avanzados en esos temas.   Rol del Compliance Officer. Responsable de administrar los procesos, supervisar y gestionar todas las cuestiones relacionadas con el cumplimiento. El Compliance Officer debe recibir tanto de fuentes internas y externas indicadores de problemas (Ej. denuncias), investigarlas, participar de nuevas líneas de negocios o productos, capacitar activamente en la materia, averiguar antecedentes de potenciales proveedores, nuevos empleados, distribuidores, etc. Conocer y seguir la sanción de nuevas normas que impacten a la entidad financiera. Principales funciones son: identificación de riesgos, analizar cambios estatuarios y reguladores, determinar medidas preventivas  y correctivas, impartir formación a directivos y empleados para que conozcan y apliquen todas las normas y revisar periódicamente el funcionamiento de los procedimientos, así como la actualización de los mismos. — Identificación, Vigilancia y Detección: Monitorear, identificar e informar sobre la eficacia de los controles en el manejo de una exposición de las empresas a riesgos de cumplimiento. La tarea de identificación debe capturar las causas endógenas y exógenas que dan origen a este tipo de riesgo y debería abarcar tanto elementos cuantitativos como cualitativos. Diseñar e implementar controles e indicadores para proteger a una empresa del riesgo de cumplimiento. — Autoevaluación: es un proceso interno que conlleva la utilización de listas de control o de grupos de trabajo para identificar fortalezas y debilidades. — Mapa de riesgos: El mapeo o asignación de riesgos de cumplimiento permite agrupar por tipo de riesgo los diferentes productos del negocio, funciones organizativas o procesos. — Indicadores: Los indicadores permiten obtener información periódica de los posibles eventos que pudieran materializar riesgos de cumplimiento, facilitando el proceso de establecimiento e implementación de acciones correctivas. Además, es una muy buena herramienta para verificar la eficacia de los planes de acción implementados. — Resolución y Evaluación: Resolver las dificultades de cumplimiento. Evaluar. Esta etapa retroalimenta el trabajo. — Rol consultivo: Asesorar en la entidad financiera sobre las normas y los controles. El oficial debe brindar asesoramiento, entrenar y monitorear al personal sobre los procedimientos y además debe estar en contacto con posibles auditores externos. La función de compliance debe ser independiente de otros departamentos y contar con la jerarquía y empowerment (autoridad y recursos suficientes) de tal manera de poder solicitar explicaciones e interactuar con el resto de los departamentos sin condicionamientos. Para concluir, se paso a comentar la norma de lineamientos en gobierno societario ítem 5.2 bajo el título “Controles internos”, allí se prevé que la entidad financiera deberá implementar adecuadas funciones de control interno, incluyendo funciones de cumplimiento para, entre otras cuestiones, monitorear regularmente el cumplimiento de las regulaciones, el código de gobierno societario, y políticas a las cuales está sujeta la entidad. La función de cumplimiento identificar y gestionar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones regulatorias internas y externas a través de políticas y procedimientos adecuados. Las entidades financieras administran este riesgo mediante el encargado o responsable de la función de cumplimiento, esta tarea debe estar organizada (en cuanto a estructura) de forma que sea coherente con los requisitos legales y normativos que deban de cumplirse. Además de documentar y ejecutarse un programa de cumplimiento con actividades planificadas. Asimismo, deberán reportarse las desviaciones al nivel gerencial pertinente, informar regularmente a los superiores y, cuando fuere necesario, informar al Directorio. Los controles internos deberán ser acordes al tamaño y a la complejidad de la actividad de la entidad financiera, e incluir normas claras sobre la delegación de facultades y la asignación de responsabilidades y sobre las funciones independientes de auditoría interna y de cumplimiento para comprobar la observancia de estos controles así como de la legislación y la regulación aplicables. El término “función de cumplimiento” no hace referencia necesariamente a una unidad organizativa, ya que el personal responsable del cumplimiento puede formar parte de las unidades de negocio operativas o de las sucursales y puede estar bajo la autoridad de una línea de negocios operativa, siempre y cuando también responda ante el jefe de cumplimiento de la entidad. ¿Unidad o funcionario o Jefe de cumplimiento? Como se interpreta aquí hay que tener en cuente un criterio de proporcionalidad de la entidad financiera, según su dimensión, complejidad, importancia económica y perfil de riesgo de la entidad financiera y del grupo económico que integre. La función de cumplimiento tiene que estar estructura mínima un jefe de cumplimiento. Algunos atributos específicos: Independencia del Compliance Officer: La unidad o funcionario o Jefe de cumplimiento es independiente cuando no existen conflictos de interés (ni eventuales) entre las misiones y funciones que tuviera atribuidas el personal con responsabilidades en la identificación y gestión del riesgo de cumplimiento (personal con responsabilidades de cumplimiento), o entre funciones el sistema de incentivos. Es importante no confundir competencias, en este sentido el Compliance es una institución independiente y bien diferente que a los fines de las tareas se complementa tanto con la gerencia de legales, auditores y otras gerencias. Misiones y funciones del Compliance Officer: identificar, evaluar, monitorear, prevenir e informar sobre el “riesgo de Compliance”, que no es otro que el de ser objeto de sanciones legales, pérdidas económicas y daño en la reputación o la imagen como consecuencia del incumplimiento del marco normativo y los códigos éticos aplicables en la empresa. El Compliance Officer cuenta con una metodología diseñada y desarrollada acorde al tipo de negocio y sus riesgos y además con unas distintas herramientas que le permiten ejercer su función de vigilar, medir y verificar que dentro del banco se cumple satisfactoriamente con las leyes, las normas internas y los códigos éticos. El responsable de Compliance es la persona en la que los directivos del banco confían para asegurarse de que existe un entorno de control robusto que permita prevenir y evitar o minimizar las situaciones de riesgo, tales como delitos, corrupción, soborno, el fraude interno, las malas prácticas comerciales o prácticas fraudulentas. Responsabilidad y conocimiento del Directorio y alta gerencia: El directorio es el responsable de aprobar la política de cumplimiento y conocer fehacientemente la implantación. La alta gerencia es responsable en el seguimiento y gestión del riesgo de cumplimiento.
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